Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 144/2026
1 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 273/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1° de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 144/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado. Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Acción de Nulidad" (Ficha: 273/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA con fecha 4 de marzo de 2026, contra el Estado, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en relación con la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Transporte con fecha 28 de mayo de 2025, por la cual se ratificaron las sa nciones asociadas a la boleta de contravención N° 2023/B/30000088/1, extendida con fecha 22 de setiembre de 2023 al vehículo matrícula STP 0000, imponiéndose una multa de 25 Unidades Reajustables (fs. 30 a 32). El acto le fue notificado con fecha 5 de juni o de 2025, interponiendo contra él los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 6 de junio de 2025, configurándose la denegatoria ficta con fecha 24 de diciembre de 2025.
2) Surge del relato de la demanda que con fecha 22 de setiembre de 2023, al pasar por la balanza de Ruta 1, kilómetro 24.500, se sancionó al vehículo tipo tractor matrícula STP 0000, padrón 000000, con una multa de 25 Unidades Reajustables por Certificado de Aptitud Técnica vencido, cuyo vencimiento había operado el 16 de setiem bre de 2023. Relata que la transferencia del vehículo a su empresa se realizó en el mes de agosto de 2023; que agendó la inspección técnica vehicular el 28 de setiembre de 2023 y obtuvo el Certificado de Aptitud Técnica el 4 de octubre de 2023, con vigenci a hasta el 4 de octubre de 2024; que se le confirió vista, notificada el 10 de octubre de 2023, presentando descargos; y que enajenó el vehículo con fecha 23 de junio de 2025, habiendo abonado previamente la multa a esos efectos.
3) En su demanda, la acci onante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 30 a 32). Alega que, conforme a la Resolución interna N° 5/03, ratificada por Resolución ministerial de 29 de abril de 2005 y ampliada por la Resolución N° 21/022, los vehículos de transporte de carga que posean Permiso Nacional de Circulación vigente y pertenezcan a empresas registradas como profesionales del transporte de carga en situación regular pueden circular dentro del territorio nacional hasta seis meses contados desde el vencimiento del Certificado de Aptitud Técnica, de modo que la prórroga se habría extendido hasta el 16 de marzo de 2024.
Controvierte el fundamento de la denegatoria de sus descargos, según el cual el vehículo tenía asignado el tipo de carga peligrosa, sosteniendo que de los históricos obtenidos de la página de autogestión de la Dirección Nacional de Transporte surge asignado el tipo de carga común; que es empresa de transporte general de carga común, así registrada ante el Ministerio; que al momento de la transferencia n o se le informó que el vehículo contara con permiso especial de transporte de carga peligrosa, extremo que tampoco surge de su ficha técnica; y que al constatarse la contravención el vehículo no transportaba cargas peligrosas, sino hierro y perfiles. Sostiene, asimismo, que no correspondía la sanción prevista en el literal a) del art. 9 del Decreto N° 20/990, sino en su caso la del literal b) de la misma norma; y que, conforme a la nota inserta en la notificación de la vista, con cita de la Resolución de la Dirección Nacional de Transporte de 25 de noviembre de 2016, las infracciones vinculadas a la aplicación de los arts. 27 y 31 del Decreto N° 119/984 se cancelan si se obtiene un nuevo permiso nacional de circulación dentro de los diez días hábiles de constatada la infracción, extremo que entiende cumplido al haber obtenido el Certificado de Aptitud Técnica el 4 de octubre de 2023.
4) Conferido traslado por Decreto N° 330/2026, compareció el Ministerio de Transporte y Obras Públicas defendiendo la legitimi dad del acto (fs. 37 a 38 vto.). Sostuvo que, conforme al informe de Asesoría Técnica de la Dirección Nacional de Transporte recaído en el expediente N° 2026 -10-1-0001652, la boleta de contravención fue expedida por carecer el vehículo de Certificado de Ap titud Técnica vigente, al amparo del literal a) del art. 9 del Decreto N° 20/990. Afirmó que el vehículo poseía autorización para carga común y peligrosa, según surge de la consulta de la inspección 215834 de la empresa BB., obrante a folio 51 del referido expediente, y que tanto la Resolución interna N° 5/03 como la Resolución N° 21/022 excluyen del tratamiento excepcional de la prórroga a los vehículos habilitados para el transporte internacional de cargas y para el transporte de mercancías peligr osas, sin que resulte relevante la carga concretamente transportada al momento de la contravención. Los antecedentes administrativos, comprensivos de los expedientes N° 2026 -
10-1-0001652 y N° 2025 -10-7-0001193, fueron aportados en soporte electrónico, según constancia de fs. 40.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 530/2026. En su mérito compareció únicamente la parte actora, reiterando la prueba documental aportada con su demanda, solicitando el lib ramiento de oficio a la empresa BB. y la intimación al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a efectos de que agregara diversa documentación e información (fs. 42). La parte demandada no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 734/2026 se c onfirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 888/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 3 de agosto de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las p artes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Corresponde formular, con carácter previo, una precisión relativa a la identificación del acto impugnado. Si bien la demanda y su petitorio individualizan como tal la denegatoria ficta configurada con fecha 24 de diciembre de 2025, el art. 152 del CCA dispone que, aun cuando el promotor aluda al acto confirmatorio con el que hubiera concluido la vía administrativa, la d emanda se entenderá siempre dirigida contra el acto originario creador de la situación de agravio. La denegatoria ficta constituye, en el caso, el modo de agotamiento de la vía administrativa, siendo el acto originario la Resolución de la Dirección Naciona l de Transporte de 28 de mayo de 2025, que puso término al procedimiento sancionatorio ratificando la sanción luego de conferida la vista y presentados los descargos. Así lo entienden, por lo demás, ambas partes, en tanto la demandada identifica expresamen te dicha resolución como el acto cuya nulidad se pretende.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Tr ansporte y Obras Públicas con fecha 28 de mayo de 2025, por la cual se ratificaron las sanciones asociadas a la boleta de contravención N° 2023/B/30000088/1, extendida con fecha 22 de setiembre de 2023 al vehículo matrícula STP 0000, imponiéndose una multa de 25 Unidades Reajustables, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto al tipo de carga para el cual se encontraba habilitado el vehículo matrícula STP 0000 al tiempo de la contravención y la forma en que dicho extremo se encontraba registrado; la situación registral de la accionante como empresa de transporte de carga; las circunstancias en que se constató la contravención y la carga transportada en esa oportunidad; y las fechas de solicitud y realización de la inspección técnica vehicular y de obtención del Certificado de Aptitud Técnica; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 30 a 32 y fs. 37 a 38 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
A tales efectos, cabe recordar que el art. 166 inciso 2° del CCA habilita al tribunal a rechazar liminarmente las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes, en términos que coincid en con los del art.
144.1 del CGP, y que dicho rechazo sólo procede cuando alguno de esos defectos resulta manifiesto. A su vez, el art. 144.1 inciso 2° del CGP habilita al tribunal a disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere, cua ndo el ofrecido tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en sopor te electrónico, según constancia de fs. 40.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo los expedientes N° 2026 -10-1-0001652 y N° 2025 -10-7-
0001193. Cabe precisar que la circunstancia de que la parte demandada no compareciera en la etapa probatoria conferida por Decreto N° 530/2026 no obsta a su agregación, en tanto su incorporación al proceso responde al deber que la citada disposición impone a la Administración. Se trata de documentación determinada, incorporada e n tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, quedando diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda y reiterada en su escrito de fs. 42, la que ya obra agregada de fs. 2 a 29.
Comprende copia simple de la compraventa del vehículo matrícula STP 0000, padrón 000000; el original del escrito por el cual se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio; copia simple de la notificación de la vista, de los descargos y de la resolución impugnada; el histórico de consultas de Certificado de Aptitud Técnica obtenido de la página de autogestión de empresas de la Dirección Nacional de Transporte, por matrícula y padrón del vehículo, así como impresión de la página de Applus con el histórico de inspecciones realizadas; y copia simple de la Resolución N° 21/022. Se trata de documentación determinada, aportada al amparo d el art. 153 del CCA y reiterada como medio de prueba en la oportunidad del art. 165 del mismo cuerpo normativo, sin que se advierta impedimento a su agregación.
Se admite parcialmente, con el encauzamiento y el acotamiento que se dirán, la intimación soli citada por la accionante respecto del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Con carácter previo corresponde precisar el encauzamiento del medio.
Tratándose de documentación y de información que se hallan en poder del adversario, la vía prevista es la intimación (art. 168 del CGP), habilitando además el art. 168 inciso 2° del CCA a requerir de las personas jurídicas de Derecho público informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que las integran o representan, concernientes a la ma teria en cuestión, así como la exhibición y entrega de cosas o documentos en su poder. Por su parte, el requerimiento formulado en el numeral 4 del Capítulo II del escrito de fs. 43, relativo a la carga transportada al pasar por la balanza de Ruta 1, kilómetro 24.500, no individualiza el sujeto a quien se dirige; siendo dicho puesto de control dependiente del propio Ministerio demandado, se encauza como intimación a esa parte, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 144.1 inciso 2° del CGP.
No se hará lugar, en primer término, a la intimación a presentar los antecedentes administrativos, solicitada en el Capítulo I del escrito de fs.
42. Dichos antecedentes fueron aportados por la parte demandada al contestar la demanda, según constancia de fs. 40 , y su agregación se dispone en el apartado que antecede, de modo que el requerimiento resulta manifiestamente innecesario (arts. 166 inciso 2° del CCA y 144.1 del
CGP).
Se hace lugar, en cambio, a la intimación a presentar la normativa referenciada en el cuerpo de la demanda, acotada al texto auténtico de la Resolución interna de la Dirección Nacional de Transporte N° 5/03, de la Resolución ministerial de 29 de abril de 2005 que la ratificó, de la Resolución N° 21/022 que la amplió y de la Resolución de l a Dirección Nacional de Transporte de 25 de noviembre de 2016. Se trata de actos administrativos de alcance general dictados por la propia Administración demandada, de los que sólo obra en autos una copia simple de la Resolución N° 21/022, aportada por la accionante, y cuyo contenido literal constituye materia expresamente controvertida, en tanto la demandada transcribe pasajes que la actora no reproduce en idénticos términos. Su incorporación auténtica resulta, por tanto, de utilidad para el esclarecimiento del punto.
Se hace lugar asimismo al requerimiento de que se agregue constancia del pago de la multa impugnada. Si bien el pago no incide por sí en la legitimidad del acto, la accionante lo invocó en el numeral 7 de su demanda al explicar las circunstan cias de la enajenación del vehículo, de modo que no se configura la impertinencia manifiesta que habilitaría el rechazo liminar.
Se hace lugar, igualmente, al requerimiento de que se aporten los históricos del vehículo matrícula STP 0000, padrón 000000, y se informe si la accionante es empresa de transporte general de carga común y cómo se encuentra registrada ante el Ministerio . Ambos extremos constituyen el núcleo de lo controvertido, en tanto la Administración fundó la denegatoria de los descargos en qu e el vehículo tenía asignado el tipo de carga peligrosa, extremo que la accionante niega invocando los históricos obtenidos de la página de autogestión del organismo.
Se hace lugar, por último, al requerimiento relativo a la carga transportada por el vehí culo al pasar por la balanza de Ruta 1, kilómetro 24.500, con indicación de si se trataba de carga peligrosa. La parte demandada sostiene que la carga concretamente transportada resulta irrelevante, en tanto la exclusión del régimen de prórroga dependería de la habilitación del vehículo y no de aquella. Ahora bien, ese planteo constituye una cuestión de interpretación normativa que habrá de resolverse en la sentencia definitiva, de modo que, mientras no se encuentre dilucidada, el hecho no puede reputarse m anifiestamente impertinente respecto del objeto de la prueba fijado en el Considerando 2.
A los efectos del cumplimiento de la intimación, y atendiendo a la cantidad y a la naturaleza de la documentación e información requeridas, se concederá a la parte demandada un plazo de treinta (30) días.
Se admite, con el acotamiento que se dirá, la prueba por informe ofrecida por la accionante respecto de la empresa BB.
El medio se encuentra correctamente encauzado, en tanto se requiere de una entidad ajena al proceso información que resulta de su documentación, archivo o registro (art. 190 del CGP).
Su pertinencia respecto del objeto de la prueba delimitado en el Considerando 2 es manifiesta. En efecto, fue la propia parte demandada quien fundó su defensa en la consulta de la inspección 215834 de dicha empresa, de la que surgiría que el vehículo se encuentra habilitado para carga común y peligrosa; y es asimismo ante aquella que la accionante afirma haber agendado la inspección técnica el 28 de setiembre d e 2023 y obtenido el Certificado de Aptitud Técnica el 4 de octubre de 2023, extremo del que hace depender el agravio relativo a la cancelación de la infracción.
El requerimiento, formulado en términos de toda la información vinculada al vehículo, resulta acotable con precisión suficiente. En su mérito, se oficiará a la empresa BB. a fin de que informe acerca de la información registrada respecto del vehículo matrícula STP 0000, padrón 000000, en particular las inspecciones técnicas realizadas, con indicación de sus fechas de solicitud y de realización, y el tipo de carga para el cual se encuentra habilitado.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con fecha 28 de mayo de 2025, por la cual se ratificaron las sanciones asociadas a la boleta de contravención N° 2023/B/30000088/1, extendida con fecha 22 de setiembre de 2023 al vehículo matrícula STP 0000, imponiéndose una multa de 25 Unidades Reajustables, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) Establecer el objeto de la prueba en el tipo de carga para el cual se encontraba habilitado el vehículo matrícula STP 0000 al tiempo de la contravención y la forma en que dicho extremo se encontraba registrado; la situación registral de la accionante como empresa de transporte de carga;
las circunstancias en que se constató la contravención y la carga transportada en esa oportunidad; y las fechas de solicitud y realización de la inspección técnica vehicular y de obtención del Certificado de Aptitud Técnica; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs.
30 a 32 y fs. 37 a 38 vto., respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte electrónico, según constancia de fs. 40, y téngase por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 29, todo en los términos del Considerando 3.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el plazo de veinte (2 0) días y en los términos del Considerando 3, a efectos de que agregue: a) el texto auténtico de la Resolución interna de la Dirección Nacional de Transporte N° 5/03, de la Resolución ministerial de 29 de abril de 2005, de la Resolución N° 21/022 y de la Resolución de la Dirección Nacional de Transporte de 25 de noviembre de 2016; b) constancia del pago de la multa impugnada; c) los históricos del vehículo matrícula STP 0000, padrón 000000, informando además si la accionante es empresa de transporte general de carga común y cómo se encuentra registrada ante ese Ministerio; y d) la información de que disponga acerca de la carga transportada por el referido vehículo al pasar por la balanza de Ruta 1, kilómetro 24.500, con fecha 22 de setiembre de 2023, con indicación de si se trataba de carga peligrosa.
5) Ofíciese a la empresa BB. a fin de que informe acerca de la información registrada respecto del vehículo matrícula STP 0000, padrón 000000, en particular las inspecciones técnicas realizadas, con ind icación de sus fechas de solicitud y de realización, y el tipo de carga para el cual se encuentra habilitado, en los términos del Considerando 3.
6) No hacer lugar a la intimación a presentar los antecedentes administrativos, solicitada en el Capítulo I d el escrito de fs. 42, en los términos del Considerando 3.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).