Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 498/2007
10 de setiembre de 2007
- Ficha (IUE)
- 737/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de setiembre de 2007.
No. 498 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados:
“HENDERSON Y CIA. S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha 737/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 49, con fecha 12/9/06, el actor promueve acción de nulidad contra la resolución N° 158/2006 de fecha 30/11/2005, dictada por la Dirección General Impositiva, por la cual se resolvió clausurar los 14 locales de Tienda Inglesa por el plazo de 6 días hábiles.
II) Con fecha 30/11/06, la demandada al evacuar el traslado conferido, plantea como cuestión formal previa, la renuncia de la actora al accionamiento en vía jurisdiccional, y la improcesabilidad del acto impugnado.
Funda la primera cuestión en que en el lit. B) del Num. 5° del Acta suscrita el 7/8/06, la actora renunció a cualquier accionamiento de derecho o pretensión jurisdiccional contra la Dirección General Impositiva, por cualquier perjuicio que pudiera alegarse por las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con los hechos constatados en los expedientes 2006/05/005/00/80/1 y 2006/05/005/80/5 (correspondientes a los procedimientos de clausura y reliquidación).
La pretensión de improcesabilidad del acto, se basa a su vez en que por ser su carácter de mero trámite, es decir preparatorio, no puede provocar efectos lesivos, puesto que se limita a poner en movimiento un proceso jurisdiccional en el que la actora tiene todas las garantías del debido proceso.
III) Al evacuar el traslado de la cuestión formal, la actora rechaza la promoción de la misma, en mérito a que su renuncia a la acción consignada en el Acta de fecha 7/8/06 es nula por falta de consentimiento, dado que fue forzada a firmarla por la demandada, quien además la redactó. Pero además, aún en caso de reconocérsele validez, su alcance quedaría limitado al proceso reparatorio patrimonial, sin alcanzar al contencioso anulatorio.
En cuanto a la segunda cuestión formal, rechazó asimismo el planteo de la demandada por cuanto en un Estado de Derecho, el derecho a recurrir es de naturaleza constitucional y por lo tanto irrenunciable. En consecuencia la celebración de un pacto entre la Administración y un particular, en virtud del cual éste renuncie a su derecho a defenderse a través del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo, viola el orden público nacional, tornándolo nulo por ilicitud de objeto.
Por último, solicita que la Sala, al resolver la cuestión formal planteada, se pronuncie asimismo sobre la falta de otorgamiento de vista previa en que incurrió la demandada en vía administrativa, sobre la que ya se refirió en la demanda de autos.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 370/07, a fs. 148), aconseja no hacer lugar a las cuestiones formales planteadas, rechazando ambas defensas esgrimidas por la demandada; así como tampoco acoger la solicitud de la actora, en este caso por tratarse de una cuestión de fondo y no de forma.
V) Citada para resolución por Auto Nº 5065/2007, de fecha 2/8/07, a fs. 151, la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que se dan en la especie las condiciones requeridas por el art. 309 de la Constitución, a las cuales debe sujetarse a efectos de asumir jurisdicción.
En efecto, la procesabilidad de un acto dictado por la Administración está sujeta a la verificación del cumplimiento por parte del mismo de una serie de requisitos, entre los cuales está su carácter definitivo, o la presencia de una expresión de voluntad del órgano, susceptible de producir efectos jurídicos lesivos para el administrado, en los términos previstos por la norma constitucional.
II) Habiendo examinado los autos, se verifica que el acto impugnado se ajusta a uno de dichos extremos, por cuanto al disponer solicitar a la justicia civil la clausura de los locales comerciales de la actora, produce efectos jurídicos, susceptibles de lesionar el interés directo personal y legítimo de aquélla, tal como esta Corporación lo ha venido sosteniendo pacíficamente en situaciones análogas (cf. Ss. 266/94, 1016/94, 1186/94 y 99/07).
Por otra parte, en lo relativo a la renuncia de la actora derivada del contenido del Acta de fecha 7/8/06, la Sala se ha pronunciado asimismo, considerando que el derecho a recurrir es de naturaleza constitucional, por lo que aún el consentimiento expreso del acto no impide el ejercicio de ese derecho irrenunciable (cf. S. 444/05).
Finalmente, tampoco se hará lugar a la solicitud de la actora de resolver como cuestión formal la omisión de la Administración de cumplir con el requisito de otorgar vista, previo al dictado del acto, por cuanto tal extremo no se encuentra previsto en el elenco de las causales recogidas por el legislador en el art. 67 del D.L. 15.524, y en consecuencia deberá resolverse como cuestión de fondo, en la sentencia definitiva.
Por estos fundamentos, y atento a lo dispuesto por el art. 309 de la Constitución y art. 67 del D.L. 15.524, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a las cuestiones formales planteadas.
Prosígase con la tramitación del principal, en lo pertinente.
Dr. Lombardi, Dra. Batistella, Dr. Preza (r.), Dra. Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).