Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 497/2007
10 de setiembre de 2007
- Ficha (IUE)
- 821/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de setiembre de 2007.
No. 497 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados:
“SALABERRY, VERÓNICA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 821/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2, con fecha 22/9/06, la actora promueve acción de nulidad contra la resolución N° 573/2006, de fecha 12/7/2006, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado, por la cual se revocó el numeral 2° de la resolución 2263/2003, que la había designado como Secretario Letrado del B.S.E.
Por tratarse la resolución impugnada de un acto revocatorio, fundó su ocurrencia directa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin previa recurrencia administrativa, en lo dispuesto por el art. 36 del D.L.
15.524, que en su inciso 2° dispone que “tampoco será exigible otra impugnación administrativa al tercero, eventualmente agraviado en su derecho o interés directo, por la revocación parcial o la reforma del acto originario objeto de tal decisión expresa de los recursos”.
II) Que a fs. 51, con fecha 8/3/07, la demandada al evacuar el traslado conferido, plantea que el Tribunal debería relevar de oficio y en carácter de cuestión formal previa, la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del acto impugnado, por cuanto en la especie no se ajusta a la previsión del inc. 2° del art. 36 del D.L. 15.524.
III) Al evacuar el traslado de la cuestión formal, la actora rechaza la promoción de la misma, en mérito a que la misma no fue debidamente opuesta por la demandada dentro del plazo de nueve días perentorios, establecido por los arts. 66 y 68 del D.L. 15.524, por lo cual abogó por el pronunciamiento de oficio del Tribunal, lo que sin embargo sólo procedería en el caso que “del examen de los antecedentes administrativos resultare de modo inequívoco y manifiesto su carencia o incumplimiento” (cf. art. 67 de la misma norma legal).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 374/07, a fs. 79), aconseja no hacer lugar a la cuestión formal planteada, en mérito a que en su opinión se verifica en la especie la previsión del inc. 2° del art. 36 del D.L. 15.524, que tiene por correctamente agotada la vía administrativa, aunque respecto del acto derivado no se hubieran interpuesto los recursos administrativos correspondientes.
V) Citada para resolución por Auto Nº 5080/2007, de fecha 2/8/07, a fs. 81, la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no relevará la cuestión formal previa planteada.
II) Habiendo examinado los autos, se comprueba que, en la especie, se verifica la previsión del inc. 2° del art. 36 del D.L. 15.524, que establece que “tampoco será exigible otra impugnación administrativa al tercero, eventualmente agraviado en su derecho o interés directo, por la revocación parcial o la reforma del acto originario objeto de tal decisión expresa de los recursos”. Por lo tanto, encuadra en lo que la Sala ha venido sosteniendo sistemáticamente en cuanto a que “el citado art. 36 otorga al interesado, que se siente afectado por la revocación de un acto administrativo, que, a su vez, deja sin efecto otro que primitivamente le favorecía, la opción de recurrir el nuevo acto desfavorable o perjudicial, o bien acudir DIRECTAMENTE a la vía anulatoria jurisdiccional. No es, entonces, que este interesado no pueda interponer nuevo recurso, sino que puede hacerlo, salvo que opte por descartar esta eventualidad y por acudir en forma directa a la interposición de la demanda anulatoria” (S. 1201/99, en consonancia con las Ss. 462/89, 477/89, 480/89; 450/90; 949/98, entre otras).
Por estos fundamentos, y atento a lo dispuesto por los arts. 36 y 67 del D.L. 15.524, el Tribunal
RESUELVE :
Declarar que la vía administrativa fue correctamente agotada, no haciendo lugar a la cuestión formal planteada.
Dr. Lombardi, Dra. Batistella, Dr. Preza (r.), Dra. Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).