Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 143/2026
1 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 180/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1° de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 143/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Seguros del Estado. Acción de Nulidad" (Ficha: 180/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 27 de marzo de 2026 compareció AA promoviendo pretensión anulatoria contra el Banco de Seguros del Estado, en relación con la Resolución de Directorio N° 0566/2025, dictada con fecha 24 de setiembre de 2025, por la cual se dispuso la no confirmación de la accionante en el cargo de Auxili ar de Enfermería para el que había sido designada bajo el régimen de contrato de función pública, así como su incorporación en el último lugar de la lista de suplentes de la especialidad (fs. 19 a 23 vto.). El acto le fue notificado con fecha 2 de octubre de 2025, interponiendo contra él recurso de revocación el 7 de octubre de 2025, el que fue desestimado por Resolución de Directorio N° 776/2025 de 23 de diciembre de 2025, notificada el 15 de enero de 2026. Habiendo sido las actuaciones presentadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por Decreto N° 325/2026 esta Sede asumió competencia y confirió traslado de la demanda.
2) Surge del relato de la demanda que la accionante concursó en el año 2019 para desempeñarse como suplente alterna del Hos pital del Banco de Seguros del Estado; que ingresó como suplente el 15 de octubre de 2020 y accedió a la suplencia fija en enero de 2022; que en enero de 2024 se le adjudicó el contrato de función pública, tomando posesión del cargo de Auxiliar de Enfermer ía a partir del 1° de enero de ese año; y que en setiembre de 2024, tras un llamado abierto, pasó a integrar el presupuesto.
Relata que desde noviembre de 2022 sufrió sucesivos padecimientos de salud, que motivaron intervenciones quirúrgicas y períodos pro longados de certificación médica; que por Resolución de Directorio N° 887/2024 de 27 de diciembre de 2024 se le otorgó una prórroga del período de estada de prueba por seis meses, y por Resolución N° 374/2025 de 25 de junio de 2025 una nueva prórroga por t res meses adicionales; que el 27 de junio de 2025 fue convocada a junta médica; que permaneció certificada hasta el 23 de setiembre de 2025 y se reintegró a la guardia el 25 de setiembre de 2025, dentro del plazo otorgado; y que el 2 de octubre de 2025 se le comunicó la resolución impugnada.
3) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 19 a 23 vto.). Alega que el tracto procedimental seguido no le otorgó las garantías necesarias, en tanto el Directorio adoptó la res olución sin disponer la instrucción previa de investigación administrativa o sumario alguno, sin diligenciamiento de prueba y sin oírla, lo que determinó su indefensión y la violación del derecho al debido proceso, sosteniendo que la Administración ejerció su potestad disciplinaria sin transitar procedimiento alguno tendiente a escucharla previamente. Agravia asimismo que, habiéndose prorrogado en dos ocasiones el período de estada de prueba, se reintegró dentro del período de prórroga sin que ello fuera co nsiderado, con vulneración de los derechos a la estabilidad, a la carrera y a la inamovilidad; y que la resolución la emplazó en una situación inferior a la que detentaba con anterioridad a su presupuestación, en tanto no sólo la desplazó como funcionaria presupuestada, sino también de la suplencia fija, pasando a revistar como mera suplente. Invoca, finalmente, que nunca incurrió en falta alguna a lo largo de su carrera y que la resolución carece de asidero fáctico y jurídico. En el numeral 17 de su demanda solicitó que, revocada la recurrida, se dejara sin efecto lo actuado y se dispusiera la instrucción de un procedimiento con las debidas garantías del debido proceso; y en su petitorio, la anulación del acto impugnado, invocando los arts. 309 y siguientes de la Constitución de la República y las Leyes N° 15.869 y N° 15.524.
4) Conferido traslado, compareció el Banco de Seguros del Estado defendiendo la legitimidad del acto (fs. 26 a 46). Sostuvo que la accionante accedió al contrato de función pública el 1° de enero de 2024, iniciándose a partir de esa fecha el proceso de estada de prueba previsto en el art. 15 del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario, conforme al cual todas las designaciones tienen carácter provisorio por el término de un año, dura nte el cual puede dejarse sin efecto el nombramiento sin especificación de causal, pudiendo el Directorio extender dicho período por hasta seis meses adicionales. Afirmó que las reiteradas certificaciones médicas de la accionante impidieron contar con un período mínimo de prestación efectiva de servicios que permitiera completar la evaluación exigida para su confirmación, lo que motivó las dos prórrogas dispuestas, extendiéndose el proceso por un total de un año y nueve meses. Sostuvo que, vencida la última prórroga, los líderes de equipo manifestaron no contar con elementos suficientes para evaluarla, por lo que se sugirió y dispuso su reincorporación en el último lugar de la lista de suplentes de la especialidad, como forma de preservar la continuidad del vínculo funcional. Controvirtió los agravios afirmando que la resolución no configura una sanción disciplinaria, de modo que no correspondía la instrucción de sumario ni de investigación administrativa, sino que se trata del ejercicio de las potestades est atutarias y de organización funcional reconocidas por el art. 61 de la Constitución de la República; y que la accionante no se reintegró dentro del período de prórroga, en tanto lo hizo el 25 de setiembre de 2025, cuando la resolución había sido dictada el día anterior. Los antecedentes administrativos, comprensivos de los expedientes electrónicos N° 2024 -53-50000-00335 y N° 2024 -53-50000- 00331, fueron aportados en soporte electrónico, según constancia de fs. 48.
5) La contestación fue admitida y el expedi ente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 542/2026. En su mérito compareció únicamente la parte demandada, reiterando los antecedentes administrativos ya incorporados y agregando prueba documental consistente en el Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado, la Reglamentación de estada de prueba y el informe de asistencia de la accionante (fs. 51 a 68 y escrito de fs. 69). La parte actora no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 739/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 893/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal fo rma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 3 de agosto de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución de Directorio N° 0566/2025, dictada por el Banco de Seguros del Estado con fecha 24 de setiembre de 2025, por la cual se dispuso la no confirmación de la accionante en el cargo de Auxiliar de Enfermería p ara el que había sido designada bajo el régimen de contrato de función pública y su incorporación en el último lugar de la lista de suplentes de la especialidad, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso la petición formulada en el numeral 17 de la demanda, en cuanto solicita que se disponga la instrucción de un procedimiento con las debidas garantías del debido proceso, considerando lo dispuesto por el art. 177 inciso 1° del CCA y el art. 310 de la Constitución de la República, en tanto la sentencia definitiva se limita a apreciar el acto administrativo en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin modificarlo, y sin que esta Sede pueda sustituir a la Administración en el ejercicio de sus cometidos.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a las circunstancias en que se desarrolló el período de estada de prueba de la accionante y sus sucesivas prórrogas, su asistencia efectiva durante aquel, el trámite cumpli do con anterioridad al dictado del acto impugnado, y los elementos ponderados por la Administración al disponer la no confirmación en el cargo; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 19 a 23 vto. y fs. 26 a 46, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte electrónico, según constancia de fs. 48.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo los expedientes electrónicos N° 2024 -53-50000-00335 y N° 2024 -53-50000-00331, en los que se documentan las actuaciones cumplidas durante el período de estada de prueba de la accionante y que precedieron al dictado del acto impugnado. Se trata de documenta ción determinada, incorporada en tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, quedando diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite la pr ueba documental ofrecida por la parte demandada y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 51 a 68.
Comprende el Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado, la Reglamentación de estada de prueba y el informe de asistencia de la accionante.
Corresponde formular una precisión respecto de los dos primeros documentos. Tratándose de normativa estatutaria, su conocimiento y aplicación incumben al tribunal, de modo que su agregación se dispone a los efectos de su incorporaci ón material a los autos, sin que ello importe considerarla objeto de prueba en los términos del art. 137 del CGP. Ello, sin perjuicio de que la calificación jurídica del acto impugnado y la determinación del régimen que le resulta aplicable constituyen mat eria controvertida entre las partes, cuyo examen habrá de diferirse a la sentencia definitiva.
En cuanto al informe de asistencia, se trata de documentación determinada, directamente vinculada al objeto de la prueba fijado en el Considerando 2, en tanto r efiere a la asistencia efectiva de la accionante durante el período de estada de prueba y sus prórrogas, extremo sobre el cual las partes han sostenido posiciones contrapuestas.
Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 18.
Si bien la parte actora no compareció en la etapa probatoria conferida por Decreto N° 542/2026, la documentación referida fue aportada al amparo del art. 153 del CCA, solicitándose expresamente su agregación en el numeral 1 del petitorio de la demanda, y ya obra incorporada a estas actuaciones, correspondiendo tenerla expresamente por agregada.
Finalmente, no habiendo sido ofrecido ningún otro medio probatorio, ni deducida contraprueba o prueba sobre prueba en el plazo c onferido por Decreto N° 739/2026, y siendo toda la prueba admitida documentación que ya obra incorporada a las actuaciones, no resta medio alguno por diligenciar. En su mérito, una vez firme la presente habrán de volver los autos a despacho a fin de provee r sobre la prosecución de los trámites de estilo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución de Directorio N° 0566/2025, dictada por el Banco de Seguros del Estado con fecha 24 de setiembre de 2025, por la cual se dispuso la no confirmación de la accionante en el cargo de Auxiliar de Enfer mería para el que había sido designada bajo el régimen de contrato de función pública y su incorporación en el último lugar de la lista de suplentes de la especialidad, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima, con la exclusión dispuesta en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en las circunstancias en que se desarrolló el período de estada de prueba de la accionante y sus sucesivas prórrogas, su asistencia efectiva durante aquel, el trámite cumplido con anterioridad al dictado del acto impugnado, y los elementos ponderados por la Administración al disponer la no confirmación en el cargo; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 19 a 23 vto. y fs. 26 a 46, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte electrónico, según constancia de fs. 48, y la prueba documental de fs. 51 a 68; y téngase por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda, o brante de fs. 2 a 18, todo en los términos del Considerando 3.
4) Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).