Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 140/2026
28 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 238/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 140/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado.
Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de Nulidad" (Ficha:
238/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra el Estado, Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Finanzas, en relación con la Resolución del Poder Ejecutivo E67, dictada con fecha 18 de junio de 2025 en el expediente N° 2023 -5-1-0001249, por la cual se dispuso imponer al accionante una multa de U$S 13.411,21 (dólares estadounidenses trece mil cuatrocientos once con 21/100), al tipo de cambio vigente a la fecha de la infracción, e intimarle su pago dentro del plazo de tres días hábiles, por incumplimiento de l o dispuesto en el art. 29 de la Ley N° 19.574 (fs. 5 a 17). El acto le fue notificado con fecha 26 de junio de 2025, interponiendo contra él recurso de revocación el 25 de julio de 2025, y sosteniendo que la vía administrativa quedó agotada por denegatoria ficta configurada el 22 de diciembre de 2025.
2) Surge del relato de la demanda que el accionante, director y accionista de una sociedad panameña dedicada a la prestación de servicios financieros y a la compra y venta de divisas, ingresó al país con fecha 23 de enero de 2023 transportando la suma de U$S 228.082 en efectivo, que declaró ante la Dirección Nacional de Aduanas; que con fecha 24 de enero de 2023 concretó una operación con una empresa uruguaya del mismo rubro, entregándole la totalidad de aquel la suma y recibiendo en contraprestación las de U$S 20.000 y $ARG 13.000.000 en efectivo; que en esa oportunidad la empresa uruguaya emitió el auto generado por el cual informó al Banco Central del Uruguay que el accionante transportaría dichos valores al exterior el 26 de enero de 2023; y que ese día, al disponerse a embarcar en el Aeropuerto Internacional de Carrasco, el dinero fue detectado en el escáner, exhibiendo el accionante el referido auto generado, tras lo cual la Administración de la Aduana de C arrasco dispuso su retención y dio cuenta a la Fiscalía, que ordenó la incautación.
3) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 5 a 17). Alega que no existió omisión alguna de su parte, en tanto la declaración del transporte de valores fue formulada ante el Banco Central del Uruguay, órgano al que el propio art. 29 de la Ley N° 19.574 atribuye competencia en la materia, sin que resultara exigible una declaración adicional ante la Dirección Nacional de Aduanas. Denu ncia asimismo que, al tiempo de los hechos, el Aeropuerto Internacional de Carrasco carecía de información clara y accesible acerca del procedimiento a seguir, encontrándose la cartelería con posterioridad al control migratorio y remitiendo a una ubicación de difícil identificación, lo que a su juicio generó una confusión inducida por la propia Administración. Sostiene que la finalidad de la norma se cumplió, en tanto la información llegó al Estado y los valores declarados coincidieron con los transportados ; que la Unidad de Información y Análisis Financiero concluyó en dos informes que no existió omisión de su parte, así como que no surgen antecedentes que permitan presumir vinculación con el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo, criterio co mpartido por un asesor jurídico del Ministerio; y que el informe que precedió al dictado del acto se apartó de todos ellos sin incorporación de elemento nuevo alguno, lo que determina la ausencia de motivación suficiente. En el capítulo X de su demanda sol icitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y en su petitorio la anulación de este con imposición de costas y costos, sin formular reserva de la acción reparatoria patrimonial.
4) Conferido traslado por Decreto N° 255/2026, compareció el Ministerio de Economía y Finanzas defendiendo la legitimidad del acto (fs.
23 a 33). Sostuvo que el art. 29 de la Ley N° 19.574 impone a toda persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de las fronteras nacionales, por un monto superior a los U$S 10.000, el deber de declararlos ante la Dirección Nacional de Aduanas, previendo para el caso de incumplimiento la imposición de una multa por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad de Información y Anál isis Financiero. Afirmó que dicha normativa responde al cumplimiento de estándares internacionales en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, en particular a la Recomendación 32 del Grupo de Acción Financiera Internacional. Rechazó los agravios relativos a los principios de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento administrativo, sosteniendo que la obligación de declarar surge de forma clara y expresa de la normativa aplicable, sin que pueda considerarse sustituid a por comunicaciones efectuadas ante otros organismos; que la sanción resulta proporcional a la entidad de la infracción constatada; que el procedimiento tramitó con pleno respeto de las garantías, habiéndose otorgado al accionante oportunidad de efectuar descargos, ofrecer prueba e interponer los recursos pertinentes; y que la resolución se encuentra debidamente motivada. Sostuvo, finalmente, que el accionante confunde dos regímenes jurídicos distintos, el de información y control financiero sometido a supervisión del Banco Central del Uruguay y el de control aduanero del transporte transfronterizo de valores, y que los cuestionamientos referidos a lo actuado en sede penal carecen de aptitud para afectar la legitimidad del procedimiento administrativo. Los antecedentes administrativos, comprensivos de los expedientes N° 2023 -5-
1-0001249 y N° 2025 -5-1-000463, fueron aportados en soporte pendrive, según constancia de fs. 35.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 468/2026. En su mérito compareció únicamente la parte demandada, ofreciendo las resultancias de autos, la prueba documental agregada al contestar la demanda y los antecedentes administrativos ya incorporados, y solicitando el libramiento de oficio al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1° Turno de Crimen Organizado a fin de que remitiera el audio de la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2023 en autos caratulados "Solicitud de Medida Cautelar", IUE 474 -9/2023, agregando en el mism o acto, en soporte electrónico, la copia de dicha audiencia que obra en su poder, según constancia de fs. 39 (fs. 37). La parte actora no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 774/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 871/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho c on fecha 30 de julio de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución del Poder Ejecutivo E67, dictada con fecha 18 de junio de 2025 en el expediente N° 2023 -5-1- 0001249, por la cual se impuso al accionante una multa de U$S 13.411,21 (dólares estadounidenses trece mil cuatr ocientos once con 21/100) y se le intimó su pago, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley N° 19.574, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pre tensión de suspensión de la ejecución del acto impugnado, deducida en el capítulo X de la demanda y reiterada en el numeral 3 de su petitorio, en tanto se sustancia por la vía incidental y por cuerda separada en autos Ficha N° 246/2026, con objeto y presupuestos propios (arts. 131 a 134 del CCA).
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a las circunstancias en que se desarrolló el egreso del accionante del territorio nacional con fecha 26 de enero de 2023 y las declaraciones que formuló al respecto, la información disponible en el Aeropuerto Internacional de Carrasco acerca del procedimiento de declaración de valores, y el trámite del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado, así como los elementos ponderados por la Administración al imponer la sanción; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs.
5 a 17 y fs. 23 a 33, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
A tales efectos, cabe recordar que el art. 166 inciso 2° del CCA habilita al tribunal a rechazar liminarmente las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes, en términos que coinciden con los del art.
144.1 del CGP, y que dicho rechazo sólo procede cuando alguno de esos defectos resulta ma nifiesto, exigencia que impone un criterio de apreciación estricto y que, en caso de duda, se resuelve en favor de la admisión.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte pendrive, según constancia de fs. 35.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo los expedientes N° 2023 -5-1-0001249 y N° 2025 -5-1- 000463, en los que se sustanció el procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado. Se trata de documentación determinada, incorporada en tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, quedando diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la san a crítica (art. 140 del
CGP).
Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 4.
Si bien la parte actora no compareció en la etapa probatoria conferida por Decreto N° 468/2026, la documentación r eferida fue aportada al amparo del art. 153 del CCA y ya obra incorporada a estas actuaciones, correspondiendo tenerla expresamente por agregada. Su eventual valoración se efectuará con independencia de cuál de las partes la haya incorporado al proceso, conforme al principio de adquisición procesal.
Se admite y, en consecuencia, se agrega la copia del audio de la audiencia aportada por la parte demandada en soporte electrónico, según constancia de fs. 39.
Se trata de documentación determinada, aportada en la oportunidad prevista por el art. 165 inciso 3° del CCA, sin que se advierta impedimento a su agregación, y sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado siguiente respecto del oficio solicitado a su respecto. Queda diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite, con el encauzamiento que se dirá, el medio probatorio ofrecido por la parte demandada respecto del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1° Turno de Crimen Organizado.
Se solicita que dicha Sede remita el audio de la audiencia celebrada con fecha 28 de marzo de 2023 en autos caratulados "Solicitud de Medida Cautelar", IUE 474-9/2023.
Corresponde, en primer término, encauzar el medio . Lo que se requiere no es que el órgano oficiado elabore un informe a partir de su documentación, archivo o registro, hipótesis propia de la prueba por informe del art. 190 del CGP, sino que remita un registro determinado que obra en su poder . El audio de una audiencia constituye documento en el sentido amplio del art.
175.1 del CGP , disposición que comprende expresamente las grabaciones y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo. Se trata, por tanto, de prueba documen tal en poder de tercero (arts. 167 del CCA y 167 del CGP).
La distinción atañe a la conducencia del medio. Se ha señalado que la conducencia implica una relación de idoneidad entre el hecho a probar y el medio que se propone a tal efecto, de modo que la cuestión "se reduce a examinar, en cada caso, si, dada la naturaleza del hecho, corresponde hacer uso de un medio o de otro en virtud de su idoneidad probatoria"; y que, sin perjuicio de que la elección de los medios de prueba constituye un aspecto de la d efensa, esa libertad debe conducir a escoger el medio "más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido" (KLETT, S.; La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU, 1ª edición, pp. 227 y 228). Tratándose de un contenido ya registrado y documentado, el medio más apto y directo es su remisión y agregación material a los autos, encauzamiento que la Sede dispone en ejercicio de la potestad conferida por el art. 144.1 inciso 2° del CGP, sin que ello suponga alterar el ofrecimiento formulado ni suplir la iniciativa probatoria del oferente.
Cabe agregar que, en cuanto el registro contenga declaraciones producidas en aquel proceso, se satisface la exigencia del art. 145 del CGP, en tanto el accionante revistió allí la calidad de par te, habiendo sido precisamente él quien promovió el levantamiento de la medida cautelar dispuesta sobre el dinero incautado.
En cuanto a la admisión del medio así encauzado, si bien el escrito de proposición no explicita qué extremo se pretende acreditar por su intermedio, tal circunstancia no habilita por sí sola el rechazo liminar, que sólo procede frente a una impertinencia manifiesta. Y esta no se configura, en tanto fue el propio accionante quien introdujo al debate lo actuado en sede penal, invocando en el capítulo IX de su demanda el pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno recaído sobre la medida cautelar adoptada respecto del dinero incautado.
Finalmente, la agregación por la parte demandada de la copia del audio que obra en su poder no torna innecesario el libramiento del oficio. Se trata de una copia simple, aportada por una de las partes, cuya integridad y correspondencia con el registro original podrían ser cuestionadas, mientras que el oficio permite incorporar aquel desde su fuente, con la garantía de autenticidad que ello supone. No se configura, por tanto, la innecesariedad manifiesta que habilitaría el rechazo del medio.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por la parte demandada, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto constituyen el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución del Poder Ejecutivo E67, dictada con fecha 18 de junio de 2025 en el e xpediente N°
2023-5-1-0001249, por la cual se impuso al accionante una multa de U$S
13.411,21 (dólares estadounidenses trece mil cuatrocientos once con 21/100) y se le intimó su pago, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley N° 19.574, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima, con la exclusión dispuesta en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en las circunstancias en que se desarrolló el egreso del accionante del territorio nacional con fecha 26 de enero de 2023 y las declaraciones que formuló al respecto, la información disponible en el Aeropuerto Internacional de Carrasco acerca del procedimiento de declaración de valores, y el trámite del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado, así como los elementos ponderados por la Administración al imponer la sanción; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 17 y fs. 23 a 33, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aporta dos por la parte demandada en soporte pendrive, según constancia de fs. 35, y la copia del audio de la audiencia aportada en soporte electrónico, según constancia de fs. 39; y téngase por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su de manda, obrante de fs. 2 a 4, todo en los términos del Considerando 3.
4) Ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1° Turno de Crimen Organizado a fin de que remita el audio de la audiencia celebrada con fecha 28 de marzo de 2023 en a utos caratulados "Solicitud de Medida Cautelar", IUE 474-9/2023, en los términos del Considerando 3.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).