Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 139/2026
27 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 351/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 139/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Administración Nacional de Educación Pública. Suspensión de ejecución" (Ficha: 351/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Compareció ante esta Sede AAsolicitando la s uspensión de los efectos del acto administrativo identificado como Considerado N° 1815, dictado por la Dirección General de Educación Secundaria de la Administración Nacional de Educación Pública con fecha 27 de abril de 2026, en el expediente N° 2026 -25-3-002245, por el cual se aprobaron los criterios y las nóminas de quienes realizarán los cursos de los Programas de Formación de Directores y de Inspectores del año 2026 (fs. 12 a 20).
Postuló, como pretensión principal, la suspensión parcial del acto en cuanto la excluye del listado de habilitados al Programa de Formación de Inspectores y, en consecuencia, su incorporación cautelar al curso; y, en forma subsidiaria, la suspensión total de la ejecución del curso hasta que se resuelva la acción de nulidad. Hi zo saber que promovió la petición al amparo del art. 118 del CCA, habiendo interpuesto contra el acto, con fecha 29 de abril de 2026, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, y que oportunamente promoverá la acción de nulidad.
2) En sustento de su petición, la accionante sostuvo que el acto adolece de apariencia de ilegitimidad, invocando la ausencia de exhibición de los puntajes individuales y de la grilla de baremación aplicada al universo de aspirantes; la incongruencia entre el criterio ponderado y el perfil del cargo;
el apartamiento sin motivación del criterio empleado en un llamado anterior; la afectación de los principios de igualdad y de carrera administrativa; y la falta de motivación específica de su exclusión individual. En cuanto al peligro en la demora, alegó que los cursos ya comenzaron a dictarse y que cada semana de dictado consolida la situación cuestionada, con eventual pérdida de la oportunidad concursal. Finalmente, sostuvo que la ponderación de intereses le resulta favorable, en tanto la medida principal no perjudicaría a la Administración ni a los restantes aspirantes.
3) Por Decreto N° 506/2026 se confirió a la compareciente un plazo de tres días a efectos de que precisara si la tutela requerida constituía una medida cautela r general o una medida anticipativa de suspensión de los efectos del acto administrativo, y expresara la cuantía del asunto. El requerimiento fue evacuado a fs. 24 a 27, precisando que la pretensión deducida, tanto en su formulación principal como en la su bsidiaria, constituye una medida anticipativa de suspensión de los efectos del acto administrativo regulada por los arts. 131 a 134 del CCA, y expresando que la cuantía del asunto reviste carácter indeterminado y, en cualquier caso, supera las 70 Unidades Reajustables, solicitando que el procedimiento se encauzara bajo el régimen de doble instancia.
4) Por Decreto N° 558/2026 se tuvo por cumplido el anterior y se confirió traslado de la solicitud de suspensión a la Administración Nacional de Educación Públi ca por el plazo de seis días (arts. 132 y 138 inc. 1° del CCA). El traslado fue evacuado a fs. 32 a 38, abogando la demandada por el rechazo de la pretensión. Sostuvo que la accionante no fue inhabilitada ni excluida, sino que no alcanzó el puntaje necesar io para ubicarse dentro de los cupos disponibles, habiendo quedado en el lugar 76 de un total de 281 postulantes de séptimo grado, y que el curso no constituye actualmente requisito excluyente para acceder al cargo de Inspector. Afirmó que los perjuicios q ue la suspensión ocasionaría a la Administración y a los restantes aspirantes superan los invocados por la accionante, y que el acto no aparece inicialmente como manifiestamente ilegítimo. Sostuvo, asimismo, que la pretensión carece de objeto por encontrar se el acto en ejecución, dado que el curso se está dictando. Los antecedentes administrativos fueron aportados en soporte pendrive, según constancia de fs. 40.
5) Por Decreto N° 687/2026 se confirió a las partes un plazo común de cinco días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 138 del CCA, haciéndose saber que cualquier medio de prueba ofrecido previamente que excediera lo dispuesto en los arts. 153 y 161 del CCA debía ser reiterado en esa etapa procesal. En su mérito, la part e actora compareció a fs. 43 ratificando la agregación de la prueba documental acompañada con su escrito de inicio; mientras que la parte demandada ofreció, a fs. 45, las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya aportados en soporte pend rive. Por Decreto N° 753/2026 se confirió el plazo de tres días previsto por el art. 138 del CCA para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 865/2026, vencido dicho plazo, los autos pasaron para resolución respecto de los medios probatorios ofrecidos.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 29 de julio de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Si bien el CCA no prevé una resolución específica destinada a la determinación del objeto del proceso y de la prueba, al modo de lo dispuesto por el art. 341 numeral 6 del CGP, ello no obsta a la necesidad de delimitar, a los efectos del dictado de una resolución útil, tanto el objeto principal del proceso como el objeto de la actividad probatoria a su respecto, en función de los medios de prueba ofrecidos.
2) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendien do a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa, en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se cuestiona. E s así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y en tidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; o b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo.
3) Por tanto, el objeto de este proceso habrá de d eterminarse en establecer si corresponde disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del Considerado N° 1815, dictado por la Dirección General de Educación Secundaria con fecha 27 de abril de 2026 en el expediente N°
2026-25-3-002245, analizando si su ejecución es susceptible de generar daños graves a la accionante; si la suspensión es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de la Administración demandada y, en su caso, si aquellos superarían a estos; así como si dicho acto aparenta, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo. Todo ello sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso anulatorio principal que oportunamente se promueva.
4) En su mérito, el objeto de la prueba habrá de estab lecerse en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a la accionante por la ejecución del acto impugnado; (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración demandada, y en su caso los restantes aspirantes admitidos, por la suspensión del acto encausado; (iii) la entidad y alcance de los daños, en ambos casos y en forma comparativa;
(iv) el estado de ejecución del acto impugnado y del dictado del curso a que refiere; y (v) si el acto tiene o no apariencia de m anifiesta ilegitimidad.
Todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 12 a 20 y fs. 32 a 38, respectivamente.
5) En función de lo que viene de establecerse, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte pendrive, según constancia de fs. 40.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo: la Resolución N° 326 de la Dirección General de Educación Secundaria de 11 de febrero d e 2026, dictada en el expediente N° 2026-25-3-000589, por la que se establecieron las bases del llamado; la Circular 28, con el Considerado N° 698 de 4 de marzo de 2026, rectificativo de aquella; el documento identificado como "RD1815
27.04.26 2245-26 Oficio 32 AA"; el Considerado N° 1815 de 27 de abril de 2026; el expediente N° 2026 -25-3-002245, que contiene los criterios del llamado y el referido Considerado; el expediente N° 2026 -25-3-002858, relativo a los recursos administrativos interpuestos por l a accionante; y el informe de la Inspección de 15 de junio de 2026.
Se trata de documentación determinada, incorporada en tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, quedando diferido a la sentencia que resuelva el presente incidente el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite la prueba documental acompañada por la accionante con su escrito de inicio y ratificada a fs. 43, la que ya obra agregada de fs. 1 a 11.
Comprende l a documentación individualizada en el capítulo VIII.1 del escrito de fs. 12 a 20, entre la que se cuentan copia del recurso de revocación y jerárquico interpuesto con fecha 29 de abril de 2026, con su constancia de presentación; copia del Considerado N° 18 15 de 27 de abril de 2026; los folios 14 a 23 del expediente administrativo, conteniendo los listados de admitidos a los Programas de Formación de Directores y de Inspectores; el Acta de Actuación de 10 de abril de 2026 del grupo de trabajo designado por R esolución N° 326/26; y la constancia de aptitud docente y actividad computada según las Juntas Calificadoras del trienio
2022-2024.
Se trata de documentación determinada, aportada al amparo del art. 153 del CCA y ratificada como medio de prueba en la oportunidad conferida por Decreto N° 687/2026, sin que se advierta impedimento a su agregación.
No corresponde emitir pronunciamiento respecto de la prueba por informes ofrecida por la accionante en el capítulo VIII.2 del escrito de fs. 12 a 20.
En efecto, por Decreto N° 687/2026, al conferirse a las partes el plazo común de cinco días previsto por el art. 138 del CCA para proponer prueba, se hizo saber expresamente que cualquier medio de prueba ofrecido previamente que excediera lo dispuesto por los arts. 153 y 161 del CCA debía ser reiterado en esa etapa procesal.
La accionante compareció dentro del plazo conferido, mediante escrito de fs. 43, en el que ratificó exclusivamente la agregación de la prueba documental acompañada con el escrito de inicio, sin reiterar el ofrecimiento de la prueba por informes dirigida a la Dirección General de Educación Secundaria, y dejando constancia de que e llo lo era sin perjuicio de las demás probanzas que en su oportunidad correspondiera ofrecer.
En su mérito, y no habiendo sido reiterado dicho medio en la oportunidad procesal conferida al efecto, no corresponde proveer a su respecto en esta instancia.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por la parte demandada, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto constituyen el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en establece r si corresponde disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del Considerado N° 1815, dictado por la Dirección General de Educación Secundaria con fecha 27 de abril de 2026 en el expediente N° 2026 -25-3-002245, analizando si su ejecución es susceptible de generar daños graves a la accionante; si la suspensión es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de la Administración demandada y, en su caso, si aquellos superarían a estos; así como si dicho acto apare nta, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo. Todo ello sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso anulatorio principal que oportunamente se promueva.
2) Establecer el objeto de la prueba en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a la accionante por la ejecución del acto impugnado; (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración demandada, y en su caso los restantes aspirantes admitidos, por la suspensión del acto encausado; (i ii) la entidad y alcance de los daños, en ambos casos y en forma comparativa; (iv) el estado de ejecución del acto impugnado y del dictado del curso a que refiere; y (v) si el acto tiene o no apariencia de manifiesta ilegitimidad. Todo tal como surge de lo s actos de proposición de las partes a fs. 12 a 20 y fs. 32 a 38, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte pendrive, según constancia de fs. 40, y téngase por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su escrito de inicio, obrante de fs. 1 a 11, todo en los términos del Considerando 5.
4) Téngase presente que no corresponde emitir pronunciamiento respecto de la prueba por informes ofrecida en el capítulo VIII.2 del escri to de fs. 12 a 20, en los términos del Considerando 5.
5) Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).