Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 138/2026
27 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 281/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 138/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Administración Nacional de Educación Pública. Acción de Nulidad" (Ficha: 281/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra la Administración Nacional de Educación Pública, en relación con la Resolución N° 6132/2024, dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional con fecha 27 de diciembre de 2024, recaída en el expediente N° 2023 -25-4-007791, por la cual se lo sancionó con quince días de suspensión, por considerar que había incurrido en falta administrativa por incumplimiento de sus deberes funcionales (fs. 16 a 26).
El acto fue notificado el 20 de enero de 2025, interponié ndose contra él los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 27 de enero de 2025, cuya fundamentación se presentó el 17 de febrero de 2025 y se sustanció en el expediente N° 2025 -25-4-000157. Por Resolución N° 2605/2025 de 3 de setiembre d e 2025 la Dirección General de Educación Técnico Profesional mantuvo el acto recurrido y franqueó el recurso jerárquico, el que fue desestimado por Resolución N° 3614/025 del Consejo Directivo Central, Acta N° 44, de 16 de diciembre de 2025, notificada el 29 de diciembre de 2025.
2) Surge del relato de la demanda que el accionante es docente de la Dirección General de Educación Técnico Profesional y se desempeñaba como Director de la Escuela Técnica de Tranqueras. En tal calidad debió intervenir en una situ ación relativa a una estudiante del centro educativo, disponiendo la intervención del psicólogo de la institución y realizando coordinaciones con otros organismos. El sumario que culminó con el acto impugnado se dispuso por Resolución N° 5520/2023 de 21 de noviembre de 2023, al considerarse que podría haber incurrido en responsabilidad funcional por no haber abordado correctamente la situación. Consigna asimismo el accionante que, al tiempo de disponerse dicho sumario, se encontraba separado del cargo en mé rito a otro procedimiento disciplinario tramitado en el expediente N° 2023-25-4-005914, cuya anulación se ventila ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno, en autos Ficha N° 664/2025, extremo que se consigna a título de contexto y que resulta ajeno al objeto de estas actuaciones.
3) En cuanto al fondo, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 16 a 26). Alega que a lo largo de todo el procedimiento administrativo no se identificó el hecho, acto u omisión con stitutivo de la falta, ni se indicaron las normas que habría infringido, señalando que las referencias al documento denominado "Protocolo para la Enseñanza Media.
Situaciones de violencia doméstica en adolescentes" no precisan qué pasos se habrían incumpli do ni qué norma torna obligatoria su aplicación, y que las alusiones al perfil funcional contenido en la Resolución N° 1589/10 resultan genéricas. Sostiene que, para que exista falta disciplinaria, debe mediar violación de un deber funcional previamente es tablecido por regla de derecho, invocando el art. 10 inciso 2° de la Constitución de la República y el art. 166 de la Ordenanza N° 10 de la Administración Nacional de Educación Pública. Denuncia asimismo la vulneración del debido proceso y del principio de verdad material (arts. 3 lit. b y 4 lit. d del CCA), así como de la garantía de comunicación previa y detallada de la acusación prevista por el art. 8 numeral 2 lit. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la inversión de la carga de la prue ba en desmedro de la presunción de inocencia; el incumplimiento de la notificación formal del acto que dispuso la instrucción del sumario (art. 44 del CCA y art. 91 de la Ordenanza N° 10); y la falta de motivación adecuada del acto impugnado, con la consig uiente incursión en abuso de poder. Acompañó con su demanda, al amparo del art. 153 lit. c) del CCA, copia del expediente N° 2025 -25-4-000157, copia de la Resolución N° 3614/025 del Consejo Directivo Central y copia del correo electrónico de notificación de 29 de diciembre de 2025.
4) Conferido traslado por Decreto N° 345/2026, compareció la Administración Nacional de Educación Pública defendiendo la legitimidad del acto (fs. 31 a 38). Reseñó los antecedentes que dieron lugar al procedimiento disciplinario y sostuvo que correspondía la aplicación del referido Protocolo, verificándose que el actuar del centro educativo cubrió algunos de los pasos allí dispuestos pero no otros. Afirmó que la Instructora sumariante concluyó que el accionante no aplicó de forma efectiva el Protocolo, desentendiéndose del seguimiento de la situación una vez que la estudiante obtuvo el pase a otro centro educativo. Sostuvo que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, resultando sus fundamentos del propio acto y de los a ntecedentes que integran el procedimiento; que el tracto procedimental fue correcto, habiéndose conferido vista de las actuaciones conforme a los arts. 75 y 78 de la Ordenanza N° 10; que el accionante no padeció indefensión y ejerció los medios defensivos a su alcance; y que la sanción resulta proporcional a la calificación de la falta, siendo potestad de la Dirección General determinar su cuantía. Los antecedentes administrativos fueron aportados en soporte pendrive, según constancia de fs. 41.
5) La conte stación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 581/2026. En su mérito, la parte demandada ofreció las resultancias de autos y la prueba documental ya agregada al contestar la demanda, esto es, los antecedentes administra tivos, con el detalle que allí consigna (fs. 44); mientras que el accionante manifestó que no propondría nueva producción de prueba, estando a las resultancias de autos y a la prueba emergente de los antecedentes administrativos y demás documentos aportado s por la demandada, y reiterando como medio de prueba la documentación acompañada con su demanda (fs. 46). Por Decreto N° 718/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 848/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 29 de julio de 2026 a los efectos del dictado en ti empo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anula torio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encue ntren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 6132/2024, dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública con fecha 27 de diciembre de 2024, recaída en el expediente N° 2023 -25-4-007791, por la cual se sancionó al accionante con quince días de suspensión, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a las actuaciones cumplidas por el accionante en su calidad de Director del centro educativo ante la situación de la estudiante de la que tomó conocimiento, el trámite del procedi miento disciplinario que culminó con la sanción impugnada, y los elementos ponderados por la Administración al calificar la falta y determinar la sanción; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 16 a 26 y fs. 31 a 38, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte pendrive, según constancia de fs. 41.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo el expediente N° 2023-25-4-007791, en el que se sustanció el procedimiento disciplinario y recayó el acto impugnado; el expediente N° 2025 -25-4-000157, relativo a los recursos de revocación y jerárquico interpuestos; el expediente N° 2025 -25-4-000619, r elativo a la fundamentación de aquellos; las actuaciones referidas a la situación funcional del accionante desde su ingreso; el documento denominado "Protocolo para la Enseñanza Media. Situaciones de violencia doméstica en adolescentes"; y el documento denominado "Mapa de Ruta".
Corresponde formular una precisión respecto de los dos últimos documentos. Su agregación se dispone en su calidad de prueba documental, sin que ello importe pronunciamiento alguno acerca de su naturaleza jurídica ni acerca del carácter obligatorio de su aplicación al caso, extremos que constituyen materia expresamente controvertida entre las partes y cuyo examen habrá de diferirse a la sentencia definitiva. La Sede se limita, en esta instancia, a proveer sobre la incorporación materi al de los documentos al proceso.
Se trata, en todos los casos, de documentación determinada, incorporada en tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, quedando diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda y reiterada en su escrito de fs. 46, la que ya obra agregada de fs. 2 a 15.
Comprende copia del expediente N° 2025 -25-4-000157, en el que se sustanciaron los recursos administrativos interpuestos contra el acto impugnado, con copia de dicho acto, de su notificación y de la constancia de presentación de los recursos; copia de la Resolución N° 3614/025 del Consejo Directivo Central de 16 de diciembre de 2025, por la que se agotó la vía administrativa; y copia del correo electrónico mediante el cual se notificó esta última con fecha 29 de diciembre de 2025. Se trata de documentación determinada, aportada al amparo del art. 153 lit. c) del CCA y reiterada como medio de prueba en la oportunidad del art. 165 del CCA, sin que se advierta impedimento a su agregación.
En cuanto a la manifestación del accionante relativa a que está a la prueba que surge de los antecedentes administrati vos y demás documentos aportados por la parte demandada, cabe señalar que no constituye un ofrecimiento probatorio autónomo, sino la invocación de documentación cuya agregación ya ha sido dispuesta en el apartado que antecede, la que podrá ser valorada opo rtunamente con independencia de cuál de las partes la haya incorporado.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por ambas partes, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto constituyen el resultado del diligenciamiento de otr os medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 6132/2024, dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública con fecha 27 de diciembre de 2024, r ecaída en el expediente N° 2023 -25-4-007791, por la cual se sancionó al accionante con quince días de suspensión, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) Establecer el objeto de la prueba en las actuaciones cumplidas por el accionante en su calidad de Director del centro educativo ante la situación de la estudiante de la que tomó conocimiento, el trámite del procedimiento disciplinario que culminó con la sanción impugnada, y los elementos ponderados por la Administraci ón al calificar la falta y determinar la sanción; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs.
16 a 26 y fs. 31 a 38, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte pendriv e, según constancia de fs. 41, y téngase por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 15, todo en los términos del Considerando 3.
4) Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
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Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).