Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 137/2026
27 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 251/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 137/2026
VISTOS : Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 251/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra el Banco de Previsión Social, en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 50/2025, dictada con fecha 8 de abril de 2025, por la cual se declaró que la accionante no tiene derecho a la pensión por invalidez prevista por el art. 162 de la Ley N° 20.130 y normas reglamentarias vigentes (fs. 4 a 10). El acto le fue notificado personalmente con fecha 12 de junio de 2025, interponiendo contra él los recursos de revocación y jerárquico en s ubsidio con fecha 23 de junio de 2025, cuyos fundamentos difirió y presentó oportunamente. La accionante sostiene que la vía administrativa quedó agotada por denegatoria ficta configurada el 9 de enero de 2026, invocando al efecto los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, el art. 23 de la Ley N° 15.524, los arts.
4 y 9 de la Ley N° 15.869 y el art. 6 de la Ley N° 15.896.
2) Surge del relato de la demanda que en el mes de enero de 2025 la accionante inició los trámites de pensión por invalidez, en mérito a las patologías que la afectan; que con fecha 21 de marzo de 2025 la Comisión Técnica de Salud le adjudicó un baremo de 21%; que con fecha 12 de junio de 2025 se le notificó la denegatoria de la prestación; y que, interpuestos los recursos y ap ortada nueva prueba, se practicó una nueva evaluación presencial con fecha 8 de agosto de 2025, en la que se dictaminó que no configura incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, con un porcentaje de baremo de 15,85%, que sostiene no le fue notificado.
3) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 4 a 10). Alega, en lo medular, que el acto es contrario a regla de derecho y adolece de vicio en el motivo, por carecer de expresión de los fundamentos que llevaron a la Administración a adoptar la decisión, no surgiendo ni del acto ni de sus antecedentes las razones por las cuales se arribó al baremo asignado, sin que el formulario de baremo constituya motivación suficiente. Denuncia asimismo errónea valoración de lo s hechos y de la prueba, señalando que las patologías acreditadas no permitirían concluir en los porcentajes asignados y que la disminución del baremo en vía recursiva carece de justificación. Sostiene que no se le confirió vista del nuevo dictamen, más gr avoso que el anterior, lo que a su juicio configura violación del derecho de defensa y del principio de no reformatio in peius. Invoca, por último, que las fundamentaciones de baremo no fueron agregadas al expediente con anterioridad al dictado del acto, d e modo que su incorporación posterior constituiría motivación ex post facto, inhábil para sanear el vicio originario. Solicita que, anulado el acto, se le otorgue la pensión por invalidez y, en su defecto, se reserve la acción reparatoria patrimonial (fs. 9 vto. y fs. 10).
4) Conferido traslado por Decreto N° 276/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 15 a 21 vto.).
Reseñó las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo y sostuvo que los servicios mé dicos del Organismo determinaron que la accionante no configura incapacidad física laboral legalmente amparable, por no alcanzar el porcentaje de baremo exigido, habiéndosele conferido vista del dictamen y de la denegatoria, evacuada mediante la presentaci ón de nueva documentación, y practicada una nueva evaluación en vía recursiva. Afirmó que el Área de Medicina Laboral, a través de la Comisión Técnica Médica, es el órgano legalmente competente para dictaminar acerca de la incapacidad, y que la motivación del acto surge de las propias actuaciones administrativas que lo precedieron, constituyendo el baremo una herramienta técnica estandarizada cuya aplicación no implica ausencia de fundamentación. Sostuvo, finalmente, que la no incorporación al expediente administrativo de la información clínica detallada obedeció a la ausencia de consentimiento expreso de la interesada, en tanto se trata de datos sensibles en los términos de la Ley N° 18.331 y alcanzados por el deber de secreto profesional previsto en la Ley N° 19.286, sin que ello importara denegarle el acceso a su historia clínica. Los antecedentes administrativos fueron aportados según constancia de fs. 23.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 475/20 26. En su mérito, la parte demandada ofreció la prueba documental agregada al contestar la demanda, esto es, los antecedentes administrativos, y las resultancias de autos favorables a su representado (fs. 26); mientras que la accionante ofreció prueba por oficio dirigida a la BB y prueba pericial de Asesoría Médico Legal del Instituto Técnico Forense (fs. 28 y 28 vto.). Por Decreto N° 665/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba so bre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 823/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 29 de julio de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su re specto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la pensión por invalidez, dis puesta por el Banco de Previsión Social mediante la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 50/2025 de fecha 8 de abril de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del p roceso la petición formulada en el numeral 55 de la demanda y reiterada en el numeral 4 de su petitorio (fs. 9 vto. y fs.
10), en cuanto solicita que, como consecuencia de la anulación, se otorgue la pensión por invalidez, considerando lo dispuesto por el art. 177 inciso 1° del CCA y el art. 310 de la Constitución de la República, en tanto la sentencia definitiva se limita a apreciar el acto administrativo en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin modificarlo, y sin que esta Sede pueda sustituir a la Administración en el ejercicio de sus cometidos.
Tampoco se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución de la Re pública y el art.
177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al denegar la prestación fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 10 y fs. 15 a 21 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, según constancia de fs.
23.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo el expediente N° 2025-28-1-005873, en el que se sustanció la solicitud de pensión por invalidez y recayó el acto impugnado, así como las actuaciones cumplidas en vía recursiva. Se trata de documentación determinada, incorporada e n tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, quedando diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite la prueba por oficio ofrecida por la accionante.
En su mérito, se librará oficio a la BB a fin de que remita la historia clínica de la accionante correspondiente al período comprendido entre el año 2020 y la fecha de contestación del oficio.
En el oficio se dejará constancia de que la peticionante es la titular de los datos requeridos y de que relevó expresamente el secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y el secreto profesional de los médicos actuantes (Ley N° 19.286), tanto en su demanda (fs. 9 vto.) como en su escrito de proposición de prueba (fs. 28 y 28 vto.).
El medio resulta pertinente respecto del objeto de la prueba fijado en el Considerando 2, en tanto la documentación requerida refiere a la situación de salud de la accionante, cuya valoración por la Administración constituye extremo expresamente controvertido en autos.
Se admite la prueba pericial ofrecida.
En su mérito, se librará oficio al Instituto Técnico Forense, en el marco del convenio celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de junio de 2024, a efectos de que la Asesoría Médico Legal se expida acerca de los siguientes puntos: qué patología o patologías padece la accionante; si la misma se encuentra incapacitada y, en caso afirmativo, si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el desempeño de su empleo o profesión habitual; qué porcentaje de baremo le corresponde de acuerdo con las normas para la valoración del grado de invalidez ap robadas por Decreto N° 306/013, discriminado y fundamentado para cada patología, con expresión de las razones que ameritan el porcentaje asignado, considerando asimismo su grado de instrucción académica y su experiencia laboral previa; y la fecha desde la cual se considera configurada la incapacidad.
A tales efectos, se consignarán los datos identificatorios de la accionante aportados a fs. 28 vto., dejándose constancia del relevamiento del secreto de datos personales y del secreto profesional en los términ os expresados en el apartado que antecede.
La remisión de las actuaciones al Instituto Técnico Forense habrá de disponerse una vez diligenciados los restantes medios probatorios admitidos, a fin de que la Asesoría Médico Legal cuente con la totalidad de los elementos incorporados a la causa al momento de expedirse.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por la parte demandada, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto constituyen el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la pensión por invalidez, dispuesta por el Banco de Previsión Social mediante la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 50/2025 de fecha 8 de abril de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima, con las exclusiones dispuestas en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en si la actuación de la Administración al denegar la prestación fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 10 y fs. 15 a 21 vto., respectivamente.
3) Agréguense y admítan se los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, según constancia de fs. 23, en los términos del Considerando 3.
4) Ofíciese a la BB a fin de que remita la historia clínica de la accionante correspondiente al período comprendido entre el año 2020 y la fecha de contestación del oficio, dejándose constancia de que la peticionante es la titular de los datos requeridos y de que relevó el secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y el secreto profesional de los médicos actuantes (Ley N° 19.286), a fs. 9 vto. y fs. 28 y 28 vto.
5) Una vez diligenciados los restantes medios pro batorios admitidos, remítanse las presentes actuaciones al Instituto Técnico Forense a los efectos dispuestos en el Considerando 3.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).