Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 136/2026
26 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 153/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 136/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 153/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 19 de marzo de 2026 compareció an te esta Sede AA promoviendo pretensión anulatoria contra el Banco de Previsión Social y contra el Estado, Poder Ejecutivo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la Resolución R.D. N° 3 -78/2025, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social con fecha 12 de febrero de 2025, por la cual se aprobó su jubilación civil (fs. 9 a 13). Interpuesto el recurso de revocación con fecha 30 de abril de 2025 y formulado urgimiento el 10 de febrero de 2026, la accionante so stiene que la vía administrativa quedó agotada por denegatoria ficta el 12 de marzo de 2026.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 9 a 13). Relata que se desafilió del sistema mixto previsional a fin de quedar comprendida en el régimen de transición del Título VI de la Ley N° 16.713, al amparo de la Ley N° 19.590. Alega que el Banco de Previsión Social liquidó la prestación apartándose de las disposiciones del referido Título VI y del art. 16 de la Ley N° 19. 590, en tanto aplicó el tope previsto por el art. 76 de la Ley N° 16.713 con anterioridad al coeficiente de ajuste 0,9 establecido por aquella norma. Sostiene que la secuencia legalmente impuesta consiste en determinar el sueldo básico jubilatorio, aplicar el porcentaje según edad y años de trabajo, multiplicar el resultado por el coeficiente de ajuste y, recién en último término, aplicar el tope si correspondiere, invocando en apoyo de su posición diversos pronunciamientos del Tribunal de lo Contencioso Ad ministrativo.
Acompañó con su demanda, al amparo del art. 153 del CCA, copia sellada del recurso administrativo, copia sellada del urgimiento y copia de la liquidación informada por el Banco de Previsión Social.
3) Conferido traslado por Decreto N° 131/20 26, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 19 a 27).
Sostuvo que el art. 16 de la Ley N° 19.590 y el art. 24 del Decreto reglamentario N° 71/2018 disponen que la asignación inicial de jubilación es la resultante de aplicar el régimen de transición, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9, de lo que se sigue que primero corresponde calcular la prestación conforme a dicho régimen, con inclusión de los topes máximos y mínimos que lo integran, y sólo después aplic ar el coeficiente.
Invocó en apoyo de su posición la discordia formulada en la Sentencia N° 485/2021 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y un pronunciamiento de la judicatura en materia reparatoria patrimonial. Los antecedentes administrativos, c omprensivos del expediente N° 2022 -28-1- 069597 y del correspondiente al asesoramiento y desafiliación de la administradora de fondos de ahorro previsional, fueron aportados en soporte electrónico, según nota de fs. 28.
4) Por su parte, compareció el Estad o, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contestando la demanda y oponiendo excepción previa de falta de legitimación causal pasiva al amparo de los arts. 159 y 162 lit. c) del CCA (fs. 29 a 32). Sostuvo que el acto impugnado fue dictado por el Banco d e Previsión Social en ejercicio de competencias propias y no de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo. En cuanto al fondo, adhirió en todos sus términos a los fundamentos expuestos por el Banco de Previsión Social, agregando consideraciones relativas al alcance general del art. 76 de la Ley N° 16.713. En el capítulo de prueba anunció que ofrecería, en la etapa procesal oportuna, la intimación al Banco de Previsión Social a efectos de que agregara los antecedentes administrativos obrantes en su poder.
5) De la excepción opuesta se confirió traslado a la accionante por Decreto N° 314/2026, el que fue evacuado a fs. 37 a 38, postulando su rechazo. Por Decreto N° 353/2026, no resultando necesaria la producción de prueba, los autos pasaron a resolución, dic tándose la Sentencia Interlocutoria N° 62/2026 de 23 de junio de 2026, por la cual se resolvió rechazar la excepción previa de falta de legitimación causal pasiva opuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, difiriendo su resolución al momento del dictado de la sentencia definitiva, sin especial condenación procesal.
6) Firme la referida Sentencia Interlocutoria, el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 851/2026. En su mérito, compareció únicamente el Banco de Previsión Socia l, ofreciendo la prueba documental agregada al contestar la demanda, esto es, los antecedentes administrativos (fs. 72). Por Decreto N° 994/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Vencido dicho término, el expediente fue puesto al despacho con fecha 21 de agosto de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del
CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución R.D. N° 3 -78/2025, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social con fecha 12 de febrero de 2025, por la cual se aprob ó la jubilación civil de la accionante, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
Integra asimismo el objeto del proceso, con precedencia lógica respecto del examen de fondo, la defensa de falta de legitimación causal pasi va opuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya resolución fue diferida al dictado de la sentencia definitiva por Sentencia Interlocutoria N° 62/2026.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a los elementos con siderados por la Administración al determinar la asignación inicial de jubilación de la accionante y a la secuencia de cálculo aplicada al liquidar la prestación; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 9 a 13, fs. 19 a 27 y fs. 29 a 32, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por el Banco de Previsión Social en soporte electrónico, según nota de fs. 28, único medio probatorio ofrecido en la etapa conferida por Decreto N° 851/2026.
Comprenden el expediente N° 2022 -28-1-069597 y las actuaciones relativas al asesoramiento y a la desafiliación de la administradora de fondos de ahorro previsional, agregados en cumplimiento del deber que el art. 161 lit. b) del CCA impone a la Administración demandada.
Corresponde precisar que, con la incorporación dispuesta, queda satisfecho el ofrecimiento que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social anunció en el capítulo de prueba de su contestación, consistente en la intima ción al Banco de Previsión Social para que agregara los antecedentes administrativos obrantes en su poder, sin perjuicio de que dicha parte no compareció en la etapa probatoria a formalizar aquel ofrecimiento.
Se tiene asimismo por agregada la prueba docu mental acompañada por la accionante con su demanda al amparo del art. 153 del CCA , consistente en copia sellada del recurso administrativo interpuesto con fecha 30 de abril de 2025, copia sellada del urgimiento presentado el 10 de febrero de 2026 y copia de la liquidación informada por el Banco de Previsión Social, la que ya obra incorporada a estas actuaciones.
No habiendo sido ofrecido ningún otro medio probatorio, ni deducida contraprueba o prueba sobre prueba en el plazo conferido por Decreto N° 994/2026, y no restando en consecuencia medio alguno por diligenciar, una vez firme la presente habrán de volver los autos a despacho a fin de proveer sobre la prosecución de los trámites de estilo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución R.D. N° 3- 78/2025, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social con fecha 12 de febrero de 2025, por la cual se aprobó la jubilación civil de la accionante, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. Integra asimismo el objeto del proceso, con precedencia lógica respecto del examen de fondo, la defensa de falta de legitimación causal pasiva opuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya resolución fue diferida al dictado de la sentencia definitiva por Sent encia Interlocutoria N° 62/2026.
2) Establecer el objeto de la prueba en los elementos considerados por la Administración al determinar la asignación inicial de jubilación de la accionante y a la secuencia de cálculo aplicada al liquidar la prestación;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 9 a 13, fs.
19 a 27 y fs. 29 a 32, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por el Banco de Previsión Social en soporte electrónico, según nota de fs. 28, y téngase por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda, en los términos del Considerando 3.
4) Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).