Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 135/2026
2 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 419/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 135/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
MALDONADO. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” (Ficha: 419/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes en el marco del incidente, conforme lo previsto en los arts. 138 y 166 de la Ley
Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 10 de abril 2026, se presentó AA, asistido por la Dra. BB, a promover demanda de nulidad contra la Resolución N° 10195/2025 dictada por el Intendente Departamental de Maldonado, el 6 de noviembre de 2025 (fs. 2 y 3), por la cual se dispuso iniciar acciones judiciales y administrativas, incluidas medidas cautelares, a los efectos de lograr la remoción, recomposici ón del territorio, demolición y cualquier otra medida idónea para revertir los efectos de las infracciones constatadas en el inmueble padrón número 20.203 de la localidad catastral Maldonado (fs. 7 a 8 vto.).
En el mismo escrito anunció su s olicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado (exordio y punto 6 del petitorio).
Por Decreto N° 184/2026 de fecha 13 de abril de 2026, la Sede indicó que se aclarase lo peticionado a ese respecto, lo que fue realizado por la parte actora en escrito aclaratorio de fecha 1 de junio de 2026, a fs.
149 y ss.
2) En lo que es esencial para e sta etapa, la parte actora fundó su solicitud en las dos causales previstas en el artículo 131 del CCA: (i) que la ejecución del acto es susceptible de irrogarle daños graves, de entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración (literal a , teoría del balance) , invocando « consecuencias materiales y jurídicas de extrema gravedad (…) incluyendo actuaciones judiciales posteriores, retiro de construcciones y afectaciones patrimoniales» (fs. 149 vto.); y (ii) que el acto impugnado aparece, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo (literal b), invocando , para ello, los extremos invocados para pretender la nulidad del acto.
3) Conferido traslado por Decreto N° 627/2026, con fecha 23 de junio de 2026, compareció la Intendencia Departamental de Maldonado , debidamente representad a por la Dra. CC, a contestar la demanda incidental, señalando que, las resoluciones impugnadas (incl uye la Resolución 00020/2026 que desestimó los recursos, la que no es el objeto de la pretensión, conforme el art. 152 del CCA) no son procesables (fs.
171).
En tal sentido, señaló que el acto dispuso iniciar acciones, las que, en el caso, se tomaron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado, lo que supone una actuación procedimental o instrumental (fs.
172), citando jurisprudencia del TCA a su respecto (fs. 172 a 173).
Asimismo, señaló que, la medida cautelar que el acto impugnado mandó iniciar ya se cumplió, careciendo de objeto la suspensión (fs. 172 vto.).
4) Por Decreto N° 696/2026 del 24 de junio de 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 178 y ss.) ofreciendo los antecedentes administrativos que oportunamente acompañaron la contestación de la demanda. Mientras que la parte actora (fs. 180 y ss.), ofreció la prueba documental que acompañó los actos de proposición, prueba por oficios, prueba testimonial, exhibición de documentación a la contraria, y registros audiovisuales.
Por Decreto Nº 796/2026 de fecha 21 de julio d e 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la demandada a plantear oposición a la mayoría de la prueba solicitada por la actora (fs. 188 y ss.).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 1 1 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto princip al, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada p arte es: si corresponde o no disponer, como medida preliminar, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 10195/2025 , dictada por el Intendente Departamental de Maldonado, el 6 de noviembre de 2025 (fs. 2 y 3).
3) Por consiguiente, la actividad proba toria habrá de delimitarse a los dos supuestos previstos en el CCA (art. 131), dado que ambos fueron alegados por la parte actora : (i) si la ejecución de la Resolución N° 10195/2025, es susceptible o no de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento de la Intendencia Departamental de Maldonado (art. 131 lit. a del CCA); y (ii) si la Resolución N° 10195/2025, es o no manifiestamente ilegítima (art. 131 lit. b del CCA).
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 16 6 y ss. del CCA , y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
Previamente debe señalarse la necesaria distinción entre la prueba eventualmente admisible en la acción principal de nulidad, y la prueba eventualmente admisible en el incidente de suspensión de ejecución del acto.
Así, la prueba en la acción principal de nulidad tender á a acreditar, en términos generales, la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo impugnado, mientras que la prueba en el presente incidente de suspensión, se debe ceñir estrictamente a sus dos extremos: o bien los daños que la ejecución del acto irrogaría a la actora, en su contraste con los que la suspensión ocasionaría a la Administración (teoría del balance, art.
131 lit. a del CCA); o bien la manifiesta ilegitimidad del acto (art. 131 lit. b del CCA). Respecto de esto último, además, lo manifiesto, en su sentido natural y obvio (art. 18 del Código Civil) , refiere a lo evidente, a aquello que surge del solo contraste entre los antecedentes, el acto y la normativa aplicable, por lo que, en general, no requiere despliegue probatorio alguno.
De ello se sigue que el incidente de suspensión no puede utilizarse para adelantar la prueba propia de la acción de nulidad, ni para proponer medios que, por su naturaleza y extensión, corresponden a la estructura ordinaria de aquélla y no al formato sumario del incidente. En este marco, asiste razón a la demandada en su oposición general.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental que acompañó la demanda de fs. 4 a 9 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros p or oficios (num. II, fs. 181 y 181 vto.) , se admite, debiéndose oficiar al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6° Turno, a efectos que remita el expediente indicado a fs. 181, o testimonio íntegro a costo del solicitante.
La medida cautelar es una de las acciones expresamente mandadas por el propio acto, de modo que el estado y la forma de su ejecución guardan vínculo con la suspensión pretendida, con los eventuales daños causados o sufridos por la Intendencia , y con la propia legitimidad del acto.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros p or oficios (num. III, fs. 181 vto. y 182), no se hará lugar.
Aplicado el criterio inicial al medio ofrecido, el oficio a OSE excede el objeto del incidente.
Lo que haya sucedido con el contador en el marco de una diligencia de ejecución judicial no guarda vínculo directo con el acto impugnado: el que debe ser susce ptible de causar los daños es la Resolución N° 10195/2025 cuya suspensión se pretende, y no las acciones o diligencias posteriores derivadas de su ejecución.
En cuanto a la prueba documental y de informes de la contraparte que solicita por oficios (num. I V , fs. 182 y 182 vto.) , se hará lugar parcialmente, admitiéndose la prueba documental del literal d, es decir, los antecedentes administrativos que se hayan generado a los efectos del inicio de la medida cautelar, que no consten en los antecedentes adminis trativos agregados en autos, otorgándose un plazo de 10 días a la demandada.
A los restantes literales a, b, c y e, no se hará lugar.
Por idéntico fundamento, las órdenes de ejecución e instrucciones cuya remisión se solicita a la contraparte en los literales a, b, c y e se sitúan fuera del objeto probatorio del incidente. Solo resulta relevante lo que surja de los antecedentes del propio acto impugnado y de los antecedentes de la medida cautelar peticionada, en tanto su solicitud deriva directamente del acto; el resto queda excluido.
En cuanto a la prueba testimonial (num. V , fs. 182 y 182 vto.), no se hará lugar.
Del mismo modo que lo señalado para el oficio a OSE, la prueba testimonial pla nteada en el marco de la diligencia y la situación alegada con el contador de OSE, excede el objeto de la prueba de este proceso.
En cuanto a la exhibición de documentación (num. VI, fs. 183 y 183 vto.), no se hará lugar por reiterativa. La documentación e informes conducentes ya son o serán parte de la prueba de a utos: sea mediante antecedentes administrativos, sea mediante el expediente de la medida cautelar, sea mediante la intimación a la que esta Sentencia hizo lugar.
Por último, en cuanto a la incorporación de soportes audiovisuales que obren en el expediente de medida cautelar (num. VII, fs.
183 vto.) , dichos registros, de existir, formaran parte del expediente ya admitido como prueba, por lo que los mismos quedan incluidos en la solicitud del expediente, ya admitida.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se admiten y, en consecuencia, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados en formato digital (fs. 174).
7) Si bien el art. 138 inc. tercero del CCA dispone que la producción de la prueba en los incidentes fuera de audiencia, se realice en audiencia, el tipo de medios probatorios ofrecidos por las partes y pendientes de diligenciamiento, hace más eficiente que sean producidos fuera de audiencia.
En efecto, se trata, esencialmente de prueba documental ya agregada, más la solicitud de documentación a terceros y a la demandada .
Por tanto, la Sede habrá de diligenciar la prueba fuera de audiencia, en la forma pedida por las partes, a los efectos de poder completar la instrucción probatoria de la forma más eficaz y célere.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, f ijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se hace lugar a la prueba documental (numeral I) de fs. 4 a 9;
(ii) Se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros por oficios (num. II, fs. 181 y 181 vto.).
(iii) Se hace lugar parcialmente a la prueba documental y de informes de la contraparte que solicita p or oficios (num. IV , fs. 182 y 182 vto.), admitiéndose la prueba documental del literal d.
A tal sentido, se confiere un plazo de 10 días a l demandado , oficiándose; y (iv) No se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros por oficios (num. III, fs. 181 vto. y 182) ; a la prueba documental y de informes de la contraparte que solicita p or oficios (num. IV , fs. 182 y 182 vto.) de los literales a, b, c, y e; a la prueba testimonial (num. V , fs. 182 y 182 vto.) ; ni a la exhibición de documentación (num. VI, fs. 183 y 183 vto.).
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada, se hace lugar y se agregan los Antecedentes Administrativos (fs. 174).
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a la Intendencia Departamental de Maldonado en la forma solicitada a fs. 182, literal d en plazo de 10 días; ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6° Turno, a efectos que remita el expediente indicado a fs.
181, o testimonio íntegro a costo del solicitante.
5. Producida la prueba, vuelvan para fijación de alegatos de bien probado (art. 138 inc. tercero del CCA).
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).