Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 135/2026
26 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 184/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 135/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Universidad de la República. Acción de Nulidad" (Ficha: 184/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra la Universidad de la República, en relación con la Resolución N° 59, dictada por el Consejo de la Facultad de Enfermería en sesión extraordinaria de 20 de mayo de 2025, recaída en el expediente N° 003095-
000040-23, por la cual se resolvió ratificar en todos sus términos y hacer suya la Resolución N° 642 de 6 de setiembre de 2024 del Consejo del Centro Universitario Regional Noreste, que había dispuesto sancionar al accionante, estudiante de la Licenciatura en Enfermer ía, con la pérdida de la calidad de estudiante por el plazo de dos años, descontado el lapso de la suspensión preventiva, para la realización de toda actividad curricular o extracurricular en las tres sedes de dicho Centro, con prohibición de ingreso y ano tación en el legajo escolar (fs. 10 a 30). El acto le fue notificado el 12 de junio de 2025, interponiendo contra él los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 23 de junio de 2025. El recurso jerárquico fue desestimado por Resolución N° 42 del Consejo Directivo Central, adoptada en sesión de 7 de octubre de 2025, notificada el 9 de diciembre de 2025.
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 10 a 30). Alega errónea valoración y calificación de los hechos, en tanto las comunicaciones que se le atribuyen se inscribieron en el ejercicio de su derecho de petición y de expresión de disenso en el ámbito institucional, sin revestir entidad para ser encuadradas como falta grave. Denuncia exceso en el ejercicio del poder discrecional y transgresión de los principios de tipicidad y legalidad, por ausencia de norma habilitante que permita imponer a un estudiante una sanción de la naturaleza y extensión dispuesta, y por aplicación analógica de un régimen previsto para funcionarios cuyo máximo es de seis meses. Invoca falta de razonabilidad y proporcionalidad entre la falta y la sanción, así como vicio en la motivación, señalando que el acto resulta intrínsecamente contradictorio al reconocer circunstancias atenuantes y aplicar, no obstante, una sanción que reputa desproporcionada. Sostiene, asimismo, la vulneración de su derecho a la educación, la transgresión de la garantía de duración razonable del procedimiento y la desviación de poder. En subsidio, solicita se res erve la acción reparatoria patrimonial.
3) Conferido traslado por Decreto N° 174/2026, compareció la Universidad de la República defendiendo la legitimidad del acto (fs. 35 a
63). Sostuvo que los órganos universitarios cuentan con potestad disciplinaria respecto de sus estudiantes, invocando al efecto los informes de la Dirección General Jurídica que transcribe, y que el Consejo de la Facultad de Enfermería resultaba competente para imponer la sanción.
Afirmó que la conducta del accionante fue acreditada m ediante prueba documental y testimonial y expresamente reconocida por aquel, que la sanción se encuentra debidamente motivada por remisión a los informes del instructor sumariante y a los antecedentes administrativos, y que el término de seis meses invocad o por el accionante no resulta aplicable a los estudiantes, citando a modo de ejemplo cinco resoluciones de otros órganos universitarios. Sostuvo que el derecho a la educación no fue afectado, que el procedimiento disciplinario tuvo duración razonable y qu e la Resolución N° 36 de 22 de diciembre de 2025 del Consejo de la Facultad de Enfermería, invocada por el accionante, fue revocada por Resolución N° 54 de 20 de mayo de 2026. Los antecedentes administrativos, comprensivos de los expedientes N° 220011 -000013-23, N° 003095 -000040-23 y N°
013000-000019-26, fueron aportados en soporte electrónico, según constancia de fs. 65.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 476/2026. En su mérito, la parte demandada ofreció prueba documental (fs. 68 a 88 y escrito de fs. 89); mientras que el accionante ofreció la admisión tácita y las resultancias de autos, prueba documental que adjuntó (fs. 91 a 92), intimación y prueba por informe dirigidas a la demandada, e inspección judicial (escrito de fs. 93 y 94).
5) Por Decreto N° 666/2026 se confirió a las partes un plazo común de cinco días para proponer contraprueba o prueba sobre prueba. En su mérito, compareció la parte demandada deduciendo oposición respecto de parte d e los medios ofrecidos por el accionante, sin ofrecer medio probatorio alguno (fs. 98 a 101). Por Decreto N° 820/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal forma, e l expediente fue puesto al despacho con fecha 27 de julio de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto d el proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 59, dictada por el Consejo de la Facultad de Enfermería de la Universidad de la República en sesión extraordinaria de 20 de mayo de 2025, recaída en el expediente N°
003095-000040-23, por la cual se ra tificó en todos sus términos y se hizo propia la Resolución N° 642 de 6 de setiembre de 2024 del Consejo del Centro Universitario Regional Noreste, que dispuso sancionar al accionante con la pérdida de la calidad de estudiante por el plazo de dos años, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de l a Constitución de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
Tampoco se incluye en el objeto del proceso el examen de la juridicidad de la Resolución N° 36 de 22 de diciembre de 2025 del Consejo de la Facultad de Enfermería, en tanto no constituye el acto impugnado en autos, según lo precisó el propio accionante.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos atribuidos al accionante, los antecedentes y la tramitación del procedimiento disciplinario que culminó con la sanción impugnada, y los elementos ponderados por la Administración al determinar su naturaleza y extensión; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 10 a 30 y fs. 35 a 63, respectivamente.
3) Con carácter previo al pronunciamiento sobre los medios probatorios, corresponde precisar la naturaleza del escrito presentado por la parte demandada a fs. 98 a 101, dentro del plazo conferido por Decreto N° 666/2026 para proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
La contraprueba ha sido definida por la doctrina como aquella "dirigida a contrarrestar l a del adversario" (COUTURE, E.; Vocabulario Jurídico, 3ª edición actualizada y ampliada, Julio César Faira Editor, 2004, p. 200), en tanto se procura "desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que l a contradigan" (VIERA, L.;
La prueba, en Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Capítulo 22, Montevideo, 1974, p. 103), postura que ha sido recogida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021 y 219/2017, entre otras). De ello se sigue que la contraprueba supone la proposición de nuevos hechos o elementos que desvirtúen la prueba ya admitida, no bastando con cuestionar la idoneidad o la admisibilidad de la prueba ofrecida por la contraria.
Sentado lo anterior, examinado el contenido del escrito de fs. 98 a 101, la Sede constata que en él no se propone hecho ni elemento probatorio alguno, sino que se cuestiona la admisibilidad de parte de los medios ofrecidos por el accionante en el num eral 3 de su escrito de fs. 93 y 94, invocando su carácter manifiestamente impertinente y manifiestamente innecesario. Así lo declara, por lo demás, el propio escrito, que se titula como oposición a la prueba y cuyo petitorio se limita a solicitar que se tenga por deducida aquella y se haga lugar a la misma. No se trata, entonces, de contraprueba propiamente dicha, sino de una oposición a la admisibilidad de dichos medios probatorios, la cual no vincula a la Sede en cuanto a la naturaleza jurídica de lo planteado.
Atento a que el régimen del CCA no prevé una etapa autónoma para formular oposición a la admisibilidad de la prueba, distinta de la resolución que corresponde dictar en esta instancia conforme el art. 166 del CCA, el momento procesal en que fue pr esentado el escrito, dentro del plazo conferido para contraprueba, no obsta a que la Sede considere su contenido al resolver ahora sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos. A ello se agrega que el art. 144.1 del CGP, aplicable por la remisión de los arts. 167 y 207 del CCA, prevé expresamente que el rechazo de las pruebas inadmisibles, manifiestamente innecesarias, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes puede disponerse tanto de oficio como a petición de parte. En su mérito, no habrá de emitirse pronunciamiento autónomo a su respecto, sin perjuicio de la ponderación de sus fundamentos al calificar los medios probatorios a que refiere.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
A tales efectos, cabe precisar el marco de la calificación que corresponde efectuar. El ar t. 166 inciso 2° del CCA habilita al tribunal a rechazar liminarmente las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes, en términos que coinciden con los del art. 144.1 del CGP. Se ha señalado, con relación a la disposición citada, que se entiende por calificación y admisión la actividad de examen de los medios ofrecidos para determinar si pueden ingresar al proceso, debiendo verificarse a su respecto "las condiciones de admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad" (KLETT, S.; La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU, 1ª edición, p.
223).
Debe subrayarse que el rechazo liminar "debe ser estricto y se debe utilizar un criterio restrictivo, de conformidad con una interpretación constitucional del derecho a la prueba", en tanto podría afectarse la defensa en juicio e incurrirse en hipótesis de prejuzgamiento, de modo que, en caso de duda, corresponde admitir el medio probatorio y volver a examinar el punto a l dictarse la sentencia definitiva (KLETT, S.; ob. cit., p. 223).
A su vez, el art. 144.1 inciso 2° del CGP prevé que, cuando el medio ofrecido tienda manifiestamente a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hech o a probar, el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere. La norma consagra una potestad de encauzamiento que no supone alterar el ofrecimiento de la parte ni suplir su iniciativa probatoria, sino asegurar que la pr ueba propuesta se diligencie por la vía técnicamente idónea.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte electrónico, según constancia de fs. 65.
Ello, de conformi dad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo los expedientes N° 220011 -000013-23, N° 003095 -
000040-23, con el paquete de actuaciones sumariales que lo integra, y N°
013000-000019-26, en los que constan las actuaciones relativas al procedimiento disciplinario y al trámite de las vías recursivas.
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte demandada y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 68 a 88.
Comprende la Resolución N° 6 del Consejo Directivo Central de 26 de marzo de 2019, la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativo para la Universidad de la República y la Ordenanza de Actuación ante Situaciones de Violencia, Acoso y Discriminación. Corresponde precisar que, tratándose de normativa universitaria, su conocimiento y aplicación incumben al tribunal, de modo que su agregación se dispone a los efectos de su incorporación material a los autos, sin que ello importe considerarla objeto de prueba en los términos del art. 137 del CGP.
Se admite la prueba documental aportada por el accionante y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 91 a 92.
Comprende la escolaridad del accionante, documento determinado, aportado en la oportunidad prevista por el art. 165 inciso 3° del CCA y vinculado a su situación académica, extremo que ha sido objeto de alegación por ambas partes. Queda diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite parc ialmente, con el encauzamiento que se dirá, el medio probatorio ofrecido por el accionante en el numeral 3 del escrito de fs. 93 y
94.
En primer lugar, corresponde encauzar el medio propuesto, ofrecido bajo la doble denominación de intimación y prueba por informe. La prueba por informe regulada por el art. 190 del CGP supone un requerimiento dirigido a entidades públicas o privadas ajenas al proceso, sobre puntos claramente individualizados y referido a hechos o actos que resulten de su documentación, arch ivo o registro. En el caso, el sujeto requerido es la propia parte demandada, de modo que la vía correspondiente es la intimación (art. 168 del CGP), habilitando además el art. 168 inciso 2° del CCA a requerir de las personas jurídicas de Derecho público i nformes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que las integran o representan, así como la exhibición y entrega de cosas o documentos en su poder. En su mérito, y en ejercicio de la potestad conferida por el art. 144.1 inciso 2° del CGP, el medio se diligenciará por vía de intimación a la parte demandada.
En segundo lugar, corresponde discriminar entre los distintos requerimientos formulados, en tanto no todos participan de la misma naturaleza.
Se hace lugar, en primer término, al requer imiento de que la parte demandada aporte el texto de las cinco resoluciones que individualiza el escrito de fs. 93 y 94 , esto es, las Resoluciones N° 103 de 24 de agosto de 2022 del Consejo de la Facultad de Medicina, N° 17 de 9 de octubre de 2023 y N° 76 de 18 de noviembre de 2024 del Consejo de la Facultad de Psicología, N° 103 de 19 de diciembre de 2024 del Consejo de la Facultad de Información y Comunicación y N° 207 de 17 de marzo de 2026 del Consejo de la Facultad de Ingeniería. Fue la propia parte de mandada quien introdujo dichas resoluciones al debate, en el numeral 28 de su contestación, invocándolas como término de comparación del quantum sancionatorio aplicado a estudiantes por otros órganos universitarios, a fin de controvertir la afirmación del accionante relativa al límite máximo de seis meses. Quien invoca un elemento en apoyo de su defensa no puede razonablemente oponerse a que se incorpore su texto, del que depende la posibilidad de controlar la afirmación formulada. La parte demandada, por lo demás, manifestó expresamente no tener inconveniente en aportarlas.
Se hace lugar, asimismo, al requerimiento de que se aporten el informe N° 356/61 de 26 de marzo de 1961 y el informe de 31 de mayo de 1967, citados y parcialmente transcriptos por la pa rte demandada en los numerales 32 y 33 de su escrito de contestación. Se trata de documentos determinados, que obran en poder de la demandada y que fueron invocados por esta como fundamento de la potestad disciplinaria de los órganos universitarios respecto de los estudiantes, extremo directamente vinculado al agravio referido a los principios de tipicidad y legalidad. El requerimiento tampoco fue objeto de oposición.
No se hará lugar, en cambio, al requerimiento consistente en que la parte demandada informe los hechos que dieron lugar a la sanción en cada uno de aquellos casos, así como las atenuantes y agravantes existentes en cada uno de ellos. Dicho requerimiento no versa sobre un hecho susceptible de prueba en los términos del art. 137 del CGP, sino qu e reclama de la contraparte la formulación, en el proceso, de un juicio acerca de la gravedad de conductas ajenas y de la ponderación que en cada caso correspondió a las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Esa operación es valorativa y no f áctica, y no puede ser deferida a una de las partes. A ello se agrega que la agregación del texto íntegro de las resoluciones, que en este acto se dispone, permitirá conocer los hechos que en cada caso se tuvieron por acreditados y los elementos ponderados para determinar la sanción, en la medida en que ello conste en aquellas, lo que torna además innecesario el requerimiento.
Tampoco se hará lugar al requerimiento consistente en que la parte demandada agregue los expedientes administrativos en que aquella s resoluciones fueron dictadas. La pertinencia "refiere a la vinculación entre los medios de prueba y los hechos que constituyen el objeto de la prueba", siendo impertinente aquella que "no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración en ese proceso concreto" (KLETT, S.; ob.
cit., p. 228). Y en el caso, la juridicidad de la sanción impuesta al accionante, comprendida la proporcionalidad entre la falta atribuida y la medida adoptada, habrá de examinarse por referencia a los hechos que se tuvieron por acreditados en su propio procedimiento disciplinario, al marco normativo aplicable y a los elementos que la Administración ponderó al resolver; y no mediante la reconstrucción de cinco procedimientos disciplinarios ajenos, seguidos ante órgan os distintos de aquel que dictó el acto impugnado, respecto de otros estudiantes y por hechos diversos.
Precisa la misma autora que, en puridad, "la impertinencia refiere a las propias alegaciones o afirmaciones que, por arrastre, definen la impertinencia de los medios propuestos" (ob. cit., p. 228), lo que resulta enteramente aplicable en la especie, en tanto lo que queda fuera del objeto de la prueba no es el medio en sí, sino el hecho que por su intermedio se pretende acreditar.
Conviene precisar que la admisión del texto de las resoluciones y el rechazo de los expedientes en que fueron dictadas no son soluciones contradictorias, sino la consecuencia de aquello que cada una de ellas permite controlar. La demandada afirmó un quantum sancionatorio, y el texto de las resoluciones permite verificar esa afirmación; no afirmó, en cambio, hechos susceptibles de acreditarse mediante la incorporación íntegra de procedimientos disciplinarios ajenos, cuya reconstrucción excedería el objeto de este proceso. A lo expu esto se suma, como consideración adicional y no determinante, que tales expedientes contienen datos personales de estudiantes ajenos al proceso, comprendidos en el ámbito de tutela de la Ley N° 18.331, cuya incorporación no aparece justificada por la finalidad probatoria invocada.
Se admite, con el encauzamiento que se dirá, el medio probatorio ofrecido por el accionante en el numeral 5 del escrito de fs. 93 y 94 bajo la denominación de inspección judicial.
El accionante solicita que se practique inspecci ón judicial respecto de dos registros audiovisuales disponibles en el canal de la Facultad de Enfermería en la plataforma YouTube, individualizando en cada caso el tramo cuya visualización interesa, correspondientes a sesiones del Consejo en las que se habrían tratado temas vinculados al caso.
Corresponde, en primer término, encauzar el medio. La inspección judicial regulada por el art. 186 del CGP consiste en el examen directo, por el tribunal, de personas, lugares o cosas, con el fin de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso ; su nota característica es la percepción inmediata del objeto por el juzgador. Los registros audiovisuales, en cambio, no constituyen objeto de percepción directa de un hecho, sino su representación: son documentos en el sentido amplio del art. 175.1 del CGP, disposición que comprende expresamente las grabaciones y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo.
Su incorporación al proceso se cumple, por tanto, por la vía de la prueba documental y no por la de la inspección.
La distinción no es meramente terminológica, sino que atañe a la conducencia del medio. Se ha señalado que la conducencia implica una relación de idoneidad entre el hecho a probar y el medio que se propone a tal efecto, de modo que la cuestión "se reduc e a examinar, en cada caso, si, dada la naturaleza del hecho, corresponde hacer uso de un medio o de otro en virtud de su idoneidad probatoria"; y que, sin perjuicio de que la elección de los medios constituye un aspecto de la defensa, esa libertad debe co nducir a escoger el medio "más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido" (KLETT, S.; ob. cit., pp. 227 y 228).
Tratándose de un contenido ya registrado y documentado, el medio más apto y directo es su agregación material a los autos, y no la visualización por el tribunal de un archivo alojado en una plataforma ajena, cuya permanencia, integridad y disponibilidad no dependen de las partes ni de la Sede, y cuyo examen en esas condiciones ofrecería menores garantías a los litigantes.
A ello se agrega que el registro cuya incorporación se persigue corresponde a sesiones del propio Consejo de la Facultad de Enfermería, difundidas por la demandada en su canal institucional, de modo que se trata de documentación que obra en poder de la parte contraria. La vía idónea para su incorporación es, en consecuencia, la intimación (arts. 168 del CGP y 168 inciso 2° del CCA), encauzamiento que la Sede dispone en ejercicio de la potestad conferida por el art. 144.1 inciso 2° del CGP, sin que ello suponga alterar el ofrecimiento formulado ni suplir la iniciativa probatoria del oferente.
En cuanto a la admisión del medio así encauzado, no se advierte que concurra ninguno de los defectos que habilitan el rechazo liminar. Las sesiones cuyos tramos se individualizan corresponden al órgano que dictó el acto impugnado, y su contenido puede resultar relevante respecto de los extremos comprendidos en el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2, en particular en cuanto a los elementos ponderados por la Administración al determinar la naturaleza y extensión de la sanción. Por otra parte, el ofrecimiento identifica con precisión los dos registros y delimita en cada caso el tramo concreto cuya incorporación se solicita, lo que descarta la indeterminación que podría oponérsele. Y en la duda acerca de la pertinencia, ha de estarse a la admisión del medio, conforme al criterio restrictivo que gobierna el rechazo liminar y que ya fue explicitado, sin perjuicio de la valoración que corresponda efectuar en la sentenci a definitiva.
En consecuencia, se intimará a la Universidad de la República a que aporte copia documental de los tramos individualizados en el numeral 5 del escrito de fs. 93 y 94, correspondientes a las sesiones del Consejo de la Facultad de Enfermería a llí referidas, pudiendo hacerlo en soporte papel (debidamente autenticada) o electrónico.
No se hará lugar a la prueba por informe ofrecida por el accionante en el numeral 6 del escrito de fs. 93 y 94.
Por su intermedio se solicita que se requiera a la p arte demandada informe acerca de la sanción impuesta en cada uno de los casos a que refieren tres noticias periodísticas cuyos enlaces se transcriben, así como el detalle de los hechos que dieron lugar a aquella y la resolución que la dispuso.
El medio ad olece, en primer lugar, de un defecto de individualización que impide precisar su contenido: los casos no se identifican por resolución, órgano ni expediente, sino por remisión a notas de prensa, de modo que el alcance del requerimiento quedaría librado a la interpretación que de aquellas hiciera la requerida. La exigencia de que los puntos sobre los que ha de versar el requerimiento se encuentren claramente individualizados es común a la prueba por informe (art. 190.1 del CGP) y al requerimiento de documentos, y no se satisface en la especie.
En segundo lugar, y con carácter dirimente, el medio resulta manifiestamente impertinente por las mismas razones expuestas en el apartado precedente respecto de los expedientes administrativos ajenos, con el agregado de que estos casos ni siquiera fueron invocados por la parte demandada en su contestación, de modo que no opera a su respecto la consideración que justifica la admisión del texto de las cinco resoluciones antes referidas.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba: las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios, y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 59, dictada por el Consejo de la Facultad de Enfermería de la Universidad de la República en sesión extraordinaria de 20 de mayo de 2025, recaída en el expediente N° 003095 -000040-23, por la cua l se ratificó en todos sus términos y se hizo propia la Resolución N° 642 de 6 de setiembre de 2024 del Consejo del Centro Universitario Regional Noreste, que dispuso sancionar al accionante con la pérdida de la calidad de estudiante por el plazo de dos añ os, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima, con las exclusiones dispuestas en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en las circunstancias en que se desarrollaron los hechos atribuidos al accionante, lo s antecedentes y la tramitación del procedimiento disciplinario que culminó con la sanción impugnada, y los elementos ponderados por la Administración al determinar su naturaleza y extensión; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 10 a 30 y fs. 35 a 63, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte electrónico (constancia de fs. 65), la prueba documental de fs. 68 a 88 y la prueba documental aportada por el accionante de fs. 91 a 92.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese a la Universidad de la República, por el plazo de treinta (30) días y en los términos del Considerando 4, a efectos de que aporte: a) el texto de las Resoluciones N° 103 de 24 de agosto de 2022 del Consejo de la Facultad de Medicina, N° 17 de 9 de octubre de 2023 y N° 76 de 18 de noviembre de 2024 del Consejo de la Facultad de Psicología, N° 103 de 19 de diciembre de 2024 del Consejo de la Facultad de Información y Comunicación y N° 207 d e 17 de marzo de 2026 del Consejo de la Facultad de Ingeniería; b) el informe N° 356/61 de 26 de marzo de 1961 y el informe de 31 de mayo de 1967; y
c) copia documental de los tramos individualizados en el numeral 5 del escrito de fs. 93 y 94, correspondie ntes a las sesiones del Consejo de la Facultad de Enfermería allí referidas, pudiendo hacerlo en soporte papel o electrónico.
5) No hacer lugar a los restantes medios probatorios ofrecidos por el accionante en los numerales 3 y 6 del escrito de fs. 93 y 94, en los términos del Considerando 4.
6) Diligenciados los medios de prueba admitidos, vuelvan los autos al despacho a efectos de continuar con los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).