Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 134/2026
26 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 311/2026
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 134/2026
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “ AA contra
INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN. ACCIÓN DE
NULIDAD – Ficha Nº 311/2026 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en virtud de la solicitud de clausura formulada por la parte demandada al amparo del art. 200 del
CCA.
RESULTANDO :
1) El Sr. AA promovió acción de nulidad contra la Resolución Nº 6 del Acta Nº 5755 de fecha 6 de agosto de 2025, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Colonización en el Expediente Nº
2016-70-1-00119. El acto impugnado resolvió: en su numeral 2º, condicionar la exone ración del pago de renta diferencial por el período posterior al cese en el cargo de Intendente Departamental a que el actor acreditara no percibir subsidio por cese en cargos electivos, políticos y de particular confianza; y en su numeral 3º, no acceder a la solicitud de quita de multas e intereses generados. Los agravios invocados en la demanda abarcaron ambos numerales: respecto del primero, se alegó que la condición impuesta carece de sustento normativo en la resolución que rige la renta diferencial (Re solución Nº 40/Acta Nº 5282 de 25/11/2015) y amplia ilegítimamente su ámbito de aplicación; respecto del segundo, se alegó falta de motivación, irrazonabilidad y violación del debido procedimiento, en tanto las multas e intereses derivaron de un monto de renta incorrecto que la propia Administración no había reliquidado oportunamente. Por Decreto Nº 401/2026 se confirió traslado de la demanda.
2) El Instituto Nacional de Colonización contestó la demanda (fs. 15 a 18), informando que mediante Resolución Nº 9 del Acta Nº 5790 de fecha 13 de mayo de 2026 (dictada durante la pendencia del presente proceso y notificada al actor el 5 de junio de 2026) el Directorio hizo lugar parcialmente al recurso de revocación oportunamente interpuesto, resolviendo: 1º) recon ocer que la renta diferencial resultaba aplicable únicamente por el período en que el actor se encontró en ejercicio del cargo electivo, hasta el 22 de julio de 2024; 2º) disponer la reliquidación de los importes correspondientes, incluyendo las multas e i ntereses generados; y
3º) no hacer lugar a la solicitud de quita o exoneración de multas e intereses derivados de arrendamientos impagos. Con fundamento en dicha resolución, solicitó la clausura y archivo de las actuaciones al amparo del art. 200 del CCA. Aclarado el alcance de lo solicitado por Decreto Nº 689/2026, se confirió traslado de la solicitud de clausura a la parte actora por Decreto Nº 763/2026.
3) Con fecha 16 de julio de 2026, la parte actora evacuó el traslado conferido (fs. 30 a 34), oponi éndose a la clausura. Sostuvo que la revocación fue parcial y que el agravio relativo a las multas e intereses (objeto expreso del numeral 3º de la resolución impugnada) no fue eliminado por la nueva resolución del Directorio, la cual mantuvo esos rubros y disponiendo únicamente su reliquidación en base a los nuevos montos. Por Decreto Nº 801/2026 se tuvieron los autos por evacuada la vista y pasaron a despacho para resolver, subiendo con fecha 27 de julio de
2026.
CONSIDERANDO :
1) La Sede no hará lugar a la clausura solicitada, en función de los fundamentos que pasan a exponerse.
2) El presupuesto normativo del art. 200 del CCA: la eliminación fehaciente e íntegra del agravio. El art. 200 del CCA, bajo el nómen iuris “Extinción del objet o”, dispone: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de todos los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
La norma exige la concurrencia de dos presupuestos: la revocación del acto impugnado por las razones de ilegitimidad invocad as en la demanda, y la comprobada fehacientemente eliminación del agravio.
Como ha precisado la doctrina, “ no se trata de la revocación del acto por cualquier razón de ilegitimidad sino, más precisamente, las invocadas, es decir, las alegadas específicamen te en la demanda anulatoria ”. En esa misma línea, “ si subsiste el agravio, no se verifica el supuesto de procedencia de este modo extraordinario de conclusión del proceso ” (VALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; Ed. FCU: Mdeo., 2025; pp. 268 y 269).
Cuando la revocación es parcial (esto es, cuando el acto revocatorio no alcanza la totalidad de los extremos del acto impugnado que constituyeron objeto de la pretensión anulatoria) la clausura solo procede si los aspectos no revocados no integraban el agravio invocado o si su eliminación resulta igualmente comprobada por otros medios. Si, en cambio, persiste una decisión administrativa que fue objeto expreso de la demanda y que continúa produciendo efectos jurídicos lesivos para el actor, el agravio no puede tenerse por eliminado a los efectos del art. 200 del CCA, y la clausura no procede.
3) La revocación parcial en el caso y la subsistencia del agravio. La Resolución Nº 9/Acta Nº 5790 del Directorio del INC, dictada el 13 de mayo de 2026, resolvió favorablemente el agravio relativo a la renta diferencial: reconoció que dicha renta solo correspondía durante el período de ejercicio efectivo del cargo electivo, hasta el 22 de julio de 2024, eliminando así la con dición ilegítima que había impuesto el numeral 2º de la resolución impugnada.
Sin embargo, esa misma resolución no hizo lugar a la solicitud de quita o exoneración de multas e intereses derivados de arrendamientos impagos (numeral 3º del acto resolutivo). Lejos de eliminar ese agravio, la nueva resolución mantuvo expresamente los rubros de multas e intereses, disponiendo únicamente su reliquidación en función de los nuevos montos de renta. Ello significa que la Administración ha reconocido que la renta d iferencial fue cobrada ilegítimamente por un período que no correspondía, pero mantiene las consecuencias patrimoniales derivadas de ese cobro incorrecto.
Este es, precisamente, el núcleo del agravio que subsiste y que fue objeto expreso de la demanda. La actora no cuestionó las multas e intereses como un accesorio secundario de su planteo, sino como un agravio autónomo y específico, invocando la falta de motivación del numeral 3º, la irrazonabilidad de mantener consecuencias derivadas de un incumplimiento que se imputó en base a un monto de renta que la propia Administración reconoce ahora como incorrecto, y la violación de los principios de debido procedimiento y tutela administrativa efectiva. Ese planteo no ha sido resuelto favorablemente por la nueva resolución y continúa produciendo efectos patrimoniales concretos sobre el actor.
4) No se configura, en consecuencia, el presupuesto de eliminación fehaciente e íntegra del agravio exigido por el art. 200 del CCA. La revocación parcial del acto impugnado (que reconoció la ilegitimidad de la condición relativa al subsidio por cese y la improcedencia de la renta diferencial más allá del 22 de julio de 2024) no alcanza para clausurar el proceso, en tanto subsiste un agravio autónomo, invocado en la demanda, que la nueva resolución no eliminó sino que mantuvo expresamente. El proceso deberá p roseguir respecto del objeto subsistente, constituido por la pretensión anulatoria del numeral 3º de la Resolución Nº 6/Acta Nº 5755 y de las actuaciones posteriores que mantienen el criterio relativo a multas e intereses.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) No hacer lugar a la clausura y archivo de las presentes actuaciones solicitada por el Instituto Nacional de Colonización al amparo del art. 200 del CCA, por no haberse configurado la eliminación fehaciente e íntegra del agravio invocado en la demanda, en tanto la Resolución Nº 9 del Acta Nº 5790 de fecha 13 de mayo de 2026 mantuvo expresamente las multas e intereses cuya ilegitimidad constituyó objeto autónom o de la pretensión anulatoria.
2) Confiérase a la parte demandada un plazo de cinco (5) días a efectos de aportar los antecedentes administrativos completos, teniendo presente lo manifestado por la parte actora en la evacuación del traslado (Capítulo III, fs. 32 vto. a 33 vto.), al amparo de lo dispuesto en el art. 161 literal b) del
CCA.
3) Cumplido lo anterior o vencido el término, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).