Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 132/2026
1 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 352/2026
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 132/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA
CONTRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN ” (Ficha Nº 352/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, a los efectos de resolver la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado (arts. 131 a 134 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 28 de mayo de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB (fs. 28 y ss.), a solicitar medida cautelar de suspensión de la resolución de la Dirección General de Educación Secundaria ( DGES) Considerado Nº 1815, de fecha 27 de abril de 2026 (Expediente Nº 2026-
25-3-002245), por la cual se aprobaron los criterios y las nóminas de admitidos a los cursos de Inspectores y Directores 2026, resolución que no lo incluyó entre los admitidos al Programa de Formación de Inspectores (PFI) (fs. 15 a 20).
2) Por Decret o N° 484/2026 de fecha 29 de mayo de 2026, se solicitó que se aclarara lo peticionado, en virtud de la diferente naturaleza y sustanciación de las diversas medidas planteadas.
3) Con fecha 3 de junio de 2026, el actor aclaró que su planteo era de medida a nticipación de suspensión de los efectos (fs. 40 y ss.), solicitando la suspensión parcial del acto mediante su incorporación a la nómina y, en subsidio, la suspensión total del acto mediante la suspensión de la ejecución del Curso PFI 2026.
En lo que es esencial para e sta etapa, la parte actora expresó lo siguiente:
(a) Que es Director efectivo Grado 7 del Liceo de Casarino desde el año 2021, con cinco años cumplidos en el cargo y cursando su sexto año bajo el régimen de dedicación exclusiva a la gestión (48 horas), habiendo abandonado el dictado de clase desde su asunción . En tal calidad, s e inscribió en tiempo y forma al PFI 2026 y que, pese a satisfacer los requisitos sustantivos del cargo concursable, resultó excluido de la totalidad de las nóminas aprobadas por el acto impugnado (fs. 30 y 30 vto.).
(b) Que el acto es lesivo y susceptible de impugnación ante esta jurisdicción, habiendo interpuesto en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra el Considerado Nº 1815 (fs. 28 vto. y 29).
(c) Que el acto aparece como manifiestamente ilegítimo, por ausencia de motivación específica respecto de su exclusión, por incongruencia manifiesta entre el criterio de selección, por apartamiento del precedente administrativo y por violación de los principios de juridicidad, razonabilidad, buena administración e igualdad (fs. 31 a 33).
(d) Que el acto , asimismo, le irroga un daño grave de difícil reparación, en tanto el curso PFI ya ha comenzado a dictarse y, de finalizar y ser aprobado por sus admitidos antes de resolverse la controversia, quedará materialmente excluido del posible concurso a las vacantes de Inspector de Institutos y Liceos que se llamen a partir del año 2027, sin que la eventual anulación posterior pueda reponerlo en el lug ar perdido, dado su edad y tiempo en la administración (fs. 33 vto. y 34);
4) Conferido traslado por Decreto N° 5 32/2026, con fecha 17 de junio de 2026, compareció la ANEP, debidamente representada por la Dra.
CC, a contestar la demanda i ncidental (fs. 48 y ss.), oponiéndose a la suspensión solicitada, en virtud de los siguientes fundamentos:
(a) Que el actor no se encuentra inhabilitado para la cursada, sino que su documentación fue recibida, procesada y evaluada en su totalidad conforme a las bases de la convocatoria, y que del análisis de los requisitos exigidos quedó ubicado en el lugar 217 de un total de 281 postulantes de Grado 7, con un promedio final de 53,000 puntos (fs. 50 a 51).
(b) Que el curso es meramente de formación y actualización y no constituye requisito para concursar, a diferencia de lo que ocurría en administraciones anteriores. Pero, además, que se trata de un programa que dio inicio en 2026 y continuará dictándose año a año, de manera consecutiva, hasta el año 2029 (fs. 51 vto.).
(c) Que a la DGES le fueron asignados por el órgano rector cuarenta cupos para el PFI, cubiertos mediante los criterios de prelación fijados, y que , aun si el ordenamiento hubiera atendido únicamente al criterio de grado, al posicionarse el actor en el lugar 74 de la prelación general de Grado 7, de igual modo resultaría matemáticamente inviable su acceso, en tanto los cupos asignados al subsistema ascienden exclusivamente a cuarenta (fs. 52).
(d) Que los colegas seleccionados ya se encuentran transitando la formación en los distintos espacios de trabajo, de modo que alterar el normal desarrollo de la cohorte afectaría de manera significativa y directa el trayecto formativo que se está ejecutando con regularidad (fs. 52 vto. a
53).
(e) Finalmente, que el acto impugnado no aparece, inicialmente, como manifiestamente ilegal (fs. 53 vto).
5) Por Decreto N° 656/2026, de fecha 18 de junio de 2026, se inició la etapa probatoria.
Las partes no ofrecieron prueba adicional, ratificando la prueba documental que acompañó sus actos de proposición, por lo que, por Decreto N° 728/2026 y en cumplimiento de lo previsto en el art. 138 inc.
final del CCA, se dispuso el pase de los autos a resolución.
Los autos fueron puestos al despacho, a tales efectos, el día 23 de julio de 2026.
CONSIDERANDO:
1) Que corresponde desestimar la solicitud de suspensión de la ejecución del acto , tanto en su modalidad parcial, como en su modalidad total (la incorporación cautelar al curso y la paralización de éste, respectivamente), de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) Los antecedentes administrativos.
Del examen de los antecedentes administrativos agregados por la demandada surge la secuencia de actuaciones:
a) Las bases del Programa (Resolución Nº 326/2026 y su rectificación). Por Resolución Nº 326, de 11 de febrero de 2026 (Expediente Nº 2026 -25-3-000589), la Dirección General de Educación Secundaria convocó y aprobó el Programa de Formación para aspirantes a cargos de Dirección/Subdirección ( PFD) y el PFI, fijando las condiciones, requisitos y cupos: cuarenta cupos anuales para el PFI y ochenta para el
PFD.
La resolución invocó, entre sus fundamentos, el art. 26, literal g), del Estatuto del Funcionario Docente, conforme al cual « para concursar cargos de Dirección e Inspección será preceptivo la previa aprobación de los cursos que se dicten », y el art. 11 del Reglamento General de Concursos, que exige, para concursar cargos inspectivos de primer grado, revistar como mínimo en el 4º grado del escalafón docente.
Posteriormente, por Considerado Nº 698 / Nota Circular Nº 28, de 4 de marzo de 2026, la Administración rectificó la Resolución Nº 326/2026, dejando sin efecto , e n lo que respecta a Directores y Subdirectores en ejercicio , los requisitos de los puntos 5 (ausencia de demérito) y 6 (ausencia de sanciones de cinco días o más en el último trienio), estableciendo la actividad computada promedial en 18 puntos, y prorrogó el plazo de inscripción hasta el 13 de marzo de 2026 inclusive.
b) La designación del grup o de trabajo y la propuesta de criterios. La propia Resolución Nº 326/2026 designó el grupo de trabajo encargado de la confección de los listados.
Con fecha 24 de marzo de 2026, dicho grupo elevó a la Dirección General una nota (fs. 2 del Expediente Nº 20 26-25-3-002245) en la que, tras informar la revisión de más de mil setecientas cincuenta postulaciones, sometió a consideración la propuesta de criterios de selección, a saber: para el PFI, prioridad de los Inspectores de Institutos y Liceos y de Asignatur a en ejercicio y, para los cupos remanentes, distribución de diez cupos para Grado 7, diez para Grado 6, diez para Grado 5 y el saldo restante para Grado 4, seleccionando los mejores puntajes resultantes del promedio entre Actividad Computada y Aptitud Docente.
c) El Acta de Actuación de 10 de abril de 2026 y las nóminas.
Con fecha 10 de abril de 2026, en modalidad virtual, el grupo de trabajo labró el Acta de Actuación en la que se fijaron los criterios definitivos de distribución de los cuarenta cupos del PFI, en los términos ya reseñados, tomando como base el promedio de la Actividad Computada y la Aptitud Docente de los ejercicios 2022, 2023 y 2024.
Las nóminas resultantes, ordenadas por grado escalafonario, obran a fs. 14 a 23 del Expediente Nº 2026 -25-3-002245. En particular, el orden de prelación del PFI correspondiente a los docentes titulares aspirantes de Grado 7 luce a fs. 20, comprendiendo diez titulares y diez suplentes.
d) El acto impugnado. Por Considerado Nº 1815, de 27 de abril de 2026 (Expe diente Nº 2026 -25-3-002245), la Dirección General de Educación Secundaria dispuso aprobar los criterios y las nóminas para quienes realicen los cursos de Inspectores y Directores 2026, según el detalle de fs. 14 a 23, ordenando su publicación en la página web y librar Nota Circular.
Del cotejo de las nóminas aprobadas surge que el nombre del actor no figura en ninguna de ellas ; en particular, no integra el listado de titulares ni el de suplentes de Grado 7 del PFI (fs. 20).
e) La situación del actor y su puntuación. Inscripto en tiempo y forma al PFI, según informó la Administración en el informe de 15 de junio de 2026, elaborado por el grupo de trabajo en respuesta al Oficio Nº 33 de esta Sede, el actor quedó ubicado en el lugar 217 de un total de 281 postulantes de Grado 7 , con un promedio final de 53,000 puntos, resultante del promedio entre su Actividad Computada (20 puntos) y su Aptitud Docente (86 puntos) en el trienio 2022-2024.
En el mismo informe, la Administración consignó que, aun cuando se h ubieran tomado los primeros cuarenta lugares exclusivamente de Grado 7, el cuadragésimo lugar correspondía a una docente con 58,787 puntos, y que, en la prelación general de Grado 7, la posición del actor sería la número 74; de donde concluyó que su acceso resultaría matemáticamente inviable frente a un cupo de cuarenta lugares.
Informó, asimismo, que el curso reviste carácter meramente formativo y de actualización, que no constituye requisito para concursar y que el programa se dicta año a año, de manera consecutiva, hasta el año
2029.
f) Los recursos administrativos. Con fecha 11 de mayo de 2026, el actor interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra el Considerado Nº 1815 y contra el Acta de Actuación de 10 de abril de 2026 (Expediente Nº 2026 -25-3-003198), solicitando, además, la suspensión administrativa del acto.
3) La suspensión de actos de contenido denegatorio.
Antes de ingresar al examen de los supuestos del art. 131 del CCA, conferida oportunamente a la parte actora la posibilidad de precisar si lo que impetraba era una medida cautelar en sentido amplio o, específicamente, la suspensión de la ejecución del acto, ésta estructuró su pretensión como un pedido de suspensión (parcial y total).
Sin embargo, el contenido de lo solicitado en forma principal : su incorporación al curso PFI 2026, obliga a examinar con detenimiento, tanto la naturaleza del instituto invocado como la de la sentencia anulatoria cuya eficacia la suspensión viene, en definitiva, a anticipar.
Dado el necesario transcurso del tiempo en la tramitación de un proceso principal, existe el riesgo de que, durante ese lapso, como refiere ALMEIDA, se « presenten variaciones en las circunstancias iniciales que comprometan la realización de la eventual ejecución de una sentencia de condena, o que el tiempo contribuya, por sí solo, a la perpetración continuada de un daño – grave o de difícil reparación – que, en los hechos, ya se había gestado ». (ALMEIDA IDIARTE, Rodrigo, Estudios generales sobre las medidas cautelares y provisionales, FCU, 2025, p. 27).
La suspensión de la ejecución es una medida cuya función consiste en adelantar, de modo provisorio, el efecto que en definitiva produciría la eventual sentencia anulatoria , enervando transitoriamente la eficacia del acto mientras se sustancia el proceso principal.
Enseña ABAL que estas medidas provisionales « son todas aquellas medidas (nuevamente, resoluciones procesales) dictadas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional y que consisten en hacer lugar (acoger) provisoriamente la pretensión, a fin de evitar que se produzca a la parte, un daño particularmente grave por la demora en satisfacerla que conlleva el trámite del proceso » (ABAL OLIÚ, Alejandro “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de los actos administrativos” en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville. FCU, 2011, p. 666).
De ahí que su comprensión no pueda desligarse de la naturaleza de la sentencia que la acción de nulidad persigue.
Siguiendo a CAJARVILLE, « la anulación consiste en el restablecimiento en el presente de una situación jurídica idéntica a la que existiría o habría existido si el acto que es objeto de la anulación no hubiera existido, no se hubiera dictado ». CAJARVILLE, Juan Pablo “Contencioso administrativo de reparación patrimonial ” en Temas de Derecho Administrativo. Universidad, 1983, p. 44).
De lo anterior se sigue que el efecto propio de la anulación, y, por reflejo, el que la suspensión puede anticipar , es restablecer o conservar una situación jurídica , pero no crear una que el administrado nunca tuvo.
El Considerado Nº 1815 es, en lo que atañe al actor, un acto de contenido denegatorio : no lo grava imponiéndole una carga ni suprime una situación de la que fuera titular, sino que se limita a no incluirlo entre los admitidos al curso. Se trata, pues, de u na mera denegatoria. Y respecto de esta clase de actos, la doctrina ha advertido , con razón que esta Sede comparte, q ue la suspensión de la ejecución resulta, en principio, inidónea.
Señaló el Dr. ECHEVESTE, en extensa discordia parcial en Sent.
945/2017 del Tribunal: «La medida preventiva, en los términos actuales en que ha sido regulada, se revela como absolutamente deficiente para tutelar situaciones o intereses eventualmente lesionados por el dictado de actos denegatorios. Particularmente, porque a través de éstos no se modifica una situación preexistente y, por ende, no resulta viable en la ingeniería de la Ley, ya que mediante la suspensión de la ejecución del acto no se TRANSMUTA su contenido.
En efecto, la decisión jurisdiccional simplemente par aliza los efectos jurídicos que la norma creada por el acto es susceptible de producir en el sujeto alcanzado por el obrar estatal. Pero ello, claro está, no habilita que la especialidad de este instituto altere la situación de hecho (propio de medidas inn ovativas), por ejemplo: la suspensión de la denegación de una solicitud de jubilación o pensión no produce por efecto de la decisión jurisdiccional, el acceso a la misma.
Como enseña CAJARVILLE, quedan excluidas [refiriéndose a la suspensión de la ejecució n del acto en vía jurisdiccional] en principio las meras denegatorias, cuando no modifican la situación preexistente y por ende nada podría suspenderse a su respecto. Pero cuando el acto - cualquiera sea su contenido, incluso si adopta la forma denegatoria - modifica la situación preexistente porque crea una nueva situación jurídica o modifica o suprime una preexistente, aunque la nueva situación no requiera actos o hechos positivos de ejecución, la suspensión de los efectos de tal acto puede ser necesaria pa ra evitar daños que devendrían ilegítimos al declararse la anulación del acto de que se trata».
A juicio de la Sede, l a distinción es exacta. Suspender un acto denegatorio que no altera una situación preexistente no produce efecto útil alguno, porque no hay efecto que paralizar : la negativa, suspendida, sigue siendo negativa. Así como la suspensión de una denegatoria de una pensión o jubilación no otorga la pensión o jubilación, en el caso de autos, suspender la no inclusión del actor en la nómina no lo i ncorpora al curso, porque incorporarlo no es paralizar un efecto del acto, sino crear una situación de la que nunca fue titular.
Lo que la incorporación persigue no es el mantenimiento de un statu quo en forma anticipada, sino la constitución de una situac ión nueva;
y ese resultado excede lo que el instituto de la suspensión, por su índole conservativa y por su función de anticipar el efecto anulatorio, está en condiciones de proveer.
Si bien, y compartiendo la cita de ECHEVESTE antes referida, no se afirma que los actos denegatorios sean, en bloque, no susceptibles de tutela cautelar, sino, más precisamente, que la vía de la suspensión de la ejecución no es, respecto de una mera denegatoria el instrumento idóneo, porque a su respecto no hay efecto que suspender.
De todos modos, y a fin de agotar el examen en resguardo del derecho del actor, la Sede analizará igualmente su planteo a la luz de los supuestos del art. 131 del CCA, a cuyo régimen lo sometió; y, se adelanta, que la pretensión tampoco prospera por esa vía, en tanto no se configura n los supuestos que la norma exige.
4) La suspensión solicitada: la teoría del balance (art. 131 lit.
a del CCA).
El artículo 131 del CCA establece las causales de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo. Su primer literal refiere al supuesto en el que el acto « fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado».
Esta es la llamada teoría del balance. Por tanto, corresponde analizar los dos “lados” del balance; esto es, el daño grave y su calidad de mayor que el que pudiera sufrir la Administración actuante.
Respecto a lo primero, del texto normativo se desprende que se requiere la existencia de un daño “grave”. Esto es un plus al concepto de daño. Sobre el punto existen extensos desarrollos doctrinarios; sin perjuicio de ello, puede sostenerse que, en términ os generales, el daño es grave cuando es irreversible o cuando afecta en forma significativa bienes jurídicos que hacen a la esencia de la persona, cuando se trata de perjuicios sobre sus derechos fundamentales.
En palabras de CAJARVILLE, « el daño será 'gr ave' en el criterio legal, cuando afecte una situación jurídica que implique valores o intereses que por su índole o naturaleza no toleren la postergación de su amparo hasta la sentencia definitiva. Ejemplos palmarios serán los daños a la vida, al honor, a la libertad personal, al trabajo que proporciona la única posibilidad de ganar un sustento, y seguramente muchos otros » (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU, 2008; p. 700).
Tal como CAJARVILLE, ese análisis del daño que se invoca por el accionante respecto del acto administrativo que impugna, debe hacerse, en primer término, en sí mismo. Luego, y sólo si el daño fue catalogado como grave, corresponderá efectuar el estudio comparativo, el “balance” al que refiere la norma. El balance de daños contrapuestos es, por tanto, un juicio subordinado: no se ingresa a él si el daño del actor no ha superado, previamente, el umbral de gravedad. De lo contrario, un daño leve podría igualmente fundar la suspensión con solo invocar que el perjuicio estatal es todavía menor, lo que desnaturalizaría la exigencia legal de gravedad.
En el caso, a juicio de la Sede, el daño que invoca el actor no reviste el carácter de grave en el sentido exigido por la norma.
4.1) El daño invocado no reviste gravedad: la reiteración anual del curso.
En efecto, se invoca, como daño, que la exclusión del curso lo priva de acceder a los eventuales concursos a Inspector de Institutos y Liceos que se llamen a partir de 2027 y, en su defecto, que lo coloca en una situación de menor capacitación.
El criterio de gravedad, según se vio, debe medirse en función del remedio que la ley provee, y se configura cuando el interés comprometido no tolera la postergación de su amparo hasta la sentencia definitiva. En el c aso, el perjuicio que el actor asocia a la exclusión de la cohorte 2026 no reúne esa nota, porque el programa de formación no se agota en dicha cohorte: según informó la Administración, se trata de un curso que se dicta año a año, de manera consecutiva, hasta el año 2029.
De ello se sigue que la exclusión de la convocatoria 2026 no clausura el acceso del actor a la formación, sino que lo difiere: conserva la posibilidad de inscribirse y cursar en las cohortes sucesivas. Perder una cohorte constituye, cierta mente, un perjuicio; pero, habiendo cohortes en los años siguientes, no configura un daño grave en el sentido cautelar, esto es, uno que no tolere esperar a la definitiva. Es un daño diferible y, por su índole, susceptible de reparación mediante el acceso a una edición posterior del propio curso.
4.2) La incidencia del carácter preceptivo o no del curso, y su irrelevancia para la solución.
Podría objetarse que el perjuicio adquiriría gravedad si el curso constituyera requisito preceptivo para concursar los cargos de Inspección, pues en tal caso la exclusión de la cohorte 2026 podría traducirse en la imposibilidad de participar en un eventual llamado a concurso del año
2027.
A este punto, el expediente exhibe una contradicción de la propia Administración: mientras la Resolución Nº 326/2026 , que fija las bases del llamado , invocó en su fundamentación el art. 26, literal g), del Estatuto del Funcionario Docente, conforme al cual « para concursar cargos de Dirección e Inspección será preceptivo la previa aprobaci ón de los cursos que se dicten », el informe posterior de 15 de junio de 2026 sostuvo que el curso « no es requisito para concursar como sí lo fue en administraciones anteriores».
Esta Sede no habrá de resolver dicha contradicción en el presente incidente, por cuanto se trata de una cuestión relativa al régimen estatutario del acceso al cargo, cuya dilucidación corresponde al proceso principal y cuyo esclarecimiento no resulta necesario para decidir la cautela. En efecto, la solución es la misma cualquiera se a la respuesta que en su momento se dé a ese punto: aun cuando se admitiera que el curso es preceptivo y que, por tanto, perder la cohorte 2026 impidiera concursar en un eventual llamado 2027, subsistiría el dato decisivo anterior de que el programa se rei tera en 2027, 2028 y 2029, de modo que el actor podría aprobarlo con antelación suficiente a los llamados a concurso ulteriores.
La reiteración anual del curso disuelve el carácter dirimente e irreversible que el actor atribuye a la exclusión, sea el curs o preceptivo o no. El perjuicio, en cualquiera de ambas hipótesis, es diferible; y, por diferible, no grave.
A ello se agrega que el daño derivado de un eventual llamado 2027 es, además, hipotético y futuro: su configuración depende de que tal llamado efec tivamente se produzca y de que, al producirse, el actor no hubiera podido acceder entretanto a una cohorte del curso, extremos ninguno de los cuales puede tenerse por cierto en este estado y máxime cuando la Administración lo niega, cuestión que le genera una clara expectativa que deberá resolverse a su favor al momento del eventual llamado 2027.
Pero también por este flanco el perjuicio carece de la actualidad y certeza que la gravedad cautelar reclama.
4.3) La inidoneidad de la medida por el paso del tiempo No escapa a la Sede que el actor invoca, como circunstancia agravante del perjuicio, hallarse próximo a las dos limitantes funcionales que clausuran la carrera administrativa (el cumplimiento de cuarenta años de servicio y el alcance de los setenta años de edad), de modo que la postergación del acceso al curso podría, a su juicio, privarlo materialmente de concursar dentro de su horizonte temporal de carrera.
El dato, ciertamente, no puede desatenderse. Sin embargo, no altera la conclusión; en primer lugar, porque la proximidad al cese agrava el apremio temporal, pero no confiere al actor un derecho del que carece:
aunque el llamado a concurso fuera inminente y esta fuera su única oportunidad, subsistiría el dato dirimente de que, conforme a su baremación (lugar 217 de 281 en su grado; promedio final de 53,000 puntos frente a un corte de 58,787 aun computando exclusivamente el Grado 7), no habría accedido al cupo.
La urgencia derivada de su situación funcional intensifica el interés en obtener la medida, pero no suple la ausencia de una posición expectante que la medida pudiera resguardar; el perjuicio de no concursar no proviene, en rigor, de la exclusión del curso, sino de un puntaje que ningún criterio de ordenación razonable habría revertido.
En segundo lugar, y de modo decisivo, porque el cómputo de los cuarenta años de servicio y el de los setenta años de edad transcurre con total independencia de la medida cautelar solicitada: la incorporación del actor al curso no detiene ni difiere el advenimiento de esos topes. Así, la suspensión no es apta para conjurar el perjuicio que el actor asocia a la inminencia de su cese (a lo sumo le permitiría cursar antes de él ). La limitante temporal de la carrera, de sobrevenir, operará igual con la cautela o sin ella.
4.4) La pretensión subsidiaria de paralización total y el balance de perjuicios.
Cuanto se ha dicho basta para desestimar tanto la pretensión principal (incorporación) como la subsidiaria (paralización), en tanto ambas se sustentan en el mismo daño, que no alcanza el umbral de gravedad.
No obstante, respecto de la pretensión subsidiaria de suspensión total corresponde añadir una consideración, pues aun cuando por vía de hipótesis se tuviera por grave el daño del actor, el segundo escalón del balance se inclinaría decididamente en contra de la medida.
En efecto, la paralización del curso importaría detener un trayecto formativo que se encuentra en ejecución desde el mes de mayo de 2026 y que, conforme al cronograma incorporado, se extiende hasta diciembre de ese año, comprometiendo la formación de la totalidad de los aproximadamente cuarenta cursantes admitidos (terceros ajenos a esta controversia), así como la logística docente, los espacios de trabajo y la planificación institucional ya desplegada. Frent e a ese perjuicio, extendido y de incidencia colectiva, el daño individual del actor no resistiría la comparación.
En definitiva, no se configura, respecto de ninguna de las dos modalidades pretendidas, el supuesto previsto en el art. 131 lit. a) del CCA.
Vale aclarar que esta conclusión sobre la falta de gravedad del daño se formula al solo efecto cautelar y sin prejuzgar sobre el mérito de la acción de nulidad. Los agravios que el actor articula sobre el fondo podrán ser plenamente examinados en un event ual proceso principal. Lo que aquí se decide, y solo ello, es que el perjuicio invocado no reúne, en el acotado marco de este incidente, la gravedad que el adelantamiento cautelar reclama.
5) La suspensión solicitada: la ilegitimidad manifiesta (art.
131 lit. b del CCA).
La segunda causal que el artículo 131 prevé, en su literal b), es cuando «el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo».
Como explica la doctrina, baj o esta causal « no basta la mera ilegalidad sino que esa ilegalidad debe ser manifiesta » (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso administrativo; FCU, 201 5, p. 316).
Esto implica que sea clara, evidente, flagrante, apreciándose en el análisis inicial que supon e la medida « de manera nítida, categórica, evidente, por encima de toda duda razonable » (VÁZQUEZ, Cristina, «La suspensión de los efectos del acto administrativo », Revista de Derecho y Tribunales Nº
33. AMF, 2018, p. 22).
Es decir, debe surgir en forma ev idente del propio acto contrastado con las normas aplicables, evaluado acorde con las argumentaciones de las partes y la prueba que se haya ofrecido, en su caso.
Precisamente por tratarse de un juicio liminar, ágil y sumario, la ilegitimidad manifiesta no puede confundirse con la ilegitimidad opinable, aquella cuyo esclarecimiento requier e un análisis exhaustivo, propio de la sentencia definitiva. Como ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en términos plenamente aplicables al caso, cuand o « los extremos a dilucidar resultan ser opinables... su elucidación corresponderá efectuarla en el momento procesal oportuno (sentencia definitiva), en tanto no emerge clara ni manifiesta la existencia de la ilegitimidad alegada » (Sent. Nº 418/2024).
A la luz de lo anterior, ninguno de los agravios que la actora invoca alcanza el umbral de lo manifiesto.
(a) El vicio de motivación por ausencia de exhibición de los puntajes individualizados y de fundamentación específica de la exclusión no surge como un vicio ostensible. Establecer si la motivación es suficiente exige confrontar el acto con la totalidad de los antecedentes administrativos, con el Acta de Actuación de 10 de abril de 2026 que fijó los criterios y con la grilla de puntuación aplicada, y ponderar si las razones de lo decidido resultan o no aprehensibles. Así, su suficiencia o insuficiencia solo puede apreciarse tras un examen que excede lo liminar.
Que esa fundamentación no satisfaga al actor, o que él discrepe de su mérito, es cuestión bien distinta de su inexistencia, y su examen pleno queda reservado a la acción principal.
(b) La denunciada incongruencia entre el criterio de selección y el perfil del cargo (núcleo del planteo de fond o) es, por su propia estructura, un juicio que no se ap recia a simple vista. Determinar si el promedio Actividad Computada /Aptitud Docente constituye un parámetro adecuado o inadecuado para seleccionar aspirantes al curso habilitante para Inspector, y si su efectiva aplicación penaliza indebidamente al direct or acogido al régimen de dedicación exclusiva a la gestión, supone confrontar el perfil normativo del cargo concursable, el régimen estatutario de la actividad computada, la finalidad del curso y la razonabilidad técnica del criterio.
Se trata de una valo ración graduada, que reclama el examen de fondo y que, por definición, no configura ilegitimidad manifiesta.
(c) La invocada omisión de ponderar el Escalafón de Directivos en ejercicio como universo elegible específico , así como la falta de diferenciación de los espacios destinados a cada tipo de Inspector, remiten igualmente a un examen de la conformación del universo de aspirantes y de la reglamentación del llamado que no puede realizarse en sede liminar sin reconstruir el diseño del procedimiento y contr astarlo con el régimen aplicable.
(d) El apartamiento del precedente administrativo invocado (esto es, e l criterio de la Resolución de la DGES Nº 5378 de 7 de noviembre de 2025) exige cotejar ambos actos, establecer si versaban sobre situaciones asimilable s y si el cambio de criterio fue o no debidamente motivado.
(e) Por último, la alegada violación de los principios de razonabilidad, igualdad y buena administración no se manifiesta por sí misma, sino que presupone acreditar la irrazonabilidad del criterio , la existencia de términos de comparación idénticos tratados de modo desigual y la incoherencia del sistema, extremos todos que reclaman indagación de fondo.
A la luz de tal estándar, del propio mérito del acto no puede establecerse la ilegitimidad manifiesta invocada por la actora.
6) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando mérito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) No hacer lugar a la suspensión parcial ni total de la ejecución de la resolución de la Dirección General de Educación Secundaria ( DGES) Considerado Nº 1815, de fecha 27 de abril de 2026 . A los efectos fiscales de este incidente, fíjanse los honorarios fictos de l letrado actuante en 5
B.P.C.
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente incidental, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025). Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
Oportunamente, archívese Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).