Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 132/2026
24 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 259/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 132/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado. Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de Nulidad" (Ficha: 259/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra el Estado, Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Casinos, en relación con la Resolución N° 317/2025, dictada por la Dirección General de Casinos con fecha 9 de julio de 2025, recaída en el expediente N° 2025 -5-13-0000061 (fs. 5 a 15). Por dicha volición, la Administración resolvió no hacer lugar a la petición del accionante, funcionario con cargo de Jefe de Sector Administrativo, tendiente al cobro de la partida por cambio de residencia prevista en el art. 9 del De creto N° 328/023 de 26 de octubre de 2023. El acto fue notificado el 14 de julio de 2025, interponiéndose contra él los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 28 de julio de 2025, configurándose la denegatoria ficta del recurso jerárquico el 13 de febrero de 2026.
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 5 a 15). Relata que ascendió al cargo de Jefe de Sector Administrativo con fecha 1 de julio de 2024, siendo trasladado en esa oportunidad a la Sala de Esparcimiento de la ciudad de Durazno, destino respecto del cual le fue otorgada la compensación; y que por Resolución N° 652/2024 fue trasladado a la Sala de Esparcimiento de la ciudad de Carmelo a partir del 31 de diciembre de 2024, oportunidad en la que la partida le fue retirada. Alega, en primer término, vicio en los motivos y en la motivación del acto, en tanto la Administración fundó su decisión en la ausencia de desarraigo, extremo que el art. 9 del Decreto N° 328/023 no exige, limitándose a requerir la acreditación del efectivo cambio de residencia como consecuencia del acto administrativo de traslado, condición que sostiene haber cumplido al fijar residencia en la ciudad de Nueva Palmira, dentro del radio previsto por la norma. Denuncia as imismo que el acto incurre en error al identificar la residencia habitual con el domicilio real. En segundo término, invoca la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República, afirmando que a los restantes f uncionarios con cargo de Jefe de Sector Administrativo y de Gerente que cumplieron las condiciones de la norma les fue otorgada la compensación sin exigírseles el desarraigo, y precisando que la prueba de los precedentes administrativos comparables obra en poder exclusivo de la demandada. Finalmente, invoca la presunción simple prevista por el art. 47 de la Ley N° 20.333.
3) Conferido traslado por Decreto N° 306/2026, compareció la parte demandada defendiendo la legitimidad del acto (fs. 41 a 47 vto.). Sost uvo que el otorgamiento de la compensación constituye una facultad discrecional del jerarca, según resulta del giro "Facúltase" empleado por la norma, sujeta al cumplimiento de las condiciones que ella establece y a la disponibilidad presupuestal del organ ismo, sin que configure una obligación para la Administración. Afirmó que el acto se encuentra debidamente motivado, resultando sus fundamentos de la normativa aplicable y de los antecedentes administrativos que lo precedieron, y que la decisión siguió el informe de la Secretaría Técnica General, según el cual no se verificó la hipótesis requerida por la norma al no existir desarraigo, considerando que el accionante regresó al establecimiento en el que se desempeñó durante prácticamente toda su carrera y pa só a residir en la ciudad de Nueva Palmira, en el mismo departamento en el que ha residido desde el año 1994. Sostuvo, por último, la ausencia de lesión, señalando que el accionante prestó su consentimiento para ser trasladado a cualquier establecimiento d el organismo en el marco del llamado a concurso de ascenso, y que consintió las bases de dicho llamado, los actos de traslado y las liquidaciones de haberes. Los antecedentes administrativos fueron aportados en soporte electrónico, según constancia de fs. 49.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 517/2026. En su mérito, el accionante solicitó que se intimara a la Dirección General de Casinos a agregar el expediente N° 2024 -5-13-000558 y la totalidad de los expedientes tramitados por funcionarios con cargo de Jefe de Sector Administrativo y Gerente II entre el mes de julio de 2024 y la fecha, en los que se solicitó la compensación y les fue concedida, con las resoluciones respectivas (fs. 52); mientras q ue la parte demandada ofreció los antecedentes administrativos ya aportados, prueba documental (fs. 54 a 65), el expediente N° 2023 -5-13-0000654 en soporte electrónico (según constancia de fs. 68) y prueba testimonial (fs.
66).
5) Por Decreto N° 653/2026 s e confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. En su mérito, compareció la parte demandada oponiéndose al medio probatorio ofrecido por el accionante en el literal b) de su escrito y ofreciendo contraprueba, consistente en la incorporación de testimonios parciales de expedientes en los que la compensación fue denegada a funcionarios que formularon solicitudes similares (fs. 96 a 97 vto.), los que fueron incorporados según constancia de fs. 99. Por Decreto N° 790/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 24 de junio de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuer do con lo dispuesto por el art. 166 del
CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 317/2025, dictada por la Dirección General de Casinos con fecha 9 de julio de 2025, recaída en el expediente N° 2025 -5-13-0000061, por la cual no se hizo lugar a la solicitud del accionante de cobro de la partida por cambio de residencia prevista en el art. 9 del Decreto N° 328/023, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a los motivos y la motivación del acto impugnado y su correspondencia con los presupuestos y condiciones establecidos en la norma invocada, las circunstancias del traslado del accionante y de su cambio de residencia, y el tratamiento dispensado por la Administración a otros funcionarios que solicitaron la misma compensación en el período considerado; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 15 y fs. 41 a 47 vto., respectivamente.
3) Con carácter previo al pronunciamiento sobre los medios probatorios, corresponde deslindar el contenido del escrito presentado por la parte demandada a fs. 96 a 97 vto., dentro del plazo conferido por Decreto N° 653/2026.
La contraprueba ha sido definida por la doctri na como aquella "dirigida a contrarrestar la del adversario" (COUTURE, E.; Vocabulario Jurídico, 3ª edición actualizada y ampliada, Julio César Faira Editor, 2004, p. 200), en tanto se procura "desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que la contradigan" (VIERA, L.;
La prueba, en Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Capítulo 22, Montevideo, 1974, p. 103), postura que ha sido recogida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiteradas opor tunidades (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021 y 219/2017, entre otras). De ello se sigue que la contraprueba supone la proposición de nuevos hechos o elementos que desvirtúen la prueba ya admitida, no bastando con cuestionar la idoneidad o la admisibilidad de la prueba ofrecida por la contraria.
Sentado lo anterior, examinado el contenido del escrito de fs. 96 a 97 vto., la Sede constata que en él se acumulan dos planteos de naturaleza diversa.
El primero, desarrollado en el numeral 2 de dicho escrit o, no propone hecho ni elemento probatorio alguno, sino que cuestiona la admisibilidad del medio ofrecido por el accionante en el literal b) de fs. 52, invocando su carácter excesivo, inconducente e impertinente y la afectación de datos personales de terce ros ajenos al proceso. No se trata, entonces, de contraprueba propiamente dicha, sino de una oposición a la admisibilidad de dicho medio probatorio, la cual no vincula a la Sede en cuanto a la naturaleza jurídica de lo planteado.
Atento a que el régimen del CCA no prevé una etapa autónoma para formular oposición a la admisibilidad de la prueba, distinta de la resolución que corresponde dictar en esta instancia conforme el art. 166 del CCA, el momento procesal en que fue presentado el escrito, dentro del plazo conferido para contraprueba, no obsta a que la Sede considere su contenido al resolver ahora sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
El segundo de los planteos, desarrollado en el numeral 3 del mismo escri to, sí constituye un ofrecimiento probatorio, cuya calificación habrá de efectuarse en el Considerando siguiente, junto con la de los restantes medios propuestos.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
A tales efectos, cabe precisar el marco de la calificación que corresponde efectuar. El art. 166 inci so 2° del CCA habilita al tribunal a rechazar liminarmente las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes, en términos que coinciden con los del art. 144.1 del CGP. Ello supone verificar, respecto de cada medio ofrecido, su admisibilidad, esto es, su conformidad con el ordenamiento; su pertinencia, entendida como la vinculación entre el medio y los hechos que integran el objeto de la prueba;
su conducencia, es decir, la aptitud del m edio para acreditar el hecho de que se trata; y su necesidad. Debe subrayarse que el rechazo sólo procede cuando alguno de esos defectos resulta manifiesto, exigencia que impone un criterio de apreciación estricto y que, en caso de duda, se resuelve en favor de la admisión, en resguardo del derecho de defensa.
A su vez, el art. 144.1 inciso 2° del CGP prevé que, cuando el medio ofrecido tienda manifiestamente a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere. La norma consagra una potestad de ordenación que no supone alterar el ofrecimiento de la parte ni suplir su iniciativa probatoria, sino asegurar que la prueba se dilige ncie por la vía técnicamente idónea y en la medida en que resulte útil para acreditar el hecho controvertido.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte electrónico , según constancia de fs. 49.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo los expedientes N° 2025-5-13-0000061, en el que recayó el acto impugnado y se sustanciaron los recursos administrativos, y N° 2025 -
5-13-0000483.
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte demandada y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 54 a 65, así como el expediente N° 2023-5-13-0000654 aportado en soporte electrónico, según constancia de fs. 68.
La documental comprende cop ia autenticada de los Memorandos N° 60/026, N° 66/026 y N° 18/2026 de la Dirección General de Casinos y de las respuestas brindadas a los dos primeros por el Área de Recursos Humanos. El expediente N° 2023 -5-13-0000654, caratulado "Llamado a concurso de as censo para desempeñar tareas de Jefe de Sector Administrativo de Casinos y Salas de Esparcimiento", resulta pertinente respecto de la defensa fundada en el consentimiento prestado por el accionante para ser trasladado a cualquier establecimiento del organi smo, extremo controvertido en autos. Se trata en todos los casos de documentos determinados, aportados en la oportunidad prevista por el art. 165 inciso 3° del CCA, quedando diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del
CGP).
Se admite la intimación solicitada por el accionante en el literal a) del escrito de fs. 52.
Se requiere la agregación del expediente N° 2024 -5-13-000558, en el que el propio accionante solicitó y obtuvo la compensación por cambio de residencia al ser trasladado a la Sala de Esparcimiento de la ciudad de Durazno. Se trata de un documento determinado e individualizado, que se halla en poder de la parte demandada, por lo que el medio se encuentra correctamente encauzado por la vía de la intimación (arts. 168 del CGP y 168 inciso 2° del CCA). Su pertinencia es manifiesta: constituye el antecedente inmediato del acto impugnado y permitirá contrastar los extremos que la Administración tuvo por acreditados en aqu ella oportunidad con los que invocó al denegar la petición que dio origen a estas actuaciones.
Se admite parcialmente, con el acotamiento que se dirá, la intimación solicitada por el accionante en el literal b) del escrito de fs. 52.
El medio ofrecido com prende la agregación de la totalidad de los expedientes tramitados entre el mes de julio de 2024 y la fecha por los funcionarios con cargo de Jefe de Sector Administrativo y Gerente II en los que se solicitó la compensación por cambio de residencia y les f ue concedida, con las resoluciones respectivas. La parte demandada se opuso, según se ha reseñado, invocando el carácter excesivo, inconducente e impertinente del requerimiento, así como la afectación del derecho a la intimidad y a la protección de los dat os personales de más de cincuenta y cinco funcionarios ajenos al proceso, solicitando en forma subsidiaria su citación personal.
Corresponde comenzar por la pertinencia, que es donde se juega la suerte del medio. Uno de los dos agravios que estructuran la demanda consiste, precisamente, en la alegada vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República. El accionante sostiene que a todos los funcionarios con cargo de Jefe de Sector Administrativo o Gerente que cu mplían las condiciones del art. 9 del Decreto N° 328/023 les fue otorgada la compensación, sin que en ningún caso se les exigiera la configuración del desarraigo, y que tal exigencia le fue impuesta únicamente a él. La parte demandada controvirtió expresamente ese extremo, afirmando que la Administración analiza cada caso en forma individual, atendiendo a las circunstancias concretas verificadas. Se trata, por tanto, de un hecho controvertido en los términos del art. 137 del CGP, comprendido en el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2.
A ello se suma una circunstancia que no puede desatenderse. El accionante hizo constar en su demanda que la prueba de los precedentes administrativos comparables obra en poder exclusivo de la demandada, y así es en e fecto, en tanto se trata de actuaciones tramitadas ante la propia Dirección General de Casinos, a las que aquel no tiene acceso. Rechazar el medio en su integridad importaría privar al agravio de toda posibilidad de prueba, no por su falta de mérito, sino por la posición en que las partes se encuentran respecto de la fuente probatoria. Ello no resulta admisible en esta etapa, en la que el rechazo sólo procede frente a defectos manifiestos (arts. 166 inciso 2° del CCA y 144.1 del CGP).
Sin perjuicio de lo an terior, la objeción de la parte demandada relativa a la protección de los datos personales de terceros tiene un núcleo atendible. La incorporación de más de cincuenta expedientes íntegros supondría volcar a estos autos contratos de arrendamiento, domicilio s, comprobantes de servicios, cuentas bancarias y montos correspondientes a funcionarios que no son parte en el proceso y que no han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. La Ley N° 18.331 sujeta el tratamiento de datos personales, entre otros, a los principios de finalidad, de previo consentimiento informado y de reserva, de modo que los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas ni exceder de aquello que resulte necesario en relación con el fin que lo justifica.
Ahora bien, la tensión entre uno y otro interés se resuelve sin sacrificar ninguno de los dos, atendiendo a qué es lo que efectivamente se pretende probar. Lo pertinente al agravio de igualdad no es la documentación personal de respaldo que cada funcion ario acompañó a su solicitud, sino el criterio decisorio que la Administración aplicó al resolverla. Ese criterio surge de las resoluciones dictadas y de los informes que las precedieron y fundaron, y no de los contratos de arrendamiento ni de los recibos de servicios de terceros, que en nada contribuyen a establecer si a otros funcionarios se les exigió o no la configuración del desarraigo. El acotamiento del medio a esos extremos no lo mutila: lo depura de aquello que no sirve para acreditar el hecho cont rovertido, que es precisamente lo que ordena el art. 144.1 del CGP.
Corrobora lo anterior una circunstancia que emerge de las propias actuaciones. Al ofrecer su contraprueba, la parte demandada incorporó testimonios parciales de expedientes de terceros, de sglosados y anonimizados, conservando la carátula y el trámite seguido hasta la providencia del jerarca que otorga o deniega la partida, y suprimiendo contratos de arrendamiento, direcciones, montos y cuentas bancarias (constancia de fs. 99). Es decir que la propia demandada ha demostrado, con su conducta procesal, que la incorporación de estos elementos resulta perfectamente compatible con la tutela de los datos personales de los terceros involucrados. No se advierte razón alguna para que el mismo temperamento no resulte aplicable al medio ofrecido por el accionante.
En consecuencia, se intimará a la Dirección General de Casinos a que agregue testimonio de las resoluciones por las cuales se otorgó la compensación especial prevista en el art. 9 del Decreto N ° 328/023 a funcionarios con cargo de Jefe de Sector Administrativo o Gerente II, en el período comprendido entre el mes de julio de 2024 y la fecha, así como de los informes que las precedieron y les sirvieron de fundamento, debiendo suprimirse o anonimiz arse los datos identificatorios y la documentación personal de los funcionarios involucrados, en la misma modalidad empleada por la propia demandada al incorporar los testimonios parciales que anteceden. Atendiendo a la extensión del período comprendido y a la tarea de relevamiento y expedición de testimonios que ello supone, se concederá un plazo de treinta (30) días.
Finalmente, no se hará lugar a la citación personal de los titulares de los expedientes, solicitada en forma subsidiaria . La facultad de opo nerse a la entrega que prevé el art. 167 del CGP corresponde al tercero requerido, y en el caso el requerido no es un tercero, sino la propia parte demandada, en cuyo poder se encuentran las actuaciones. Los expedientes administrativos pertenecen a la Administración, sin perjuicio de que contengan datos de los funcionarios que los promovieron, de modo que no constituyen documentación de exclusiva propiedad de estos. A lo que se agrega que, dispuestas la supresión y la anonimización de los datos personales, el interés que la citación buscaría tutelar queda suficientemente resguardado, por lo que la convocatoria de más de cincuenta personas ajenas al proceso resultaría manifiestamente innecesaria y desproporcionada frente a la finalidad perseguida.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada.
Se ofreció la declaración del Sr. BB, quien depondrá acerca de la situación del accionante, sus traslados y su situación laboral (fs. 66). Si bien buena parte de esos extremos resulta de la d ocumentación agregada, la parte demandada ha invocado circunstancias que no surgen de aquella, vinculadas al conocimiento que el accionante habría tenido, al aceptar el destino asignado, acerca de la proximidad del cese de quien se desempeñaba como Encargada de la Gerencia de la Sala de Esparcimiento de Carmelo y de su eventual regreso a dicho destino. Tratándose de extremos alegados y controvertidos, y no configurándose una inconducencia manifiesta, corresponde admitir el medio (arts. 166 inciso 2° del CCA y 144.1 del CGP), sin perjuicio de que su eficacia probatoria habrá de apreciarse, oportunamente, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
A tales efectos, se fija audiencia para el día jueves 22 de octubre a las 14:00 horas. La parte oferente no asumió la carga de hacer comparecer al testigo, por lo que corresponde disponer su citación en el domicilio denunciado a fs. 66, cometiéndose en lo pertinente en los términos del presente Considerando.
Se admite la contraprueba ofrecida por la parte demandada en el numeral 3 del escrito de fs. 96 a 97 vto.
Consiste en la incorporación de testimonios parciales de los expedientes N° 447/2019, N° 587/2020 y N° 598/2023, en los que la compensación fue denegada a funcionarios que formularon solicitudes similares a la del accionante, incluso en situaciones de características análogas en cuanto al destino, los que fueron incorporados según constancia de fs. 99.
El ofrecimiento satisface el concepto de contraprueba que viene de reseñarse. En efecto, no se limita a cuestionar la prueba de la contraria, sino que propone elementos dirigidos a desvirtuarla mediante la demostración de hechos que la contradicen: mientra s el accionante procura acreditar, con los expedientes cuya agregación se ha dispuesto, que a todos los funcionarios comparables les fue otorgada la compensación, la parte demandada aporta actuaciones en las que fue denegada. Es, con precisión, prueba contraria a la propuesta.
A lo expuesto se agrega que el universo propuesto por el accionante es, por su propia formulación, incompleto, en tanto comprende únicamente los casos en que la compensación fue concedida. Y el Tribunal de lo Contencioso Administrativ o ha admitido que la contraprueba procede también cuando la documentación ofrecida por la otra parte se encuentra incompleta o cuando por su intermedio se pretende acreditar el contexto de la situación (Sentencia N° 281/2019). La incorporación de los casos denegados permitirá apreciar el criterio aplicado por la Administración en ambos sentidos, lo que resulta de utilidad para el examen del agravio de igualdad, sin que ello suponga pronunciamiento alguno acerca de la comparabilidad de las situaciones ni de la eficacia probatoria de los testimonios incorporados, cuestiones diferidas a la sentencia definitiva.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 317/2025, dictada por la Dirección General de Casinos con fecha 9 de julio de 2025, recaída en el expediente N° 2025 -5-13-0000061, por la cual no se hizo lugar a la solicitud del accionante de cobro de la partida por cambio de residencia prevista en el art. 9 del Decreto N° 328/023, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) Establecer el objeto de la prueba en los motivos y la motivación del acto impugnado y su correspondencia con los presupuestos y condiciones establecidos en la norma invocada, las circunstancias del traslado del accionante y de su cambio de residencia, y el tratamiento dispensado por la Administración a otros funcionarios que solicitaron la mis ma compensación en el período considerado; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 15 y fs. 41 a 47 vto., respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte electrónic o (constancia de fs. 49), la prueba documental de fs. 54 a 65 y el expediente N° 2023 -5-13-0000654 aportado en soporte electrónico (constancia de fs. 68).
4) Admítase la contraprueba ofrecida por la parte demandada y téngase por agregados los testimonios p arciales incorporados según constancia de fs. 99, en los términos del Considerando 4.
5) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese a la Dirección General de Casinos, por el plazo de treinta (30) días y en los términos del Considerando 4, a efectos de que agregue: a) el expediente N° 2024 -5-13- 000558; y b) testimonio de las resoluciones por las cuales se otorgó la compensación especial prevista en el art. 9 del Decreto N° 328/023 a funcionarios con cargo de Jefe de Sector Administrativo o Gerente II, e n el período comprendido entre el mes de julio de 2024 y la fecha, así como de los informes que las precedieron y les sirvieron de fundamento, debiendo suprimirse o anonimizarse los datos identificatorios y la documentación personal de los funcionarios involucrados.
6) No hacer lugar a la citación personal de los titulares de los expedientes referidos en el literal b) del numeral anterior, solicitada en forma subsidiaria por la parte demandada, en los términos del Considerando 4.
7) Admítase la prueba testi monial ofrecida por la parte demandada. Se fija audiencia para el día jueves 22 de octubre a las 14:00 horas, a efectos de recibir la declaración del Sr. BB, cometiéndose en lo pertinente en los términos del Considerando 4.
8) Diligenciados los medios de prueba admitidos, vuelvan los autos a despacho a efectos de proseguir con los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).