Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 131/2026
24 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 211/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 131/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado. Ministerio de Educación y Cultura. Acción de Nulidad" (Ficha:
211/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
164 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra el Estado, Ministerio de Educación y Cultura, en relación con la Resolución N° 169/2025, dictada por el Ministro de Educación y Cultura con fecha 13 de febrero de 2025, por la cual se dejó sin efecto la Resolución Ministerial N° 0048/2025 de 23 de enero de 2025, que había dispuesto la instrucción de sumario administrativo respecto de la funcionaria BB (fs. 4 a 12). Contra dicho acto el accionante interpuso los recursos de revocación y jerárqu ico en subsidio con fecha 17 de febrero de 2025, siendo notificado el 9 de diciembre de 2025 de la resolución que desestimó el recurso jerárquico.
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega, en lo sustancial, qu e el Ministerio abdicó de la potestad disciplinaria que el art. 70 de la Ley N° 19.121 declara irrenunciable, dejando sin efecto un sumario dispuesto por dieciocho inasistencias injustificadas y aceptando, el mismo día, la renuncia de la funcionaria, lo que le permitió asumir el cargo de Representante Nacional dos días después. Invoca la vulneración del art. 91 de la Constitución de la República, la de los principios de verdad material, impulsión de oficio, imparcialidad y motivación de las decisiones, la ilicitud de los motivos y la desviación de poder. En cuanto a su legitimación, sostiene que fue proclamado segundo suplente por la misma lista en la que la Sra. BB fue proclamada primera suplente, de modo que, de no haber accedido esta última a la banca, habría accedido él, y que en tal mérito ostenta un interés directo, personal y legítimo en que la Administración ajustara su comportamiento al bloque de juridicidad.
3) Conferido traslado por Decreto N° 218/2026, compareció la parte demandada contestando la demanda y oponiendo la excepción previa de falta de legitimación activa, al amparo del art. 162 lit. c) del CCA (fs. 154 a
159). Sostuvo que, conforme a los arts. 41 y 66 del CCA, para entablar la demanda de nulidad se requiere ser titular de un derech o subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo, situación en la que el accionante no se encuentra por no mediar relación sustantiva ni vínculo formal con su mandante. Agregó que el acto impugnado car ece de la nota de lesividad requerida por el art. 309 de la Constitución de la República, en tanto no es el creador de la situación jurídica que se resiste, y que el acto con capacidad de ocasionar perjuicio sería, en todo caso, el Acta N° 10.755 de 20 de noviembre de 2024 de la Corte Electoral, por la cual se proclamó a la Sra. BB como integrante de la Cámara de Representantes. Conjuntamente incorporó testimonio de los antecedentes administrativos, en ciento treinta y seis fojas, agregado de fs.
17 a 153 según nota de fs. 160.
4) Por Decreto N° 421/2026 se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de la excepción opuesta por el plazo de diez días (art. 163 inciso final del CCA). El accionante lo evacuó a fs. 163 a 166, postulando el rechazo del excepcionamiento y profundizando los argumentos relativos a su legitimación.
5) Por Decreto N° 518/2026 se confirió a las partes un plazo de seis días para proponer prueba en el marco del excepcionamiento. Compareció únicamente la parte actora, ofrecie ndo prueba documental en poder de la demandada y prueba documental en poder de terceros (fs. 170). Por Decreto N° 663/2026 se confirió el plazo de tres días previsto por el art.
164 del CCA para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 770/2026 los autos pasaron para resolución respecto de los medios probatorios ofrecidos en el marco del excepcionamiento.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 24 de junio de 2026 a los e fectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Corresponde precisar, con carácter previo, el alcance de la presente resolución. Lo que en esta instancia se decide se circunscribe a los medios de prueba ofrecidos en el marco del excepcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 164 del CCA. En consecuencia, no se fija en este acto el objeto del proceso principal ni se provee sobre la prueba relativa a aquel, lo que habrá de disponerse opo rtunamente en la etapa prevista por los arts.
165 y 166 del CCA, si correspondiere. Tampoco importa lo que aquí se resuelve pronunciamiento ni adelanto de opinión alguno acerca del mérito de la excepción de falta de legitimación activa opuesta, la que será objeto de la sentencia interlocutoria que en su momento se dicte.
2) Sentado lo anterior, y atendiendo a que es respecto del objeto del incidente que habrán de probarse los hechos, la actividad probatoria en el marco del excepcionamiento habrá de delimita rse a los extremos conducentes a determinar si el accionante es titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo impugnado, en los términos de los arts. 41 y 66 del CCA;
todo tal como surge de los escritos de excepcionamiento y de contestación del traslado conferido, a fs. 154 a 159 y fs. 163 a 166, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probato rios ofrecidos en el marco del excepcionamiento, a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 164 y 167 del CCA.
A tales efectos, cabe precisar el marco de la calificación que corresponde efectuar. El art. 166 inciso 2° del CCA habilita al tribunal a rechazar liminarmente las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes, en términos que coinciden con los del art. 144.1 del CGP, aplicable por la remisión de los arts. 167 y 207 del CCA. Ello supone verificar, respecto de cada medio ofrecido, su admisibilidad, su pertinencia, entendida como la vinculación entre el medio y los hechos que integran el objeto de la prueba, su conducenci a y su necesidad. Debe subrayarse que el rechazo sólo procede cuando alguno de esos defectos resulta manifiesto, exigencia que impone un criterio de apreciación estricto y que, en caso de duda, se resuelve en favor de la admisión, en resguardo del derecho de defensa.
Corresponde asimismo tener presente que el juicio de pertinencia habrá de efectuarse por referencia al objeto delimitado en el Considerando 2, que es el propio del incidente y no el del proceso principal. De ello se sigue que el rechazo que en esta instancia se disponga respecto de un medio determinado lo será a los solos efectos de la sustanciación del excepcionamiento, sin perjuicio de que la parte pueda reiterar su ofrecimiento en la oportunidad prevista por el art. 165 del CCA, instancia en la que su pertinencia habrá de apreciarse en función de un objeto distinto del aquí fijado.
En tal sentido, se admite la prueba documental en poder de la parte demandada solicitada por el accionante en el numeral 2 del escrito de fs.
170.
Los tres literale s que integran dicho numeral refieren a actuaciones administrativas tramitadas ante la demandada: el expediente N° 2024 -11-
0001-4160, relativo al sumario dispuesto respecto de la Sra. BB por Resoluciones Ministeriales N° 0048/2025 y N° 0085/2025; el expediente N° 2025 -11-0018-0027, relativo a la renuncia de la nombrada; y el expediente N° 2025 -11-0001-0266, en el que se tramitaron los recursos administrativos interpuestos por el accionante. Se solicita, asimismo, la remisión de copia de las Resoluciones Ministeriales N° 169/2025 y N° 170/2025.
Corresponde precisar que la circunstancia de que dichas actuaciones hayan sido incorporadas a estos autos conjuntamente con la contestación de la demanda no torna innecesario el pronunciamiento que ahora se emite. En efecto, esa incorporación se cumplió en satisfacción del deber que el art.
161 lit. b) del CCA impone a la Administración demandada y con relación al objeto principal del proceso, sin que las actuaciones así agregadas hayan sido objeto de pronunciamiento como medio de prueba en el marco del presente incidente. Es en esta instancia, y a los solos efectos de la sustanciación del excepcionamiento, que corresponde proveer a su respecto.
Sentado ello, según surge del numeral segundo del petitorio de la contestación (fs. 158 vto.), el testimonio aport ado por la parte demandada en ciento treinta y seis fojas, agregado de fs. 17 a 153 según nota de fs.
160, corresponde precisamente a los tres expedientes referidos. En su mérito, se admite el medio ofrecido y, en cuanto la documentación requerida integra dicho testimonio, se la tiene por agregada, sin que corresponda disponer intimación alguna a su respecto, quedando diferido a la sentencia que resuelva el excepcionamiento el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Distinta es la situación de las Resoluciones Ministeriales N° 0048/2025 de 23 de enero de 2025, N° 0085/2025 de 29 de enero de 2025, N° 169/2025 y N° 170/2025, estas dos últimas de 13 de febrero de 2025. De la compulsa de las actuaciones no advierte la Sede que se encuentren incorporadas. En su mérito, y sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, se intimará a la parte demandada a que agregue testimonio de las mismas o, en caso de que ya obraren agregadas, indique las fojas en que se hallan.
Se admite la prueba documental en poder de tercero solicitada por el accionante en el literal i del numeral 3 del escrito de fs. 170.
Se requiere que la Corte Electoral remita las actas de proclamación de la Sra. BB y del Sr. AA, electos como primera y segundo suplente para integrar la Cámara de Representantes dentro del sub lema "Unir para crecer" (lista 25) del lema Partido Colorado. El medio se encuentra correctamente encauzado, en tanto recae sobre documentación determinada e individualizada que obra en poder de un organismo ajeno al proceso (arts.
167 del CCA y 167 del CGP).
Su pertinencia respecto del objeto delimitado en el Considerando 2 es manifiesta. La posición que el acc ionante ocupa en el orden de suplencias de la lista por la que se postuló constituye la premisa fáctica sobre la que este edifica el interés que invoca, en tanto sostiene que, de no haber accedido la Sra. BB a la banca, habría accedido él en su lugar. Se trata, así, del extremo objetivo del que depende la calificación de aquel interés como directo y personal.
A ello se agrega que fue la propia parte demandada quien introdujo el punto en el debate del incidente, al sostener que el acto con capacidad de ocasionar perjuicio al accionante no sería el impugnado, sino el Acta N°
10.755 de 20 de noviembre de 2024 de l a Corte Electoral. Invocado el mismo extremo por ambas partes como fundamento de posiciones contrapuestas, la incorporación de la documentación que lo acredita resulta necesaria para resolver el excepcionamiento con adecuado conocimiento de causa.
En cons ecuencia, ofíciese a la Corte Electoral a fin de que remita testimonio del Acta N° 10.755 de 20 de noviembre de 2024, así como de toda otra acta de proclamación referida a los nombrados en relación con la lista y el lema indicados.
No se hará lugar a la p rueba solicitada por el accionante en el literal ii del numeral 3 del escrito de fs. 170.
Se requiere a la Cámara de Representantes el expediente por el cual se tramitó el ingreso de la Sra. BB a dicho Cuerpo. El medio res ulta manifiestamente impertinente e innecesario respecto del objeto delimitado en el Considerando 2, por dos órdenes de razones.
En primer lugar, el hecho que por su intermedio podría acreditarse, esto es, que la Sra. BB asumió efectivamente el cargo de Representante Nacional al iniciarse la Legislatura 2025 -2030, no se encuentra controvertido, en tanto ambas partes lo afirman de modo coincidente en sus respectivos escritos. Y sólo requieren prueba los hechos invocados por las partes que sean controvertidos (art. 137 del CGP), de modo que el medio carece, en este punto, de objeto útil.
En segundo lugar, y aun cuando se atendiera al contenido del expediente y no al hecho de la asunción, lo que en él se documenta son actuaciones cumplidas ante un órgano de l Poder Legislativo, ajeno a la Administración demandada, con posterioridad al dictado del acto impugnado y respecto de una persona que no reviste calidad de parte en este proceso. El trámite mediante el cual la Cámara de Representantes dispuso la incorpor ación de la Sra. BB nada aporta para establecer si el accionante es titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por la Resolución N° 169/2025 del Ministerio de Educación y Cultura. La legitimación ca usal se determina por la relación entre la situación jurídica de quien acciona y el acto que impugna, y no por el modo en que un órgano ajeno a la Administración autora del acto tramitó la incorporación de un tercero.
Ello, sin perjuicio de lo señalado pre cedentemente en cuanto al alcance del presente rechazo, limitado a la sustanciación del excepcionamiento.
Tampoco se hará lugar a la prueba solicitada por el accionante en el literal iii del numeral 3 del escrito de fs. 170.
Se requiere a la Presidencia d e la República el expediente por el cual se tramitó el recurso jerárquico en subsidio interpuesto contra la Resolución N° 169/2025, individualizado como expediente unificado N° 2025 -2-1-
0001923. El medio resulta impertinente respecto del objeto de este incidente, por razones análogas a las expuestas.
Lo que dicho expediente documenta es la sustanciación del recurso jerárquico, esto es, el agotamiento de la vía administrativa y las razones por las cuales la Administración desestimó los agravios del recurrent e. Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa no fue objeto de excepcionamiento ni se encuentra controvertido, habiendo reconocido la propia demandada, en su contestación, tanto la interposición de los recursos como su desestimación. Y las razones por las cuales los agravios fueron desestimados atañen a la juridicidad del acto impugnado, es decir, al mérito de la pretensión anulatoria, y no a la titularidad del interés que el accionante invoca, único extremo comprendido en el objeto fijado en el Considerando 2.
A lo anterior se agrega que el pronunciamiento recaído sobre el recurso jerárquico, así como el dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil que lo precedió, fueron transcriptos por la parte demandada con indicación de su ubicación en l a actuación 33 del expediente N° 2025 -11-0001-0266, cuyo testimonio integra las actuaciones agregadas de fs. 17 a 153. De modo que, en lo que a este incidente concierne, el medio resulta además innecesario.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Establecer que la actividad probatoria en el marco del excepcionamiento se delimita a los extremos conducentes a determinar si el accionante es titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo impugnado, en los términos de los arts. 41 y 66 del CCA; to do tal como surge de los escritos de excepcionamiento y de contestación del traslado conferido, a fs. 154 a 159 y fs. 163 a 166, respectivamente.
2) Admítase la prueba documental en poder de la parte demandada solicitada en el numeral 2 del escrito de fs. 170, teniéndose por agregada, en cuanto integra el testimonio de los antecedentes administrativos obrante de fs. 17 a 153, en los términos del Considerando 3.
3) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese a la parte demandada, por el plazo de diez (10 ) días, a efectos de que agregue testimonio de las Resoluciones Ministeriales N° 0048/2025, N° 0085/2025, N° 169/2025 y N° 170/2025 o, en caso de que ya obraren agregadas, indique las fojas en que se hallan.
4) Admítase la prueba documental en poder de ter cero solicitada en el literal i del numeral 3 del escrito de fs. 170. Ofíciese a la Corte Electoral en los términos del Considerando 3.
5) No hacer lugar a los medios probatorios ofrecidos en los literales ii y iii del numeral 3 del escrito de fs. 170, en los términos del Considerando 3.
6) Diligenciados los medios de prueba admitidos, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).