Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 130/2026
31 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 289/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 31 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 130/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
ARTIGAS. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 289/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 7 de mayo de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resoluci ón N° 021/2025 dictada por el Intendente Departamental de Artigas el 15 de julio de 2025 (fs. 2) , por la cual se rescindió el contrato de función pública entre el actor y la Intendencia, y señaló en síntesis (fs. 7 y ss.) que:
(a) Prestó funciones en la Unidad de Comunicaciones de la Intendencia Departamental de Artigas por casi una década, sin sanciones ni faltas en su legajo, y siendo el único funcionario de dicha repartición con el título de grado de Licenciado en Ciencias de la Comunicación (fs. 7 vto.).
En tal calidad, si bien se le anunció el cese por razones de « transición de gestión política de la Administración », alegó que su desvinculación fue parte de una persecución política como represalia de su labor investigativa en el marco de presuntas irregularidades de distintos jerarcas de la Intendencia (fs. 7 vto. a 8).
(b) Por todo lo relatado, argumentó que el acto fue dictado con desviación de poder (fs. 8 vto.) y en violación de la libertad de expresión (fs. 13), dado que su sanción encubre «la utilización del poder estatal para censurar» (fs. 8 vto. ) y « la voluntad d e liberar espacios para cuotas políticas» (fs. 12 vto.).
(c) Alegó que el acto fue dictado en violación al principio de buena administración ya que se cesó al funcionario más capacitado (fs. 9), no siendo consistente con la profesionalización de la gestió n invocada (fs.
12).
(d) Asimismo, se agravia en violación a la regla de derecho, por cuanto viola el código de ética en la función pública (fs. 9 vto.), y quebrantando la confianza legitima en la estabilidad del funcionario (fs.
10).
Esta precariedad de los funcionarios habría sido reconocida, además, por el propio Intendente con el fin de remover a los funcionarios que desee (fs. 12 y 14 a 14 vto.).
(d) Por último, argumentó también la ausencia de motivación suficientemente del acto al no explicitar las razones en forma, invocando la Administración genéricamente razones de reordenamiento funcional (fs.
10).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 336/2026, con fecha 11 de junio de 2026 se presentó la Intendencia Departamental de Artigas, debidamente representada por l os Dres. CC y DD, a contestar la demanda (fs. 22 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Señaló, en primer término, que las actuaciones se fundan en facultades propias de la Intenden cia para desvincular funcionarios contratados, sin derecho a permanencia en el cargo (fs. 22). Así, « la permanencia en el tiempo no cambia ni transforma el régimen » (fs. 22 vto.), conforme el Estatuto del Funcionario de la Comuna de Artigas (fs. 23 vto.).
Esta situación le otorga la posibilidad de rescindir el contrato por razones de mejor servicio, lo que es consentido por el propio funcionario al suscribir el contrato, aun sin plazo (fs. 23).
Defendió, así, la desvinculación del funcionario en el marco de un efectivo proceso de « racionalización o reorganización de sus recursos, determinando la desvinculación de un importante número de funcionarios contratados», rechazando el agravio de motivación insuficiente (fs. 24 vto.).
Descartó la afectación a la buena administración, dado que la existencia de un título de grado no garantiza una mayor capacidad ´para la función (fs. 25).
Por último, en cuanto a la desviación de poder, rechazó los móviles políticos o de represalia invocados (fs. 25 vto.), reconocien do su calidad de periodista y participe en dichas investigaciones, pero ratificando «que el cese del actor operó en función de los legítimos motivos explicitados» (fs. 25 vto. y 26).
3) Por Decreto Nº 599/2026, de fecha 11 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 106 y ss.) y ofreció prueba documental, prueba documental y de informes de la contraria, prueba documental en poder de terceros por oficios y prueba testimonial .
Mientras que la parte demandada (fs. 115 y ss.) ofreció prueba documental y ratificó los Antecedentes Administrativos.
Por Decreto Nº 739/2026 de fecha 29 de junio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la demandada a parcialmente a la prueba de la actora (fs. 120 y ss.).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 5 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 021/2025 dictada por el Intendente Departamental de Artigas el 15 de julio de 2025, por la cual se rescindió el contrato de función pública entre el actor y la Intendencia (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 021/2025 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si fue dictada con desviación de poder y/o en violación de la libertad de expresión; (ii) si fue dictada en contravención al principio de buena administración; (iii) si existió vicio en la motivación del acto; y (iv) si existió violación a la regla de derech o, por cuanto viola el código de ética en la función pública y quebrantó la confianza legitima en la estabilidad del funcionario; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 y ss. y 22 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 6 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a la prueba documental de fs. 31 a 105 y el pendrive (fs. 108) se hace lugar.
Se trata, en lo sustancial, de publicaciones y enlaces de acceso público (en algunos casos relevados mediante acta de comprobación notarial y en otros no) referidos a la labor periodística e investigativa que el propio actor invoca como antecedente de su de svinculación (fs. 7 vto. a 8).
Es decir, versan sobre hechos que integran el planteo de desviación de poder y de violación a la libertad de expresión tal como fue articulado en la demanda, y cuya existencia , a l menos actual , resulta verificable. En esas condiciones, no puede predicarse del medio que sea manifiestamente inconducente, que es el único juicio que habilita su rechazo en este estadio.
La circunstancia de que sólo parte de los enlaces haya sido objeto de acta de comprobación no determina la inadmisibilidad del conjunto, sino que incide, en todo caso, sobre su eficacia probatoria, extremo ajeno a esta instancia.
No se está aquí ante el supuesto de meras copias simples de comunicaciones privadas entre partes, de autoría y contenido desconocidos y co ntrovertidos, sino ante registros de publicaciones de acceso público, susceptibles de constatación.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que solicita mediante intimación e informes a fs. 106 vto. y 107, se hace lugar, parcialmente.
Así, se admiten los puntos a y b, otorgándose a la Demandada un plazo de 20 días.
En cuanto al punto c, no se hace lugar por innecesario , por cuanto el mismo ya es parte de los Antecedentes Administrativos En cuanto a los puntos d y e, no se hace lugar , admitiéndose la oposición de la demanda.
En efecto , la información relativa a la situación de otros funcionarios de la Intendencia es manifiestamente inconducente con relación al objeto del proceso.
La legitimidad de un acto administrativo se juzga a parti r de sus propios motivos, de su finalidad y de su conformidad con la regla de derecho. Lo que la Administración haya resuelto respecto de otros funcionarios no legitima ni deslegitima, por sí, el acto aquí impugnado.
Podría concebirse un supuesto en el que la comparación con otras desvinculaciones fuera conducente (si se hubiera alegado un modus operandi o un patrón del que pudiera inferirse el móvil espurio ), pero no es el caso.
La tesis del actor es, en su propio planteo, estrictamente individual: sostie ne haber sido cesado como represalia por su actividad periodística personal y por razones políticas (fs. 7 vto. a 8). Esa hipótesis no se refuerza ni se debilita con lo ocurrido a terceros ajenos a dicha actividad. Y en cuanto al alcance del proceso de reestructura invocado por la demandada (fs. 24 vto.), los Antecedentes Administrativos agregados y los medios admitidos en los puntos a y b resultan suficientes a los efectos de su eventual constatación, sin necesidad de la información genérica requerida.
En cuanto a la prueba en poder de terceros por oficios , se hace lugar parcialmente.
En cuanto al punto a no se hace lugar , dado que el medio resulta manifiestamente inconducente en función del objeto probatorio fijado en el Considerando N° 3.
Lo alegado po r el actor es que su participación en la investigación periodística de presuntas irregularidades de jerarcas comunales motivó una represalia. Ahora bien, ni esa participación ni la existencia misma de aquellas denuncias o causas constituyen, en autos, hechos controvertidos: la demandada las reconoció expresamente al contestar la demanda (fs. 25 vto.). Lo que se debate es una cuestión distinta, y de naturaleza jurídica: cuál fue la incidencia de esa labor, si alguna, en la formación de la voluntad administra tiva que culminó en la Resolución N° 021/2025, y qué consecuencias corresponde extraer de ello sobre la legitimidad del acto.
Para dilucidar ese extremo no resulta necesario conocer el estado, el trámite ni el resultado de aquellas causas penales, ni menos aún incorporar sus expedientes. La suerte que hayan corrido es indiferente al objeto de este proceso: ni su éxito acreditaría por sí la desviación de poder invocada, ni su fracaso la excluiría.
En cuanto al punto b, se hace lugar , oficiándose a la Junta Departamental de Artigas a fin que agregue los documentos solicitados a fs.
107.
Por último, sobre la prueba testimonial, la solicitud no cumple no con el art. 159 del CGP (aplicable por la remisión del art. 167 del CCA). En efecto, a fin de poder determin ar si la prueba testimonial ofrecida es admisible, necesaria, conducente y/o pertinente, debe conocerse, al menos, «sucintamente», cuál será el objeto sobre el que el interrogatorio recaerá En consecuencia, se le otorgará un plazo de 20 días para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de la declaración ofrecida.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico (según nota de fs. 28), y se admite la documental de fs. 109 a 114.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) se tiene por agregada la documental de fs. 2 a 6, 31 a 105 y el pendrive de fs. 108, la documental en poder de la contraparte por intimación de los puntos a y b, no haciéndose lugar al resto; y la documental en poder de terceros del punto b, no haciéndose lugar al resto;
(ii) sobre la prueba testimonial, se le otorga un plazo de 20 días para que cumpla con lo previsto con el art. 159 del CGP, detallando en forma sucinta, sobre qué aspectos recaerá la prueba testimonial ofrecida , bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico (según nota de fs. 28), y la documental de fs.
109 a 114.
4. Consentida o ejecutoriada : intímese a la demandada para que, en el plazo de 20 días, presente la documentación e informes solicitada en los puntos a y b de fs. 106 vto.; ofíciese a la Junta Departamental de Artigas en la forma solicitada a fs. 107 y, cumplida la actora con lo previsto por el art. 159 del C GP, vuelvan para disponer sobre la prueba testimonial pendiente.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).