Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 130/2026
24 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 171/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 130/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de la República Oriental del Uruguay. Acción de Nulidad" (Ficha: 171/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra el Banco de la República Oriental del Uruguay (fs. 8 a 19).
Surge del relato de la demanda que la accionante se inscribió, con fecha 8 de julio de 2025, en el llamado a concurso externo convocado por la demandada para l a cobertura de puestos de Auxiliar de ingreso (GEPU 5) del escalafón administrativo en sus sucursales, bajo el amparo de las Leyes N° 19.122 y N° 19.684. Con fecha 21 de agosto de 2025, en oportunidad de presentarse a acreditar el cumplimiento de los requi sitos exigidos, se le comunicó que no se daría continuidad a su participación en el proceso de selección, por no acreditar los años de aporte previsional requeridos por las bases del llamado a los postulantes con 35 o más años de edad cumplidos al 31 de di ciembre de 2025. Contra dicha decisión interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 3 de setiembre de 2025, los que fueron desestimados por Resolución del Directorio de la demandada de fecha 23 de diciembre de 2025, recaída en el exp ediente administrativo N° 2025/51/10353, notificada el 9 de enero de 2026.
2) Advertido en el control liminar que la demanda identificaba como acto impugnado la Resolución del Directorio de 23 de diciembre de 2025, por Decreto N° 154/2026 se dispuso la subsanación correspondiente, la que fue cumplida por escrito de fecha 22 de abril de 2026. En esa oportunidad, la accionante precisó que el acto cuya nulidad pretende es el acto administrativo tácito de fecha 21 de agosto de 2025, que determinó su exclusión del concurso.
3) En su demanda, la accionante sostiene que el acto impugnado debe anularse por ilegítimo (fs. 8 a 19). Alega que el requisito consistente en acreditar, para los postulantes con 35 o más años de edad, la cantidad de años de aporte previsional suficientes para generar causal jubilatoria al cumplir los 65 años, resulta ajeno a la idoneidad para el cargo y produce un efecto excluyente respecto de las personas de mayor edad y, en particular, de las personas trans y afrodescendientes, destinatarias específicas del llamado. Sostiene que dicha exigencia colide con la finalidad de las Leyes N° 19.122 y N° 19.684 y con la normativa internacional en materia de igualdad y no discriminación, y que un reglamento no resulta hábil para limitar derechos consagrados en la ley. Denuncia vicio en el motivo y en la motivación, en tanto la Administración habría aplicado erróneamente el Derecho e incurrido en insuficiencia de fundamentación. Invoca asimismo la vulneración de los principios de igualdad y no discrimina ción, de buena fe, de confianza legítima y de buena administración, y postula la aplicación del principio pro persona. Finalmente sostiene que el acto impugnado fue dictado en aplicación de un reglamento ilegal, invocando lo dispuesto por el art. 188 del C CA, y precisando que no pretende la nulidad de las bases del llamado sino la del acto de aplicación particular. La solicitud de auxiliatoria de pobreza formulada en el capítulo 4 de la demanda fue amparada por Sentencia Interlocutoria N° 86/2026, sustancia da en la Ficha
N° 253/2026.
4) Conferido traslado por Decreto N° 272/2026, compareció el Banco de la República Oriental del Uruguay defendiendo la legitimidad del acto (fs. 34 a 42). En primer término, postuló el rechazo de la demanda por manifiestamente i mproponible, en aplicación del art. 156 del CCA, sosteniendo que la pretensión articulada resulta inidónea para obtener el resultado perseguido en el petitorio. En cuanto al fondo, afirmó que el establecimiento de las condiciones de inscripción se inscribe en el ejercicio de poderes discrecionales, cuyo límite es la arbitrariedad, y que el requisito cuestionado encuentra fundamento en la protección integral de los funcionarios, atendiendo al régimen de cese previsto en el Estatuto del Funcionario del Banco y al régimen previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Sostuvo que el art. 12 de la Ley N° 19.684 impone destinar el uno por ciento de los puestos de trabajo a personas trans que cumplan con los requisitos normativos para acceder a los mismos, sin excluir la fijación de condiciones de ingreso, y que el art. 20 del Decreto N° 104/019 reconoce expresamente la existencia de condiciones requeridas en los llamados. Afirmó que la accionante consintió expresamente las bases al inscribirse, sin impugnarlas en tiempo y forma, y que el acto impugnado constituye un acto de mera aplicación de aquellas, debidamente motivado.
Rechazó la existencia de lesión al principio de igualdad, señalando que la totalidad de los postulantes debió acreditar los mism os requisitos.
Finalmente, controvirtió el contenido que la accionante atribuye a la nota remitida por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo con fecha 31 de julio de 2025, negando que en ella se califique a los requisitos excl uyentes como discriminatorios. Los antecedentes administrativos fueron aportados en soporte informático, según constancia de fs. 44.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 508/2026. En su mérito, la pa rte actora ofreció prueba documental (fs. 54 a 58) y prueba por oficio dirigida al Banco de la República Oriental del Uruguay, al Banco de Previsión Social, a la Oficina Nacional del Servicio Civil, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y a la In stitución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (escrito de fs. 59 y 60); mientras que la parte demandada ofreció prueba documental (fs. 62 a 68) y prueba documental por oficio dirigida a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (escrito de fs. 69). Por Decreto N° 648/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 775/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho con fecha 24 de junio de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y fo rma de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que hab rán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos ex tremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el acto administrativo tácito de fecha 21 de agosto de 2025, p or el cual el Banco de la República Oriental del Uruguay no dio continuidad a la participación de la accionante en el proceso de selección correspondiente al llamado a concurso externo para la cobertura de puestos de Auxiliar de ingreso (GEPU 5) del escala fón administrativo en sus sucursales, convocado al amparo de las Leyes N°
19.122 y N° 19.684, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulado por ilegítimo.
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la petición formulada en el numeral 4 del petitorio de la demanda (fs. 19), en cuanto solicita que, como consecuencia de la anulación, se disponga la realización de un nuevo llamado público, considerando lo dispuesto por el art. 177 inciso 1° del CCA y el art. 310 de la Constitución de l a República, en tanto la sentencia definitiva se limita a apreciar el acto administrativo en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin modificarlo, y sin que esta Sede pueda sustituir a la Administración en el ejercicio de sus cometidos.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a las circunstancias en que se dispuso la exclusión de la accionante del proceso de selección, los antecedentes y fundamentos que precedieron a la incorporación en las bases del llamado del requisito rela tivo a la acreditación de años de aporte previsional, su alcance y efectos sobre el universo de postulantes, y el contenido de las actuaciones cumplidas ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 a 19 y fs. 34 a 42, respectivamente.
3) Corresponde precisar, con carácter previo, que la presente resolución no comprende pronunciamiento alguno acerca del rechazo de la demanda por manifiestamente improponible sol icitado por la parte demandada al amparo del art. 156 del CCA. En efecto, la disposición invocada regula el rechazo liminar de la demanda, esto es, un control que se ejerce en el umbral del proceso y con anterioridad a su sustanciación, etapa que en autos se encuentra agotada, habiéndose conferido traslado, contestado la demanda y abierto la causa a prueba. A ello se agrega que los extremos en que se sustenta el planteo (la aptitud del acto impugnado para constituir objeto de la acción de nulidad, el alcanc e del consentimiento de las bases del llamado y la procedencia de la impugnación del acto de aplicación por vicios del acto general en los términos del art. 188 del CCA) se encuentran indisolublemente vinculados con la materia de fondo sometida a decisión, por lo que su análisis habrá de diferirse a la sentencia definitiva. Ello, sin que lo expresado importe adelanto de opinión alguna acerca del mérito de la defensa articulada.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
A tales efectos, y considerando la variedad y el número de los medios propuestos, resulta conveniente precisar el marco conforme al cual habrá de efectuarse su calificación. El art. 166 inciso 2° del CCA habilita al tribunal a rechazar liminarmente las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, manifiestamente inconducentes o man ifiestamente impertinentes, en términos que coinciden con los del art. 144.1 del CGP, aplicable por la remisión del art. 207 del CCA. La calificación así impuesta supone verificar, respecto de cada medio ofrecido, su admisibilidad, esto es, su conformidad con el ordenamiento; su pertinencia, entendida como la vinculación entre el medio y los hechos que integran el objeto de la prueba;
su conducencia, es decir, la aptitud del medio para acreditar el hecho de que se trata; y su necesidad.
Dos precisiones revisten particular relevancia en el caso. La primera es que el objeto de la prueba está constituido por hechos, y por hechos controvertidos (art. 137 del CGP), de modo que las cuestiones de Derecho quedan fuera de él. La determinación del Derecho aplicable, su interpretación y el juicio acerca de la compatibilidad entre normas de distinta jerarquía constituyen operaciones propias e indelegables del tribunal, y no extremos susceptibles de ser acreditados mediante informes de organismos públi cos ni mediante requerimientos dirigidos a la contraparte. La segunda es que el rechazo del medio ofrecido sólo procede cuando su inadmisibilidad, impertinencia, inconducencia o innecesariedad resultan manifiestas, exigencia que impone un criterio de aprec iación estricto y que, en caso de duda, se resuelve en favor de la admisión, en resguardo del derecho de defensa.
A su vez, el art. 144.1 inciso 2° del CGP prevé que, cuando el medio ofrecido tienda manifiestamente a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere. La norma consagra una potestad de encauzamiento que no supone alterar el ofrecimiento de la parte ni suplir su iniciativa probatoria, sino asegurar que la prueba propuesta se diligencie por la vía técnicamente idónea, evitando que un error en la denominación o en el canal elegido frustre la incorporación de elementos de juicio pertinentes. Ello se vincula con el p rincipio general de conducencia de la prueba, respecto del cual se ha señalado, con referencia a la prueba pericial pero con un alcance que trasciende ese medio, que la naturaleza del hecho a probar puede tornar "inadmisible la utilización de cualquier otr o medio, según el principio general de conducencia de la prueba" (CARDINAL, F. y KLETT, S.; IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal; Montevideo, 1997, pp. 210 y ss.).
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte informático, según constancia de fs. 44.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo el expediente administrativo N° 2025/51/10353, en el que se tramitaron los recurs os de revocación y jerárquico interpuestos por la accionante con fecha 3 de setiembre de 2025 y recayó la Resolución del Directorio de fecha 23 de diciembre de 2025.
Se admite la prueba documental aportada por la accionante y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 54 a 58.
La documental fue incorporada en la oportunidad prevista por el art. 165 inciso 3° del CCA y comprende: fotocopia de cédula de identidad; nota de denuncia presentada ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo con fecha 9 de julio de 2025; resolución de medidas provisionales de urgencia de dicha Institución, de fecha 31 de julio de 2025, recaída en el expediente N° 2025-1-38-0000655; y copia del resumen del Censo Nacional de Personas Trans del año 2016. Se trata de documentos determinados, aportados en tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, quedando diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite la prueba documental aportada por la parte demandada y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 62 a 68.
Comprende el testimonio notarial de las bases del llamado a concurso y de la nota remitida por la Institución Nacional de Derechos Hum anos y Defensoría del Pueblo con fecha 31 de julio de 2025 (Documento A). Su agregación resulta particularmente pertinente, considerando que las bases del llamado constituyen el acto de alcance general cuya aplicación se atribuye al acto impugnado, y que el contenido de la referida nota configura un extremo expresamente controvertido entre las partes.
Se admite parcialmente, con el encauzamiento que se dirá, el medio probatorio ofrecido por la accionante bajo la denominación de prueba por oficio al Banco de la República Oriental del Uruguay (numerales 5 a 10 del escrito de fs. 59 y 60).
En primer lugar, corresponde encauzar el medio propuesto. La prueba por informe regulada por el art. 190 del CGP supone un requerimiento dirigido a entidades públicas o priva das ajenas al proceso, sobre puntos claramente individualizados y referido a hechos o actos que resulten de su documentación, archivo o registro. En el caso, el sujeto requerido es la propia parte demandada, de modo que el oficio no constituye la vía técnicamente correcta. Tratándose de documentos y datos que se hallan en poder del adversario, la vía prevista es la intimación (art. 168 del CGP); y tratándose, además, de una persona jurídica de Derecho público, el art. 168 inciso 2° del CCA habilita expresam ente a requerir de ella informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que la integran o representan, concernientes a la materia en cuestión, así como la exhibición y entrega de cosas o documentos en su poder. En consecuencia, y en ejercicio de la potestad conferida por el art. 144.1 inciso 2° del CGP, el medio habrá de diligenciarse por vía de intimación a la parte demandada.
En segundo lugar, corresponde discriminar entre los distintos requerimientos formulados, en tanto no todos partic ipan de la misma naturaleza.
Se hace lugar a los requerimientos contenidos en los numerales 5, 6, 7 y 8.
Los numerales 5 y 8 refieren a datos objetivos que necesariamente obran en los registros del llamado, esto es, la cantidad de postulantes con 35 o más años de edad que acreditaron el requisito cuestionado, la cantidad total de personas inscriptas y la cantidad de postulantes excluidos por incumplimiento de aquel. El numeral 6 refiere a documentos determinados, consistentes en las actas del Directorio en las que se trató y resolvió la incorporación del requisito. El numeral 7, en cuanto solicita informes de cualquier naturaleza, adolece de cierta indeterminación; no obstante, resulta acotable con precisión suficiente, por lo que se admite limitado a los informes jurídicos, técnicos o de gestión humana que hayan servido de fundamento a la incorporación del requisito en las bases del llamado.
Todos estos extremos guardan directa relación con el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2, en tanto los num erales 6 y 7 se dirigen a establecer los antecedentes y fundamentos de la exigencia cuestionada, y los numerales 5 y 8 su alcance y efectos sobre el universo de postulantes, extremos sobre los cuales las partes han sostenido posiciones expresamente contrapuestas.
En cambio, no se hace lugar a los requerimientos contenidos en los numerales 9 y 10. El numeral 9 solicita que la demandada informe la finalidad administrativa perseguida con la incorporación del requisito, y el numeral 10 que informe la relación f uncional existente entre dicho requisito y la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo concursado.
Ninguno de ellos versa sobre un hecho susceptible de prueba en los términos del art. 137 del CGP. El primero no persigue acreditar un hecho, sino obte ner de la contraparte una explicitación de la finalidad del acto formulada en el proceso y con posterioridad a su dictado; ahora bien, el control de juridicidad se ejerce sobre el acto y sus antecedentes, y es de estos, y no de las explicaciones que la Adm inistración pueda ensayar en sede jurisdiccional, que debe resultar su motivación. El segundo importa requerir a una de las partes un juicio de valor acerca de la razonabilidad de la exigencia, esto es, precisamente aquello que constituye la materia sometida a decisión de esta Sede y que a ella corresponde apreciar. Se trata, en ambos casos, de requerimientos manifiestamente inconducentes (arts.
166 inciso 2° del CCA y 144.1 del CGP). Ello, sin perjuicio de señalar que los extremos que por su intermedio se pretende esclarecer podrán resultar de las actas e informes cuya agregación se dispone en el apartado precedente, lo que torna además innecesarios los requerimientos rechazados.
A los efectos del cumplimiento de la intimación, y atendiendo a la cantidad y a la naturaleza de la información y documentación requerida, se concederá a la parte demandada un plazo de veinte (20) días.
No se hará lugar a la prueba por informe solicitada respecto del Banco de Previsión Social.
El requerimiento se dirige a que dicho organismo informe el régimen jubilatorio actual aplicable y si el mismo resulta compatible con el art. 12 de la Ley N° 19.684. Ninguno de ambos extremos constituye un hecho. El régimen jubilatorio vigente no es un dato que resulte de la documentación, archivo o registro del informante en el sentido del art. 190.1 del CGP, sino Derecho objetivo, cuyo conocimiento y aplicación incumbe al tribunal. Y el juicio acerca de la compatibilidad entre ese régimen y una norma legal constituye una operación de interpret ación jurídica que no puede ser deferida a un organismo administrativo, ni siquiera a aquel a quien la materia previsional concierne. El medio resulta, por tanto, manifiestamente inconducente e impertinente (arts. 166 inciso 2° del CCA, 137 y 144.1 del
CGP).
Se admite parcialmente la prueba por informe solicitada respecto de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No se hace lugar al primero de los puntos propuestos, por el cual se requiere que informe si existe disposición legal o reglamentaria general que habilite exigir la configuración futura de causal jubilatoria como requisito excluyente de ingreso a la función pública. Por las razones ya expuestas, la existencia, vigencia y alcance de las normas jurídicas no constituye objeto de prueba, sino materia de conocimiento y aplicación del tribunal, de modo que el requerimiento resulta manifiestamente inconducente.
Se hace lugar, en cambio, al segundo de los puntos, por el cual se requiere que informe si la exigencia cuestionada constituye una práctica habitua l en los procedimientos de selección de personal de la Administración Pública .
A diferencia del anterior, este requerimiento sí versa sobre un hecho, y sobre un hecho verificable a partir de la documentación y de los registros del organismo informante, con lo que satisface las exigencias del art. 190.1 del CGP en cuanto a la individualización del punto y a su vinculación con los registros de quien debe informar. En efecto, la Oficina Nacional del Servicio Civil, en su calidad de órgano llamado a intervenir en materia de administración de personal del Estado, en el marco de lo previsto por el art.
60 de la Constitución de la República, cuenta con los elementos necesarios para pronunciarse acerca de la difusión de dicha exigencia en los procedimientos de selección.
La pertinencia del punto resulta del objeto del proceso tal como ha quedado delimitado. La accionante atribuye al acto impugnado el vicio de haber sido dictado en aplicación de un acto de alcance general que reputa ilegítimo por irrazonable y discriminatorio; la parte demandada, por su lado, sostiene que la fijación de las condiciones de ingreso constituye ejercicio legítimo de sus poderes discrecionales, cuyo límite es la arbitrariedad. Planteada la controversia en esos términos, el control de juridi cidad del ejercicio de una potestad discrecional exige contrastar la decisión adoptada con parámetros objetivos que permitan apreciar si esta se mantuvo dentro de márgenes razonables o si, por el contrario, se apartó de ellos. La constatación de si la exigencia cuestionada se corresponde o no con una práctica extendida en los procedimientos de selección de la Administración Pública proporciona un elemento de contraste idóneo a esos efectos, sea porque su generalidad contribuya a explicar la decisión adoptad a, sea porque su carácter excepcional imponga a la Administración una carga de justificación más intensa.
Debe precisarse que la admisión del medio no supone, en modo alguno, que la práctica administrativa determine por sí la legitimidad o ilegitimidad de la exigencia, cuestión que habrá de resolverse en la sentencia definitiva conforme a Derecho y no conforme a lo que la Administración acostumbre.
La admisión se funda únicamente en que el dato solicitado puede aportar un elemento de juicio útil para el exa men que corresponde efectuar, y en que su impertinencia o innecesariedad no aparecen de modo manifiesto, único supuesto que habilitaría su rechazo liminar en esta etapa (arts. 166 inciso 2° del CCA y 144.1 del CGP).
No se hará lugar a la prueba por informe solicitada respecto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
El primero de los puntos propuestos requiere que se informe cuántas personas trans se encuentran jubiladas. El extremo resulta manifiestamente impertinente, en tanto no guarda relación con ninguno de los hechos que integran el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2: no contribuye a establecer los antecedentes ni los fundamentos de la exigencia cuestionada, ni su alcance y efectos sobre el universo de postulantes del llamado, ni las circunstancias en que se dispuso la exclusión de la accionante. A e llo se agrega que no surge de autos, ni resulta razonable presumir, que la identidad de género de los pasivos integre la documentación, archivo o registro del organismo requerido, con lo que el requerimiento tampoco satisface la exigencia del art. 190.1 del CGP; y que se trataría, en todo caso, de información comprendida en la categoría de datos personales sensibles a la que refiere la Ley N° 18.331.
El segundo de los puntos requiere que la Caja indique qué disposición legal establece que una persona que re úne las condiciones de idoneidad para desempeñar un cargo público deba ser excluida del concurso por no acreditar determinada cantidad de años de aportes. El requerimiento reitera el defecto ya señalado, en tanto versa sobre una cuestión de Derecho y no sobre un hecho, y se dirige, además, a un organismo ajeno tanto al llamado a concurso como a la potestad de fijar sus condiciones. Resulta, por tanto, manifiestamente inconducente.
Se admite parcialmente el medio probatorio ofrecido por la accionante respecto de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.
Se hace lugar al segundo de los puntos propuestos, encauzándolo como prueba documental en poder de tercero (arts. 167 del CCA y 167 del CGP), medio que corresponde por la naturaleza de lo solicitado: no se pretende que la Institución elabore un informe a partir de sus registros, sino que remita actuaciones documentadas que obran en su poder. En su mérito, se oficiará a fin de que remita testimonio íntegro de lo actuado en el expediente N° 2025-1-38-0000655.
La pertinencia del medio así encauzado resulta manifiesta. Dicho expediente se instruyó a raíz de la denuncia presentada por la accionante en relación con el mismo llamado a concurso que se encuentra en el origen del acto impugnado, y en él recayó la nota de fecha 31 de julio de 2025 cuyo contenido y alcance constituyen un extremo expresamente controvertido: la accionante le atribuye un pasaje determinado (fs. 8 a 19) que la parte demandada niega que allí figure (fs. 34 a 42). Tratán dose de un hecho controvertido en los términos del art. 137 del CGP, y siendo la agregación de las actuaciones el medio idóneo para dilucidarlo, corresponde su admisión, sin perjuicio de que ambas partes hayan aportado la referida nota, en tanto la incorpo ración del expediente en su integridad permitirá apreciar el contexto y el alcance de la actuación cumplida.
No se hace lugar, en cambio, a los puntos primero y tercero. Por su intermedio se solicita la remisión de informes, estudios, recomendaciones y antecedentes vinculados al acceso al empleo público de personas trans, y de antecedentes referidos a la discriminación indirecta y a las barreras estructurales de acceso al empleo formal respecto de dicho colectivo. Los requerimientos adolecen de una indeterm inación que no resulta subsanable por vía de acotamiento, en tanto no identifican documento ni actuación alguna, sino categorías genéricas y abiertas de material, incumpliendo la exigencia de individualización que imponen tanto el art. 167 del CGP, respecto de los documentos en poder de terceros, como el art. 190.1 del CGP, respecto de los informes. A ello se suma que no refieren a hechos de la causa, sino a material de carácter general y de contenido estadístico, doctrinal o programático, cuya incorporació n no constituye actividad probatoria en sentido propio, sino aportación de elementos de ilustración o de argumentación, que las partes se encuentran habilitadas a invocar y a acompañar al formular sus alegatos de bien probado. Resultan, por tanto, manifiestamente impertinentes respecto del objeto de la prueba fijado.
Tampoco se hace lugar al cuarto de los puntos, por el cual se requiere que la Institución informe si el requisito excluyente se armoniza o colide con la Ley N° 19.684 y con la normativa interna cional de derechos humanos en materia de personas trans. El requerimiento supone deferir a un tercero, por más calificada que sea su especialización en la materia, el juicio de conformidad a Derecho del acto de alcance general, que es precisamente el que c orresponde efectuar a esta Sede y que constituye el núcleo de la decisión a adoptarse en la sentencia definitiva. Se trata, nuevamente, de una cuestión jurídica y no de un hecho (art. 137 del CGP), por lo que el medio resulta manifiestamente inconducente.
Se admite la prueba documental en poder de tercero solicitada por la parte demandada.
Se solicita que se oficie a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a fin de que remita el expediente N° 2025 -2-4-0000282, o copia del mismo debidamente autenticada. El medio se encuentra correctamente encauzado (arts. 167 del CCA y 167 del CGP) y recae sobre un documento determinado e individualizado, obrante en poder de un organismo ajeno al proceso. Si bien el escrito de proposición no explicita la vinculación del expediente con los hechos a probar, tal circunstancia no habilita por sí sola el rechazo liminar, que sólo procede frente a una impertinencia manifiesta (arts. 166 inciso 2° del CCA y 144.1 del CGP), extremo que no se configura tratándose de actuaciones cumpli das ante el organismo con competencia en materia de planificación y presupuesto, en tiempo contemporáneo al llamado a concurso de que se trata.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si el acto administrativo tácito de fecha 21 de agosto de 2025, por el cual el Banco de la República Oriental del Uruguay no dio continuidad a la participación de la accionant e en el proceso de selección correspondiente al llamado a concurso externo para la cobertura de puestos de Auxiliar de ingreso (GEPU 5) del escalafón administrativo en sus sucursales, convocado al amparo de las Leyes N°
19.122 y N° 19.684, lo ha sido acord e a Derecho, o si en cambio debe ser anulado por ilegítimo, con la exclusión dispuesta en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en las circunstancias en que se dispuso la exclusión de la accionante del proceso de selección, los antecedentes y fundamentos que precedieron a la incorporación en las bases del llamado del requisito relativo a la acreditación de años de aporte previsional, su alcance y efectos sobre el universo de postulantes, y el contenido de las actuaciones cumplidas ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 a 19 y fs. 34 a 42, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte informático (constancia de fs. 44), la prueba documental aportada por la accionante de fs. 54 a 58 y la prueba documental aportada por la parte demandada de fs. 62 a 68.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese al Banco de la República Oriental del Uruguay, en los términos del Considerando 4, por el plazo de veinte (20) días, a efectos de que aporte lo requerido en los numerales 5, 6, 7 (con el acotamiento allí dispuesto) y 8 del escrito de fs.
59 y 60.
5) Ofíciese a la Oficina Nacional de l Servicio Civil en los términos del Considerando 4.
6) Ofíciese a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, a fin de que remita testimonio íntegro de lo actuado en el expediente N° 2025 -1-38-0000655, en los términos del Consider ando
4.
7) Ofíciese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a fin de que remita el expediente N° 2025 -2-4-0000282, o copia del mismo debidamente autenticada, en los términos del Considerando 4.
8) No hacer lugar a los restantes medios probatorios ofrecidos, en los términos del Considerando 4.
9) Diligenciados los medios de prueba admitidos, vuelvan los autos al despacho para proveer respecto a la prosecución del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).