Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 129/2026
28 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 278/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 129/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
P AYSANDÚ. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 278/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de mayo de 2026, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resoluci ón N° 484/2025 dictada por la Intendenta Departamental de Paysandú el 11 de marzo de 2025 (fs. 2 a 6), por la cual se la sancionó con tres meses de suspensión, sin goce de sueldo, y señaló en síntesis (fs. 8 y ss.) que:
(a) Es funcionaria de la Dirección de Tránsito de la Intendencia Departamental de Paysandú (fs. 8). En tal calidad, se le imputó « proceder con engaño o mala fe en los actos relativos a su función» (fs. 8 vto.).
(b) Relató, a su juicio, los hechos antecedentes del acto sobre su participación en situaciones con diversos contribuyentes (fs. 8 vto. a 14).
Sobre la contribuyente CC, que habría concurrido a la Intendencia para realizar la transferencia y rematriculación de un vehículo, y, para ello, necesitaba conveniar multas, se imponía el previo convenio de deuda de patentes (fs. 9), aduciendo que la con tribuyente pretendía o bien evadir dicho pago en contra de las arcas departamentales a sugerencia de uno de sus gestores ( DD), o bien debió aclara su fecha de adquisición del bien (fs. 9 vto.).
Sobre el contribuyente EE, señala que no se enco ntró el legajo con su firma ya que « por inadvertencia se le entregó la copia de la IDP al contribuyente, archivando la de éste en su lugar », (fs. 10 vto.), pero no existió maniobra errada suya. En todo caso, la responsabilidad era de su gestor, también DD, con quien tenía un arreglo para tramitar la cancelación de la deuda (fs. 10 y 10 vto.).
Sobre el contribuyente FF, quien alegó la “aparición” de convenios con la Intendencia que no había suscripto, y también, con perdida de legajo, señaló que los convenios fueron suscriptos con su apoderado, también DD (fs. 11 y 11 vto.).
Rechazó cualquier irregularidad de su parte en la suscripción de convenios (fs. 12), cualquier vínculo con los Sres. DD y GG (fs. 13), siendo ella una víctima más de la maniobra de estos contribuyentes y sus gestores (fs. 13) y sin que se le haya causado ningu8n perjuicio económico a las arcas municipales (fs. 14) . Destacó que, la ausencia de agenda de algunas de estos trámites, responde a la forma habitual de trabajo (fs. 12), y que maneja más de vientos de trámites por día como para recordarlos todos (fs. 12 vto.).
(c) Por todo lo relatado, argumentó que el acto fue dictado con desviación de poder (fs. 15), dado que su sanción « encubre la falta de la administración de no haber podido encontrar a aqu ellas personas que pretendieron defraudarla» (fs. 15).
(d) Alegó que el acto tiene vicio en sus motivos, dado que se le atribuyen hechos en los que no tuvo participación, siendo una funcionaria eficaz destacada (fs. 15 vto. a 17 y 18 vto a 19).
(d) Asimismo, se agravió en la existencia de falta de motivación del acto al no explicitar las razones de hecho y derecho en que se funda (fs.
17), siendo « una serie de hechos genéricos e inexactos, culminando con una parte resolutiva que no condice con lo que se extrae del expediente » (fs. 18).
(e) Argumentó también violación al derecho de defensa por ausencia de refutación de sus descargos durante el sumario (fs. 19 vto.) con errónea valoración de la prueba durante t odo el procedimiento administrativo (fs. 20 vto. a 22).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 316/2026, con fecha 5 de junio de 2026 se presentó la Intendencia Departamental de Paysandú, debidamente representada por la Dra. HH, a contestar la demanda (fs. 182 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Señaló, en primer término, que las actuaciones que fundan el acto tienen origen en denuncias de contribuyentes sobre convenios registrados a su nombre que desconocieron haber suscrito y trámites presuntamente gestionados sin los requisitos formales correspondientes (fs. 182).
Así, se llevó a cabo una investigación exhaustiva en la que surgieron acreditados «incumplimientos funcionales graves» (fs. 182 vto.).
Rechazó cualquier irregularidad durante el procedimiento administrativo (fs. 183), habiéndose cumplido con el derecho de defensa (fs. 190), el que culminó con una motivación expresa y fundada (fs. 183 vto), la que no surge solo del acto sino también de los antecedentes (fs. 187 vto. a 188). Del mismo modo, existió un « conjunto convergente de elementos objetivos » que llevaron a la sanción final (fs. 183 vto a 184), relatando distintas declaraciones del sumario (fs. 183 vto. 187 vto.).
Desestimó la alegación de desviación de poder, señalando que no existe elemento que permita advertir la persecución de un fin extraño al interés público, sino el resultado de una inves tigación con la que, la actora, no esta de acuerdo (fs. 188 vto.).
3) Por Decreto Nº 554/2026, de fecha 5 de junio de 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 215 y ss. ) y ofreció las resultancias de autos, los antecedentes administrativos oportunamente agregados, prueba docu mental, y prueba testimonial por Tribunal Comisionado. Mientras que la parte actora (fs. 217 y ss.) ofreció las resultancias de autos, testimonial por Tribunal Comisionado (solicitando se intime a la contraparte para ciertos domicilios) y documental en poder de la contraparte por intimación.
Por Decreto Nº 687/2026 de fecha 23 de junio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la demandada a oponerse a la intimación de presentar domicilios, y a presentar contraprueba documental y testimonial.
(fs. 230 y ss.).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principa l del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 484/2025 dictada por la Intendenta Departamental de Paysandú el 11 de marzo de 2025 , por la cual se la sancionó con tres meses de suspensión, sin goce de sueldo (fs. 2 a
6).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 484/2025 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si fue dictada con desviación de poder; (ii) si existió vicio en los motivos, por inexistencia de la falta administrativa imputada; (iii) si existió vicio en la motivación del acto; (iv) y si existió afectación al derecho de defensa durante el procedimiento administrativo; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 y ss. y 182 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuer do con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 7 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba testimonial, se hace lugar. En cuanto a la solicitud de que las declaraciones se reciban por tribunal comisionado en la ciudad de Paysandú, se hace lugar, a cuyo efecto la s partes deberá acompañar el respectivo interrogatorio en pliego cerrado, en plazo de 30 días.
Deberá tener en cuenta las partes, a los efectos del interrogatorio que, si bien el objeto de las declaraciones fue bien delimitado, conforme el art. 159 inciso primero del CGP; sobre cada hecho a probar, solo pueden proponerse 5 testigos (art. 159 inciso segundo del CGP), por lo que las preguntas sobre temas comunes, no podrán exceder este límite.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que solicita mediante intimación a fs. 218 vto., se hace lugar, otorgándose a la Demandada un plazo de 20 días.
En cuanto a la intimación a la contraparte a indicar el domicilio de los testigos pendientes de fs. 217 y 217 vto., en principio, no se hace lugar, otorgándose a la actora un plazo de 20 días para que denuncie los domicilios de dichos testigos. Si bien las partes tienen la carga de colaborar con la Sede, y entre si, el dato del testigo propuesto por cada parte debe ser procurado, ab initio, por la parte que lo presenta (art. 159 del CGP).
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados l os Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico (según nota de fs. 192), y se admite la documental de fs. 195 a 214 vto. y 224 a 229.
Sobre la prueba testimonial ofrecida tanto a fs. 215 vto. como a fs. 231, el giro de que el objeto del testimonio es declarar «sobre lo mencionado en autos» o «sobre la verdad de los hechos », no es suficiente para cumplir con el art. 159 del CGP (aplicable por la remisión del art. 167 del CCA). En efecto, a fin de poder determin ar si la prueba testimonial ofrecida es admisible, necesaria, conducente y/o pertinente, y si es o no, en el seuyndo caso, verdadera contraprueba, debe conocerse, al menos, «sucintamente», cuál será el objeto sobre el que el interrogatorio recaerá.
En consecuencia, se le otorgará un plazo de 20 días para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de la declaración ofrecida.
En cuanto a las resultancias de autos , como se indicó, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Consid erandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) se tiene por agregada la documental de fs. fs. 2 a 7 y la documental en poder de la contraparte por intimación;
(ii) se admite la prueba testimonial, disponiéndose su recepción por Tribunal Comisionado competente de la ciudad de Paysandú, al que se oficiara en la forma de estilo, una vez determinado el pliego de preguntas de ambas partes; otorgándosele plazo de 20 días para que denuncie los domicilios de los testigos a los que no aportó domicilio.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico (según nota de fs. 192), y la documental de fs.
195 a 214 vto. y 224 a 229, y sobre la prueba testimonial se le otorga un plazo de 20 días para que cumpla con lo previsto con el art. 159 del CGP, detallando en forma sucinta, sobre qué aspectos recaerá la prueba testimonial ofrecida, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
4. Consentida o ejecutoriada : intímese a la demandada para que, en el plazo de 20 días, presente la documentación solicitada de fs. 218 vto.;
otorgase a las partes un plazo de 30 días para que acompañe n, en pliego cerrado, el interrogatorio de los testigos admitidos , y, cumplido por las partes con los domicilios pendientes y lo previsto por el art. 159 del CGP, respectivamente, vuelvan para disponer sobre la prueba testimonial pendiente.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).