Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Definitiva N° 129/2026
21 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 119/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de agosto del 2026.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº 129/2026
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados " AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad" (Ficha: 119/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno.
RESULTANDO :
1. En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria esgrimida por AA contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas d el Banco de Previsión Social ("BPS") Nº 03 -936-2025-1115, del 29 de mayo del 2025, por la que se denegó la solicitud de jubilación por edad avanzada que había formulado el 27 de setiembre del 2024, dando origen al expediente administrativo Nº 2024 -28-1-122319. El acto le fue notificado personalmente el 11 de junio del 2025.
2. La accionante se agravió sosteniendo que la Administración condicionó ilegítimamente el otorgamiento de su pasividad a la cancelación de adeudos que no le son propios. Al respecto, se ñaló que en ningún momento existió procedimiento administrativo, vista previa, determinación tributaria firme, juicio ejecutivo ni embargo dirigido contra su persona que la responsabilizara por los adeudos generados por la sociedad BB., de la que fue socia, y que recién durante el trámite jubilatorio fue intimada a regularizarlos (fs. 9 vto.). Invocó en apoyo de su posición las Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 304/2021, 730/2016 y 289/2020, cuyos pasajes medulares transcribió, en cuanto sostienen que las deudas son de las sociedades contribuyentes y no del socio a quien no se ha responsabilizado tributariamente por ellas, de modo que el acto que presupone una deuda a cargo del actor resulta contrario a la regla de Derecho y se encuentra viciado en sus motivos (fs. 9 vto. y 10). Agregó que, si bien es cierto que para acceder a una pasividad debe regularizarse la situación contributiva conforme con el art. 77 de la Ley Nº 16.713, no lo es menos que la Administración tuvo oportu nidad de reclamar sus créditos también contra las personas físicas integrantes de la sociedad y optó por dirigirse exclusivamente contra la empresa (fs. 10). Invocó asimismo la Sentencia Nº 782/2022 del mismo Tribunal (fs. 10 y 10 vto.). Concluyó que la Ad ministración debió computar la totalidad del período trabajado y configurar de ese modo la causal jubilatoria por edad avanzada, y que al no hacerlo el acto resulta contrario a la regla de Derecho y adolece de falta de motivación suficiente, "por pretender que quien no fue responsabilizado en su momento sea quien regularice la situación contributiva, coartando de manera ilegítima mi acceso a la pasividad" (fs. 10 vto.).
3. Superado el control liminar, se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 81/202 6 y compareció el BPS a fs. 26 a 30 vto. a contestarla, bregando por la confirmación del acto. Tras reseñar los antecedentes administrativos (fs. 26 vto. y 27), sostuvo que el agravio de la actora confunde dos cosas, en tanto la jurisprudencia que invoca r efiere a la extensión de la responsabilidad tributaria del socio en sede de persecución del crédito (art. 21 del Código Tributario), mientras que lo que aquí se dirime no es cobrarle a la Sra. AA la deuda de BB., sino determinar si los períodos trabajados bajo ese registro patronal son computables a efectos jubilatorios (fs. 27). Afirmó que se trata de la computabilidad de servicios, regida por el art. 77 de la Ley Nº 16.713 en la redacción dada por el art.
218 de la Ley Nº 20.130, y no de respon sabilidad tributaria, operando ambas normas de forma independiente (fs. 27 vto.). Postuló que la ley exige la extinción de la deuda como condición de computabilidad, sin excepciones, y que dicha condición es objetiva y no depende de a quién dirigió el Ente sus acciones de cobro (fs. 27 vto. y 28). Agregó que el procedimiento administrativo previo se sustanció con plenas garantías, en tanto se confirió vista a la actora y se la intimó a regularizar con expreso apercibimiento de las consecuencias del art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo (R.D. 40 -2/1997), cuyo texto transcribió, y que ante su inacción injustificada se prosiguió el trámite de oficio hasta el dictado de la resolución final (fs. 28 y 28 vto.). Señaló que la opción de segregar los servicios con deuda existía y fue voluntariamente descartada en una primera instancia (fs. 28 vto.). Invocó, por último, el carácter contributivo del sistema y el art. 67 de la Constitución de la República (fs.
27 vto., 29 y 29 vto.). Reconoció expresamen te que "Al tiempo de contestarse esta acción aún no ha recaído resolución acerca del recurso administrativo interpuesto" (fs. 27).
4. Por Decreto Nº 326/2026, del 4 de mayo del 2026, la Sede se pronunció sobre la prueba conforme con lo dispuesto por el art . 166 del CCA, admitiendo la prueba documental acompañada en los actos de proposición, esto es, la agregada de fs. 2 a 8 por la parte actora, así como los antecedentes administrativos en formato digital correspondientes al expediente Nº 2024 -28-1-122319, a portados por la parte demandada conforme con la nota de fs. 31. En la misma providencia se precisó que las denominadas "resultancias de autos" no constituyen medios de prueba autónomos, sino el resultado del diligenciamiento y ulterior valoración de los me dios probatorios incorporados al proceso, por lo que su consideración corresponde diferirla al momento de la apreciación conjunta de la prueba.
5. Una vez firme la referida providencia, y no quedando medios de prueba pendientes de diligenciamiento, se citó a las partes a formular sus alegatos de bien probado en el plazo de quince días, conforme con lo dispuesto por el art. 171 inc. 1 del CCA (Decreto Nº 424/2026). En tal oportunidad alegó la actora a fs. 43 y 44, ratificando que la demandada reconoce su fal ta de responsabilidad tributaria respecto de los adeudos generados por BB. y que ese punto no fue controvertido, y sosteniendo que resulta un contrasentido afirmar que no debe los aportes pero que debe pagarlos para jubilarse.
Transcribió el literal D) del art. 77 de la Ley Nº 16.713 y señaló que las contribuciones especiales de seguridad social allí referidas no fueron devengadas por ella, sino por una persona jurídica diferente. Por su parte, el BPS alegó a fs. 46 a 47, ratificando en todos sus tér minos la defensa realizada al contestar la demanda. Insistió en que la actora registra adeudos contributivos no extinguidos en su calidad de socia con actividad de BB.;
en que la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo invocada resulta inaplicable al caso por referir a la responsabilidad tributaria del socio en sede de persecución del crédito; en que para la condición de computabilidad lo que importa es el estado de la obligación contributiva y no a quién haya dirigido el Ente su s acciones de cobro; en que el procedimiento previo se sustanció con plenas garantías; y en que la actora contaba con una salida expresamente prevista en la ley, consistente en excluir del cómputo los períodos con adeudos, que optó por no ejercer.
6. Presentados los alegatos y conclusa la causa, los autos fueron puestos al despacho el 23 de junio del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva (art. 172 del CCA), la que se pronuncia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1. Esta Sede , considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2. Los puntos litigiosos y los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3 del CCA). De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 del CCA, corresponde establecer, en primer término, los puntos litigiosos sometidos a decisión, los que quedaron delimitados en los actos de proposición de las partes. E llos consisten en determinar si la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS Nº 03 -936-2025-1115, que denegó a la actora la jubilación por edad avanzada, se ajusta a Derecho o si, por el contrario, debe anularse por ilegitimidad. En conc reto, la controversia se sitúa en si la Administración pudo válidamente denegar la prestación en razón de los adeudos que registra la sociedad BB., de la que la accionante fue socia con actividad, y en si el acto se encuentra debidamente motivado.
En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos respecto de los cuales no ha mediado contradicción entre las partes; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de la documentación acompañada con la demanda (fs. 2 a 8) y de los antecedentes administrativos incorpo rados en soporte electrónico. En adelante, las referencias a fojas que se efectúen sin otra indicación corresponden al expediente judicial. Las que refieran a los antecedentes administrativos se identificarán con la sigla "AA", correspondiente al expediente Nº 2024-28-1-122319.
De tal forma, se releva que el 27 de setiembre del 2024 la actora, nacida el 18 de febrero de 1958, compareció ante la Sucursal Sayago del Ente a solicitar la jubilación por edad avanzada con cese, suscribiendo el acta de declaración de períodos trabajados de fs. 9, AA, y la declaración jurada de fs. 10 a 12, AA. Del reporte de actividades y contribuciones especiales de seguridad social (ACESS) emitido en esa oportunidad surge que registra servicios en la CC entre 1977 y 1991, como patrona unipersonal de la empresa de su propio nombre entre 1988 y 1991, como socia con actividad de BB. (registro Nº 3.598.678) entre el 1º de setiembre de 1995 y el 28 de febrero del 2007, y como dependiente con posteriorida d. Se consignó allí que computan los servicios patronales de BB. por el período 09/1995 a 07/2003 y que el período 08/2003 a 02/2007 queda comprendido entre los
"PERIODOS CON ADEUDOS SUJETOS A ANÁLISIS - ART. 218 LIT.
G LEY 20.130" (fs. 3 y 4, AA). Los adeudos allí detallados, que ascendían entonces a $ 10.010.488, figuran en su totalidad a nombre del contribuyente BB. (fs. 5, AA).
El 20 de diciembre del 2024, la Oficina de Liquidaciones Prioritarias informó que "sin los servicios como no depe ndiente no configura causal jubilatoria y en caso de computar los servicios como no dependiente configuraría causal jubilatoria por edad avanzada" (fs. 37, AA).
En su mérito, el 30 de diciembre del 2024 la Sección Informaciones Patronales dispuso: "Previo a intimar al titular por no contar con SRP, se solicita verificar si segregando el período 08/03 a 02/07 el titular mantendría la causal cancelando la deuda exigible (FP retenidas 800475,
800476), en ese caso se deberá recabar el formulario de segregación el cual no se visualiza en el expediente" (fs. 39, AA). La respuesta fue afirmativa.
En efecto, el 9 de enero del 2025 se dispuso el "Pase a mesa interna citados a fin de que la titular firme el formulario de segregación de servicios" y se ordenó que, cumplido ello, pasara "a Informaciones Patronales informando que configura causal segregando el período solicitado en fs. 39" (fs. 41,
AA).
Convocada al efecto, el 16 de enero del 2025 la actora suscribió el formulario "Opción segregar servicios al amparo de l o dispuesto en el art.
218 lit. G) de la Ley Nº 20.130 de 2/5/2023", marcando la casilla "No" en el ítem "Solicita aplicación" (fs. 42, AA). En la misma fecha se dejó constancia de que "La titular del tramite no desea segregar servicios y comunica que saldará su deuda en la próxima semana" (fs. 43, AA).
El 20 de enero del 2025 el Ente libró la "Intimación a regularizar situación contributiva" de fs. 44 y 45, AA, por la que se intimó a la Sra. AA "a la cancelación efectiva de los adeudos abajo detallados, en el plazo de 30 días corridos, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del trámite, en caso contrario (R.D.40 -2/97- Artículo 78)". Los adeudos detallados en esa intimación son, en su totalidad, los del contribuyente BB.: determinaciones tributarias notificadas y homologadas, facilidades de pago en estado retenido y declaraciones juradas de no pago con juicio. La comunicación se remitió por carta certificada y fue entregada a la titular el 24 de enero del 2025 (fs. 47 a 50, AA).
Transcurrido el plazo sin que la actora concurriera a regularizar, el 14 de marzo del 2025 se labró el formulario "Promover denegatoria", en el que se consignó como motivo "No concurre a regularizar los adeudos" y como observación "No cancela deuda" (fs. 56, AA). En la misma fecha, Informaciones Patronales elevó las actuaciones "a Resoluciones y Elevaciones solicitando dictar proyecto de resolución denegatoria por desistimiento (art. 78 ReProA) en consideración a detalle de folio 56" (fs.
57, AA).
Fue así que el 29 de mayo del 2025 la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución Nº 03 -936-2025-1115, acto impugnado en estos autos, que obra a fs. 61 y 62, AA. Dada su brevedad y su gravitación en la decisión de la causa, corresponde transcribirla en lo medular:
"VISTO: La solicitud de Jubilación por Edad Avanzada formulada por AA, cédula de identidad 1.507.260 -4. RESULTANDO: I) Que durante la tramitación de su solicitud, y para dar respuesta a ella, fue necesaria la concurrencia y las actuaciones de la titular para continuar con el trámite.
II) Que la titular no realizó lo requerido, por lo que se efectuó la intimación correspondiente a fs. 44 a 45. III) Que cumplido el plazo de la intimación no se llevaron a cabo las ac tuaciones solicitadas.
CONSIDERANDO: Que se configura el presupuesto de hecho establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, RD 40 - 2/97, del 10/12/1997, por lo que la Administración continuará el trámite con los elementos con que se tengan hasta el momento. ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 264/996 del 21/3/96, la R. D. Nro. 32-60/2005 del 28/09/2005, la R.D. Nro. 07 -19/2006 del 15/03/2006, la R.D.T.P Nro. 86/2006 d el 24/03/2006 y la R.D.T.P. Nro. 749/2015 del 30/07/2015, la Gerencia de Prestaciones Económicas RESUELVE: 1º) DENEGAR LA SOLICITUD DE
JUBILACION POR EDAD AVANZADA FORMULADA POR INES
SUSANA AA GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD 1.507.260 -4, DE
ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 78 DEL
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RD 40 -2/97,
DEL 10/12/1997. 2º) PASE A PASIVOS 3 GUDE A FIN DE NOTIFICAR A
LA SOLICITANTE DE LA PRESENTE RESOLUCION"
El acto fue notificado personalmente a la actora el 11 de jun io del 2025 (fs.
66 y 67, AA), oportunidad en la que, según la constancia de fs. 68, AA, "se entrega acta de segregacion ya que informa que recurrira solicitando segregación de servicios". El 17 de junio del 2025 interpuso los recursos de revocación y jerárquico con reserva de fundamentación (fs. 70 y 71, AA) y, en el mismo acto, presentó el formulario "Exclusión servicios al amparo de lo dispuesto en el art. 218 lit. G) de la Ley Nº 20.130", esta vez marcando la casilla "SÍ" (fs. 72, AA).
A partir de allí, las propias dependencias del Ente reencaminaron el asunto.
El 23 de junio del 2025 la Sucursal Sayago dejó constancia de que, "Ante lo solicitado a fojas 39 e informado a fojas 41 donde se establece que la Titular configura causal segregando el período 08 /03 a 02/07", correspondía elevar las actuaciones a la Asesoría Letrada, sugiriendo el posterior pase a Liquidaciones Prioritarias "a los efectos de analizar la posibilidad de segregar el período descrito, en esta etapa del trámite" (fs.
75, AA). El 26 de junio del 2025 la Asesoría Letrada dispuso: "Previo a resolver los recursos interpuestos y atento a lo solicitado por la titular en folio 42 y a lo informado en folio 75 pase a fin de que se estudie lo solicitado y en caso de otorgarse la prestación, cítes e a la titular a los efectos de que manifieste en forma expresa si continúa con su voluntad de mantener el recurso interpuesto o desiste del mismo" (fs. 76, AA). El 9 de julio del 2025 Informaciones Patronales consignó: "Por procedimiento dispuesto por gru po de Segregación, se segregó período de actividad, (1/8/2003 a 28/2/2007), en registro No. 3598678, de acuerdo a folios 39, 41, 72 y 75" (fs. 85, AA). Y el 16 de julio del 2025 Liquidaciones Prioritarias dispuso el "Pase a Informaciones Patronales a fin d e que sean computados los servicios patronales no segregados a fin de que configure la causal jubilatoria" (fs. 87, AA).
El 4 de agosto del 2025 la actora fundamentó los recursos interpuestos (fs.
90 a 93, AA). Allí explicó que, al iniciar el trámite, la f uncionaria interviniente le planteó verbalmente la posibilidad de excluir la deuda del cómputo conforme con el literal G) del art. 77 de la Ley Nº 16.713 y que, consultada acerca del monto, le respondió "que se trataba de una deuda de alrededor de $10.000 (diez mil pesos uruguayos)"; que por tratarse de una suma a su alcance optó por no excluirla y pagarla; y que al comparecer ante ATyR se le informó que el monto ascendía a aproximadamente $10.000.000. Solicitó, en consecuencia, que se le permitiera revocar la no exclusión y prestar su consentimiento sin vicios ni errores, o, en su defecto, que se declarara la prescripción de los adeudos. Corresponde destacar que estos extremos no fueron controvertidos por el demandado, ni al contestar la demanda ni al alegar.
Con posterioridad, el 6 de agosto del 2025, Informaciones Patronales revirtió el criterio precedente, sosteniendo que "la titular no puede Segregar actividad patronal con deuda, por que de hacerlo no configura causal jubilatoria, según lo que informa la oficina de Liquidaciones Prioritarias en folio 87" (fs. 97, AA). Cabe señalar desde ya que el folio 87 no expresa lo que allí se le atribuye, sino precisamente lo contrario, según viene de transcribirse.
Por último, requerido el pronunciamiento sobre la prescripción invocada, la Gerencia de Gestión de Cobro de ATyR informó, con fecha 11 de agosto del 2025, que la Sra. AA "fue socia con actividad (VF 2) en la empresa BB registro n.º 3.598.678, del 1/9/1995 al 25/2/2007", y que "La empresa BB registra los siguientes adeudos vigentes para dicho período", detallando declaraciones juradas de no pago, multas por nómina, determinaciones tributarias notificadas y homologadas y facilidades de pago en estado retenido. Agregó que "La empresa registra acciones judiciales iniciadas por todos sus adeudos en juicios ejecutivos tributarios", individualizando cuatro procesos, y que por ello no resultaba posible otorgar la prescripción del art. 38 del Código Tributario (fs. 106, AA).
Las actuaciones administrati vas concluyeron con el pase a la Asesoría Letrada "A" dispuesto el 13 de agosto del 2025, siendo esa la última actuación agregada (fs. 109 y 110, AA), sin que se haya dictado pronunciamiento alguno sobre los recursos deducidos, extremo que el propio demandado reconoció al contestar la demanda (fs. 27). De tal forma, transcurridos los doscientos días corridos siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, la vía administrativa quedó agotada en forma ficta el 3 de enero del 2026 (arts. 46 y 47 del CCA), habiéndose presentado la demanda el 6 de marzo del 2026, en tiempo hábil (arts. 55 y 57 del CCA).
Corresponde precisar, para cerrar este capítulo, que ninguna de las partes describió con exactitud el contenido del acto im pugnado. La actora afirmó que la resolución "resuelve no hacer lugar a la solicitud de jubilación por no segregar servicios según lo dispuesto por el Art. 218 lit. G) de la Ley
20.130" (fs. 9), y el demandado sostuvo que la denegatoria se fundó en el art. 77 de la Ley Nº 16.713 en la redacción dada por el art. 218 de la Ley Nº
20.130 (fs. 27 vto. y 29). Como surge de la transcripción efectuada, el acto no contiene mención alguna a dichas disposiciones. Sobre esta constatación, y sus consecuencias, se volverá seguidamente.
3. La motivación del acto impugnado. Sentado lo anterior, corresponde ingresar al examen de la legitimidad del acto encausado, comenzando por la causal de falta de motivación suficiente que la actora invocó expresamente a fs. 10.
El art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (R.D.
40-2/1997) es terminante: "Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentació n, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada". En idéntico sentido, el art. 4 literal n) del CCA erige la motivación de las decisiones en principio rector de la actuación administrativa, junto con la legalidad objetiva (literal b), el debido procedimiento (literal i) y la interdicción de la arbitrariedad (literal
o).
Confrontado el acto impugnado con esas exigencias, se advierte que no las satisface. En efecto, su parte expositiva se limita a consignar que fue necesaria la concurrencia de la titular, que esta no realizó lo requerido, que se la intimó y que cumplido el plazo no se llevaron a cabo las actuaciones solicitadas. Y su único considerando expresa que "se configura el presupuesto de hecho establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, RD 40 -2/97, del 10/12/1997, por lo que la Administración continuará el trám ite con los elementos con que se tengan hasta el momento". La parte dispositiva, en consecuencia, deniega la jubilación por edad avanzada "DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 78 DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO".
El acto no expresa, pues, ninguna razón sustantiva de la denegatoria. No dice si la actora configura o no causal jubilatoria; no identifica los servicios que computa ni los que excluye; no invoca el art. 77 de la Ley Nº 16.713 ni ninguna otra norma de la que resulte que la pr estación no corresponde; no menciona los adeudos ni su titular. La única norma citada es el art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, que es una disposición de trámite.
Y allí radica el vicio central. El art. 78 del Reglamento no consagra cau sal sustantiva alguna de denegatoria. Su texto dispone que, paralizado un trámite por causas imputables al interesado, la Administración intimará su comparecencia y que, en caso omiso, "podrá continuar el procedimiento hasta dictar resolución"; y su inciso final agrega que, cuando la inactividad impida continuar la sustanciación, la Administración "se pronunciará sin más trámite sobre el fondo del asunto, de acuerdo con los elementos de juicio que obren en autos". Se trata, como se aprecia, de una norma que habilita a resolver pese a la inactividad del administrado, no de una norma que determine el sentido de lo que ha de resolverse. Lejos de autorizar la denegatoria, lo que impone es un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La Administración hizo, prec isamente, lo contrario: en lugar de pronunciarse sobre el fondo, denegó la prestación por no haberse pronunciado sobre el fondo. El acto invoca el art. 78 no como habilitación para decidir, sino como fundamento de la decisión, lo que constituye una errónea aplicación de la norma que le sirve de único sustento.
A ello se suma que tanto la intimación de fs. 44 y 45, AA, como el informe de elevación de fs. 57, AA, discurrieron sobre la idea de un desistimiento de la interesada. La primera intimó a la actora "b ajo apercibimiento de tenerlo por desistido del trámite"; el segundo solicitó "dictar proyecto de resolución denegatoria por desistimiento (art. 78 ReProA)". Ese encuadre carece de todo respaldo normativo. El desistimiento es, en el propio Reglamento del Ente, un acto voluntario y expreso del interesado, que debe formularse por escrito o verbalmente mediante comparecencia y diligencia suscrita (arts. 75 y 76), y que la Administración acepta de plano declarando concluido el procedimiento (art. 77). No es una consecuencia que pueda presumirse de la inactividad, hipótesis esta que el Reglamento regula por separado en el art. 78 y con una solución distinta. Así lo entendió, por lo demás, la propia Asesoría Letrada del Ente, que a fs. 76, AA, distinguió con preci sión ambos institutos. Y en el caso la actora nunca desistió:
compareció el 16 de enero del 2025 anunciando que saldaría la deuda (fs.
43, AA) y recurrió el acto apenas notificada, solicitando en el mismo acto la exclusión de los servicios (fs. 70 a 72, AA).
Ahora bien, no se desconoce que, conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado, bastando que resulte suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes (Sentencias Nº 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024 y 191/2025, entre otras). Por ello corresponde examinar si las actuaciones p revias suministran la motivación que el acto omitió expresar. Como se verá, no lo hacen, y por partida doble:
porque la razón que de ellas emerge es jurídicamente ilegítima, y porque los elementos de juicio que obraban en el expediente conducían a una solución opuesta a la adoptada.
4. La razón determinante del acto y su ilegitimidad. De la compulsa de los antecedentes administrativos reseñados en el numeral 2 emerge, sin margen de duda, que la razón por la que se denegó a la actora el acceso a su jubilación fue la existencia de adeudos por contribuciones a la seguridad social del contribuyente BB. Así lo revela toda la secuencia: la intimación de fs. 44 y 45, AA, cuyo objeto fue "la cancelación efectiva de los adeudos" de esa empresa; el formulario d e fs. 56, AA, que consignó como motivo de la denegatoria "No concurre a regularizar los adeudos" y como observación "No cancela deuda"; y el informe de fs. 89, AA, que explicitó que la titular "no configura Situación Regular de Pagos, razón por la cual fue intimada a cancelar previamente sus adeudos para poder alcanzar la configuración de causal". El propio demandado lo reconoce al contestar, al afirmar que en la resolución "se resolvió denegar la solicitud de jubilación, en virtud de que, debía cancelar pr eviamente los aportes personales de aquellos trabajadores dependientes de la empresa de la que fue titular, para entrar al goce efectivo de la prestación" (fs. 27).
Pues bien, esos adeudos no son de la actora. Son de BB. Así lo consigna, con toda claridad, el informe de la Gerencia de Gestión de Cobro de ATyR de fs. 106, AA: "La empresa BB registra los siguientes adeudos vigentes para dicho período". Y así lo confirma el detalle de cada uno de ellos, en el que el sujeto pasivo es invariablemente el contribuyente Nº 00213357050015, BB. En el mismo sentido, las acciones judiciales que allí se individualizan fueron promovidas contra la empresa, no contra sus socios.
No obra en los antecedentes, ni el demandado invocó su existencia, ningún acto administrativo que haya responsabilizado a la Sra. AA por las obligaciones tributarias de la sociedad que integró. Ni determinación tributaria, ni vista previa, ni procedimiento alguno dirigido contra su persona.
El punto ha sido resuelto en forma re iterada y uniforme por el jerarca de este sistema, en casos sustancialmente análogos al presente. Corresponde compartir, en su integridad, el criterio allí sentado:
"Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio, a quien no se h a responsabilizado tributariamente por las mismas. En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales- que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de l os socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley Nº 16.060; en jurisprudencia la sentencia Nº 410/2014 publicada en Revis ta Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs. 398/408). Que el actor, potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida. En ese mome nto nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor- es contrario a la Regla de Derecho. Cabe insistir:
no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de las socie dades contribuyentes en las que participó. Por ende, no es cierto que el actor tenga deuda por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos" (Sentencia Nº 730/2016, cuyos términos reeditan las Sentencias Nº 289/ 2020, 435/2020, 304/2021 y 782/2022).
Especial gravitación reviste, en el caso, la Sentencia Nº 304/2021. Allí el Tribunal de lo Contencioso Administrativo anuló, por unanimidad y apartándose del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS Nº 03 -936-2018-43, cuyo dispositivo rezaba: "Desestímase la solicitud del Sr. DD por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al mismo, procedi éndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40 -2/97 del 10/12/97, denegándose la solicitud de jubilación". Se trataba, como en autos, de un solicitante que era socio con actividad de una sociedad de responsabilidad limitada con adeudos, intimado a regularizarlos bajo apercibimiento del art. 78 del Reglamento, y respecto del cual la oficina interviniente había elevado las actuaciones para que se proyectara "resolución denegatoria por desistimiento" . El paralelismo con el presente caso es prácticamente exacto.
Y en esa oportunidad el Tribunal resolvió, además, la defensa que el BPS reedita en estos autos. Sostuvo entonces el Ente que debía destacarse la responsabilidad del actor en las deudas de la e mpresa de la que era socio, "y ello independientemente del aspecto tributario dispuesto en el art. 21 del Código Tributario", invocando a tal efecto las normas que supeditan la registración de los servicios de los trabajadores no dependientes a la cancelación de sus adeudos. La respuesta del Tribunal fue categórica: "El Tribunal no comparte dicho razonamiento por cuanto no distingue la responsabilidad por deuda ajena de la propia y consecuentemente presupone que no se requiere cumplir con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario". Y concluyó que "el proceder del BPS no se ajustó a derecho al denegar al actor el acceso a su jubilación ante la existencia de deudas de contribuciones a la seguridad social de la empresa Registro Nº
1.650.792, 'GM INS TALACIONES SRL' en la cual el actor era socio, sin que haya existido ningún acto administrativo que lo declare responsable por dichos adeudos (artículo 21 del Código Tributario), circunstancia que además configura un vicio en la motivación".
No se comparte, en consecuencia, la afirmación del demandado en cuanto a que la jurisprudencia invocada por la actora resulta inaplicable al caso por referir a la responsabilidad tributaria del socio y no a la computabilidad de servicios (fs. 27 y 46 vto.). El a rgumento fue expresamente considerado y desechado por el Tribunal, y su reedición bajo la invocación del art. 77 de la Ley Nº 16.713, en lugar de las normas antes vigentes, no altera su estructura ni su suerte.
Se está, por tanto, ante un supuesto de motiv ación errónea e inexacta.
Como enseña REAL, "la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados" (REAL, Alberto Ramó n. "La fundamentación del acto administrativo", en L.J.U., T. LXXX, págs.
10/11). En términos coincidentes, señala DURÁN MARTÍNEZ que "La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido" (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. "Motiv ación del acto administrativo y buena administración", en AA.VV. "Ética; Estado de Derecho; Buena Administración", Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137 y
138).
Y, desde la perspectiva de CAJARVILLE, se está ante un supuesto de inexistencia de motivos, en tanto "Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos" (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. "Sobre actos administrativos", en "Sobre Derecho Administrativo", FCU, Montevideo, 2008, págs. 31 y 32).
Ambas hipótesis concurren en el caso. El presupuesto de hecho del que la Administración partió, esto es, la existencia de una deuda a cargo de la actora que obstara al otorgamiento de la prestación, no es tal. Y la norma que el acto invoca como único fundamento, el art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, no atribuye el poder de denegar que se ejerció a su amparo.
5. La solución legal que la Administración omitió aplicar. Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para anular. No obstante, la conclusión se refuerza al considerar el régimen legal vigente y los elementos de juicio que obraban en el expediente al tiempo del dictado del acto, lo que a la vez permite dar respuesta a la restante argumentación del demandado.
El art. 77 de la Ley Nº 16.713, en la redacción dada por el art. 218 de la Ley Nº 20.130, del 2 de mayo del 2023, establece en su literal D) que "Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario". Es esta la disposición que co nsagra la condición de computabilidad que el demandado invoca, aunque la atribuya erróneamente al literal G).
Porque el literal G) dispone algo bien distinto, y es la clave del asunto:
"Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes, cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E) precedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicio s a opción del interesado. Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador. El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del ar tículo 381 del Código General del Proceso".
La norma es elocuente. Frente a servicios de trabajadores no dependientes con adeudos no extinguidos, el ordenamiento no prevé la denegatoria de la prestación, sino la exclusión de esos servicios del cómputo, dej ando expresamente a salvo que ello "no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio" y reservando al Ente el ejercicio de las acciones de cobro que correspondan. El legislador, en otras palabras, desvinculó la suerte del crédito tributario de la del derecho jubilatorio.
En el caso, esa solución no solo era jurídicamente obligada: había sido identificada por las propias oficinas del Ente como practicable, y con resultado favorable a la interesada. En efecto, a fs. 39, AA, se requirió verificar si segreg ando el período 08/2003 a 02/2007 la titular mantendría la causal, y a fs. 41, AA, se respondió afirmativamente, informando "que configura causal segregando el período solicitado en fs. 39". Ese informe, emitido el 9 de enero del 2025, obraba en el expedie nte cuando se dictó el acto impugnado, el 29 de mayo del 2025.
De modo que, aun situándose en la hipótesis más favorable al demandado, esto es, la de que los adeudos de BB. comprendieran contribuciones devengadas por los propios servicios de la acto ra como socia con actividad y que ello impidiera reconocerlos al amparo del literal D), la consecuencia legal no era denegar la prestación, sino excluir esos servicios y otorgarla con los restantes. Y los elementos de juicio que obraban en autos, a los que el art. 78 del Reglamento remitía de modo imperativo, acreditaban que por esa vía la causal quedaba configurada.
Corresponde agregar dos precisiones que confirman lo anterior.
La primera, que la opción negativa que la actora suscribió a fs. 42, AA, no puede erigirse en obstáculo. Al fundamentar los recursos, la accionante explicó que optó por no excluir los servicios porque la funcionaria interviniente le informó verbalmente que la deuda ascendía a alrededor de diez mil pesos, cuando en rigor superaba los diez millones (fs. 90 y 91, AA). El extremo no fue controvertido por el demandado en ninguna de sus intervenciones, y encuentra corroboración en la constancia de fs. 43, AA, en la que se dejó registro de que la titular "comunica que saldará su deuda en la proxima semana", conducta que solo se explica bajo la creencia de que se trataba de una suma menor. Una opción emitida bajo un error de tal magnitud, inducido por el asesoramiento del propio Ente, no puede oponerse al administrado como fundamento de la pér dida de su derecho, máxime cuando el art. 4 del CCA impone a la Administración actuar con arreglo a los principios de verdad material, informalismo en favor del administrado, buena fe y tutela administrativa efectiva (literales d, f, m y
a). Por lo demás, la actora reiteró su voluntad en sentido contrario al recurrir, presentando el formulario de exclusión con opción afirmativa (fs.
72, AA), y el art. 78 del Reglamento prevé expresamente que "Si el interesado compareciere antes de que ésta sea dictada, toma rá intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento".
La segunda, que la propia Administración obró en consecuencia después de dictado el acto. A fs. 75 y 76, AA, la Sucursal y la Asesoría Letrada reencauzaron el trámite hacia el estudio de l a exclusión, previendo incluso el otorgamiento de la prestación; a fs. 85, AA, se dejó constancia de que "se segregó período de actividad, (1/8/2003 a 28/2/2007)"; y a fs. 87, AA, se dispuso computar los servicios patronales no segregados "a fin de que configure la causal jubilatoria". El posterior informe de fs. 97, AA, que revirtió el criterio afirmando que la segregación impediría configurar causal, se apoya expresamente en el folio 87, que dice lo contrario. Esa contradicción, jamás dilucidada en el procedimiento, priva de todo sustento a la posición sostenida en juicio por el Ente.
Tampoco resulta de recibo la invocación del art. 67 de la Constitución de la República que el demandado formula (fs. 29 vto. y 47). La norma dispone que las jubilaciones gene rales y seguros sociales "se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados", y establece en su inciso tercero las bases de financiamiento de las prestaciones. De ella no se deriva autorización alguna para denegar una pasividad a quien ha configurado causal, en razón de deudas de un tercero. Antes bien, el precepto consagra el derecho cuya efectividad la Administración ha obstaculizado, y es el propio legislador quien, en el literal G) del art. 77 de la Ley Nº 16.713, armonizó la exigencia contributiva con el acceso al beneficio, reservando al Ente las acciones de cobro contra el verdadero deudor.
Por tanto, habrá de anularse el acto impugnado.
6. De la presunción prevista en el art. 47 del CCA. A mayor abundamiento, y sin que ello importe duda alguna respecto de cuanto viene de resolverse, corresponde considerar la operatividad de la presunción legal que rige el caso.
Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos el 17 de junio del 2025, de modo que el agotamiento ficto de la vía administrativa quedó configurado el 3 de enero del 2026, al cumplirse los doscientos días corridos previstos por el art. 46 del CCA. El plazo de treinta días establecido por el art. 47 inc. 3 del mismo cuerp o normativo venció, en consecuencia, el 2 de febrero del 2026, sin que se haya dictado resolución alguna sobre la recurrencia movilizada, según surge de los antecedentes administrativos y del expreso reconocimiento del demandado (fs. 27).
Dispone la citada norma que, vencido dicho plazo sin que se produzca el pronunciamiento, "la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido".
En cuanto a su alcance, enseña DURÁN MARTÍNEZ que la configuración de esta presunción simple es algo que el juzgador "deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba", agrega ndo que "puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos" (DURÁN MARTÍNEZ, A. "Contencioso Administrativo", Ed. FCU, Montevideo, 2015, p. 217). A su vez, y como precisa VALENTÍN siguiendo a ABAL OLIÚ, "las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuando el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho", constituyendo "reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla" (VALENTÍN, G. "La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba", Revista de Derecho, Segunda Época, Año 9, Nº 10, Montevideo, diciembre 2014, pp. 256 y 257).
En el caso, la valoración de la prueba no ha dejado duda alguna, por lo que la presunción opera únicamente como refuerzo de la conclusión ya alcanzada. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de señalarse que la omisión de pronunciarse contraviene el deber que pesa sobre el Ente en virtud del art. 47 inc. 2 del CCA y del art. 74 de su propio Reglamento de Procedimiento Administrativo, que dispone que "En ningún caso el vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación de emitir un pronunciamiento".
7. El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 del CCA impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe s ervir de "orientación a la Administración para su cumplimiento", por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
Al respecto, la Administración deberá considerar que la Sentencia no se compone solamente de su fallo, sino especialmente de las consideraciones efectuadas para arribar a la conclusión anulatoria. De forma que, para el cabal cumplimiento de la Sentencia, deberá tomar en consideración que los adeudos del contribuyente BB. no son oponibles a la actora como obstáculo al otorgamiento de la prestación, en tanto no ha mediado acto administrativo alguno que la haya responsabilizado por ellos, sin perjuicio de las acciones de cobro que el Ente pueda ejercer contra quien corresponda; que el art. 78 del Reglamento d e Procedimiento Administrativo no habilita a denegar la solicitud, sino que impone pronunciarse sobre el fondo del asunto de acuerdo con los elementos de juicio que obren en autos; y que, de entenderse que los adeudos afectan la computabilidad de los servi cios prestados en calidad de no dependiente, la solución que el ordenamiento prevé es la exclusión de esos servicios del cómputo conforme con el literal G) del art. 77 de la Ley Nº 16.713, en la redacción dada por el art. 218 de la Ley Nº 20.130, exclusión que la actora solicitó expresamente a fs. 72, AA, y que no obsta al acceso al goce del derecho jubilatorio.
En su mérito, deberá dictarse un nuevo pronunciamiento que resuelva sobre el fondo de la solicitud de jubilación por edad avanzada formulada el 27 de setiembre del 2024, considerando a tales efectos los informes de fs. 37, 39, 41, 75, 85 y 87, AA, y dilucidando la contradicción que respecto de ellos plantea el informe de fs. 97, AA.
8. Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 19 0 inc. 2º del CCA dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, " el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la po testad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo ". A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. Por lo que, considerando las razones de anulación que se exponen, en tanto hacen al fondo del asunto y se sitúan en el plano de los motivos del acto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4º TURNO
FALLA :
1. Anular el acto impugnado, sin sanción procesal específica.
2. A los efectos fiscales, fíjanse honorarios profesionales de la parte actora en la suma de $ 60.000 (pesos uruguayos sesenta mil).
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).