Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 128/2026
28 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 224/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 128/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA. CONTRA
INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE.
ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:224/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 15 de abril 2026, se presentó AA. representada por la Dra. BB, a promover demanda de nulidad contra la Resolución N° 439/2025 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA) con fecha 8 de mayo de 2025, por la cual se la sancionó con una advertencia en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE), por alegados incumplimientos al contrato de servicios de asistencia médica de urgencia y emergencia emer gente de la Licitación Pública Nº 2/2023.
2) En su demanda (fs. 23 y ss.), señaló en síntesis que:
(a) Resultó adjudicataria de la compra Licitación Pública 2/2023 para la contratación del servicio de “Asistencia Médica de Urgencia y Emergencia con Unidad es Móviles Terrestres para Adolescentes, Funcionarios y Servicio de Áreas Protegidas de INISA en el Departamento de Montevideo (fs. 24 y 24 vto.).
En ese marco, mediante la resolución impugnada se le atribuyeron incumplimientos al contrato y se le aplicó l a multa de advertencia en el RUPE (fs. 24 vto.).
(b) Se agravió en la inexistencia de incumplimientos en atención al texto del Pliego de la contratación (fs. 24 vto. y 25). En ese sentido, reseñó el art. 12, expresando que la obligación asumida no es brin dar todas las atenciones en un máximo de 15 minutos desde el llamado (como entendió las Administración), sino contar con las bases suficientes para hacerlo, y siempre que las características de la situación así lo requieran.
(fs. 25).
Dado que el Pliego no establece un tiempo de llegada, se aplican las normativas generales en materia de consulta, emergencias y urgencias (fs. 26). En ese sentido, descartó la existencia de incumplimiento alguno (fs. 25 vto. y 26 vto).
(c) Señaló, sumado a lo anterior, que e l acto « carece de rigor técnico» (fs. 26), al no distinguir entre las distintas incidencias médicas que tiene que atender la actora (fs. 26 vto.).
(d) Por último, expresó que la sanción es desproporcionada (fs.
26 vto.). Reseñó las atenciones en las que se funda el acto, (fs. 26 vto. a 28) solo una fue calif8icada correctamente como urgencia y fue cumplida « en un tiempo de respuesta óptimo de 18 minutos desde la solicitud del servicio» (fs. 26 vto.) (e) Solicitó la suspensión del acto, el cual se tramita por Ficha N° 403/2026 (fs. 28 a 29).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 314/2026, con fecha 8 de junio de 2026 se presentó el INISA, debidamente representad o por el Dr.
CC, a contestar la demanda (fs. 40 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En primer lugar, señaló que, el Pliego exigía distintas obligaciones, entre ellas « la disponibilidad de bases suficientes para asegurar la llegada al lugar de atención en un máximo de qu ince minutos cuando las características de la situación así lo requirieran » (fs. 41 y 41 vto.). Sin embargo, expresó que ya desde los primeros de ejecución del contrato, se comenzaron a recibir informes institucionales de « demoras excesivas, ausencia de as istencia, cancelación de llamadas », entre otros incumplimientos (fs. 41 vto).
De esta manera, rechazó el agravio de falta de incumplimiento, dado que fueron constados en forma objetiva y revelan situaciones de gravedad (fs. 42), como, por ejemplo, la ause ncia de respuesta ante una «llamado efectuado desde el Centro CIAM para asistir a un adolescente que se había desvanecido» (fs. 42 vto.).
Rechazó la interpretación del pliego realizada por la actora, siendo que la finalidad del contrato es un servicio permanente de asistencia médica de urgencia y emergencia para INISA (fs. 42 vto. y 43).
En cuanto a los casos analizados, señala que, de los antecedentes surge que la distinta categorización médica « no resulta suficiente para excluir la existencia de incumplimientos contractuales » (fs. 53), los que, además, fueron reiterados (fs. 44).
Por último, descartó la desproporción de la sanción, alegando que la misma es la de menor entidad prevista en la normativa (fs. 44 y 44 vto.), y, pese a que no fue expresamente argüido por la actora, descartó cualquier tipo de desviación, abuso o exceso de poder (fs. 45).
4) Por Decreto Nº 584/2026, de fecha 9 de j unio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 58 y ss.) y ofreció prueba documental, inspección judicial en subsidio, y prueba testimonial.
Mientras que la parte demandada (fs. 69 y ss.) ofreció prueba documental y testimonial.
Por Decreto Nº 727/2026 de fecha 26 de junio d e 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 74).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 31 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CC A una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 439/2025 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente con fecha 8 de mayo de 2025 , por la cual se la sancionó con una advertencia en el Registro Único de Proveedores del Estado, por ale gados incumplimientos al contrato de servicios de asistencia médica de urgencia y emergencia emergente de la Licitación Pública Nº 2/2023.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria deberá delimitarse a determinar si la Resolución N° 439/2025 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existi eron los incumplimientos alegados conforme el Pliego y la normativa vigente; (ii) si existió vicio por falta de rigor técnico del acto; y (iii) si la sanción carece de proporcionalidad ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 23 y ss. y 40 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. de l CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 22 y 34 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
Se admite la prueba documental (literal A, fs. 58 y 58 vto.) de fs.
52 a 57 vto., no siendo necesaria, por tanto (art. 144.1 del CGP), la inspección judicial solicitada (literal B, fs. 58 vto.).
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (literal C, fs. 38 y 38 vto), se admite la declaraci ón de la testigo DD, y se fija audiencia para el día 21 de octubre de 2026 a las 13:30 horas.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 48).
Se admite la prueba documental (literal A, fs. 69) de fs. 60 a 68 vto.
Sobre la prueba testimonial ofrecida ( literal B, fs. 69 vto. ), se admite, pero con las siguientes precisiones:
(i) Las declaraciones de los testigos EE, FF, GG, HH y II, versarán sobre el objeto propuesto por la demandada: las demoras en las respuestas del servicio y demás incumplimientos señalados que dieron lugar al acto impugnado.
(ii) Mientras que las declaraciones de los testigos JJ y KK, únicamente podrán deponer sobre las intervenciones técnicas realizadas por ellos, a propósito de los incumplimientos, pero no de los incumplimientos en sí mi smos, por cuanto, de así disponerse, se incumpliría la regla de 5 testigos máximos por hecho prevista en el art. 159 inciso segundo del CGP.
Para los testigos EE, FF, GG y HH se fija audiencia para el día 22 de octubre de 2026 a las 15:30 horas. Mientras que los testigos II, JJ y KK deberán comparecer el día 21 de octubre de 2026 a las 13:30 horas , teniendo en cuenta, que la demandada asumió la carga de la comparecencia de todos los testigos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora: se admite la prueba documental de fs. 2 a 22, 34 y 52 a 57 vto., no haciéndose lugar a la inspección judicial solicitada, y se admite la prueba testimonial.
3. Sobre la prueba ofrecida por la parte demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 48), se admire la prueba documental de fs. 60 a 68 vto.. y se admite la prueba testimonial con la acotación del objeto para los testigos JJ y KK.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a l a testigo DD, en el domicilio indicado a fs. 58 vto., para la audiencia del día 21 de octubre de 2026 a las 13:30, en la que también declararan los testigos II, JJ y KK, por los que el demandado asume la carga de su comparecencia. Para los testigos EE, FF, GG y HH se fija audiencia para el día 22 de octubre de 2026 a las 1 5:30 horas , teniendo en cuenta, también, que la demandada asumió la carga de la comparecencia.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).