Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Definitiva N° 128/2026
21 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 104/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de agosto de 2026.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº 128/2026
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “ AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 104/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria esgrimida por AA contra la Resolución del Banco de Previsión Social (“BPS”) por la qu e se determinó el monto y se dispuso el pago de su beneficio jubilatorio, de la que tomó conocimiento el 1º de mayo del 2025 mediante el detalle de recibo emitido por el Sistema de Pagos del Ente, cuya impresión agregó a fs. 5. Por dicha volición, la Admin istración otorgó el beneficio jubilatorio solicitado por la actora, estableciendo su monto.
2) La accionante se agravió en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. Al respecto, señaló ser una de las personas que, conforme con lo dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 19.590, optaron por acogerse al denominado “régimen previsional de transición”, habiendo asumido la totalidad de los aportes previsionales correspondientes a sus ingresos durante toda su vida laboral, segú n lo previsto por el art. 14 de la misma Ley (fs. 6). En tal sentido, sostuvo que para la determinación del monto de su prestación se aplicó inadecuadamente el tope previsto por el art. 76 de la Ley Nº 16.713, al hacerlo en forma previa a la multiplicación por el factor 0,9 dispuesta por el art. 16 de la Ley Nº 19.590.
A criterio de la actora, el procedimiento de cálculo impuesto por las normas aplicables consiste en determinar primero el sueldo básico jubilatorio conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Le y Nº 16.713, luego efectuar la multiplicación por el factor 0,9 acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590 y, finalmente, si el monto resultante superara el máximo establecido por el art.
76 de la Ley Nº 16.713, reducirlo hasta el punto exacto de dicho máxi mo (fs. 6 vto.). Agregó que el criterio aplicado por el Ente desnaturaliza el concepto de “máximo” o “tope”, en tanto ninguna prestación otorgada bajo ese régimen podrá alcanzarlo, lo que en los hechos implica establecer administrativamente un nuevo tope m áximo no dispuesto por norma legal alguna, en perjuicio del administrado (fs. 6 vto.). Invocó, en apoyo de su posición, jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
3) Superado el control liminar, se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 62/2026 y compareció el BPS a fs. 12 a 20 vto. a contestarla, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. Sostuvo que la Ley Nº 19.590 no vino a establecer una nueva forma de determinar la asignación de jubilación para quienes op taran por ampararse a ella, sino que brindó la posibilidad de optar por la desafiliación y pasar al régimen de transición “con todas sus características ”, bajo determinadas condiciones, entre ellas la aplicación de un coeficiente luego de determinar la asignación resultante de aplicar dicho régimen (fs. 13 vto.). Explicitó que el procedimiento de liquidación practicado consistió en calcular el sueldo básico jubilatorio por el régimen general de transición de la Ley Nº 16.713, aplicar en segundo término el m onto máximo establecido por el art. 76 de dicha Ley y, en tercer lugar, aplicar al monto resultante el coeficiente de ajuste 0,9 previsto por el art. 16 de la Ley Nº 19.590 y por el art. 24 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 71/018, del 23 de marzo del 201 8 (fs. 18 y 18 vto.). Agregó que la norma “instituyó un gravamen” a quienes, habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición, el que se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio determinado conforme con las normas aplicables a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales (fs. 17). En favor de su entendimiento invocó doctrina nacional (fs. 16 y 16 vto.), pasajes de la discusión parlamentaria (fs. 16 vto.
y 17) y la discordia de la Dra. Nilza SALVO en la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 485/2021 (fs. 19 y 19 vto.), sosteniendo, asimismo, que la posición de la actora supondría un tratamiento desigual entre quienes optan por desafiliarse (fs. 17 vto. y 18).
4) Por Decreto Nº 336/2026, del 5 de mayo del 2026, la Sede se pronunció sobre la prueba conforme con lo dispuesto por el art. 166 del CCA, admitiendo la prueba documental acompañada al contestar la demanda, consistente en los antecedentes administrativos en formato digita l identificados como 17609592 y 17609592DESA, y en los expedientes
2018-28-1-094482 y 2019 -28-1-086860. En la misma providencia se precisó que las denominadas “resultancias de autos” no constituyen medios de prueba autónomos, sino el resultado del diligenc iamiento y ulterior valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, por lo que su consideración corresponde diferirla al momento de la apreciación conjunta de la prueba.
5) Una vez firme la referida providencia, y no quedando medios de prueba pendientes de diligenciamiento, se citó a las partes a formular sus alegatos de bien probado en el plazo de quince días, conforme con lo dispuesto por el art. 171 inc. 1 del CCA (Decreto Nº 434/2026). En tal oportunidad se presentó el BPS (fs. 31 y 31 vto .), ratificando en todos sus términos su contestación de demanda, a cuyos fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales se remitió íntegramente, señalando que la cuestión deducida es de puro derecho, que no existe otro medio probatorio que los antecedentes administrativos y la documental aportada, y que nada se ha probado por la actora en punto a la ilegitimidad del acto. Por su parte, la actora alegó a fs. 33 y 33 vto., ratificando lo expresado en la demanda en cuanto a la naturaleza d el máximo jubilatorio, que sólo debe aplicarse en caso de que el monto final de la prestación exceda dicho máximo, y refutando la tesis del Ente en cuanto a que la Ley habría impuesto a los “cincuentones” un tope propio, equivalente al 90% del que perciben los demás jubilados por el régimen de transición. Agregó que “ lo único cierto es que ningún “cincuentón” percibirá una pasividad superior a la de los afiliados del sistema que siempre estuvieron acogidos al BPS ”, sin perjuicio de que quienes superen holga damente el máximo legal puedan alcanzarlo pese a la deducción del 10%.
6) Presentados los alegatos y conclusa la causa, los autos fueron puestos al despacho el 23 de junio del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva (art. 172 del CCA), la que se pronuncia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) Los puntos litigiosos y los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3 del CCA). De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 del CCA, corresponde establecer, en primer término, los puntos litigiosos sometidos a decisión, los que quedaron delimitados en los actos de proposición de las partes. Ellos consisten en determinar si el criterio que el BPS aplicó para liquidar la asignación inicial de jubilación de la actora, y que se materializa en el acto impugnado, se ajusta a D erecho o si, por el contrario, debe anularse por ilegitimidad. En concreto, la controversia se sitúa en si, una vez calculada la asignación de jubilación, corresponde aplicar en primer lugar el tope máximo jubilatorio del art. 76 de la Ley Nº 16.713 y reci én después el coeficiente de ajuste 0,9 (como hizo el Ente), o bien efectuar primero la detracción del 10% y sólo en último término el tope (como sostiene la accionante).
En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos respecto de los cuales no ha mediado contradicción entre las partes; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de la documentación acompañada con la demanda y de los antecedentes administrativos incorporados en soporte electrónico. En adelante, las referencias a fojas que se efectúen sin otra in dicación corresponden al expediente judicial. Las que refieran a los antecedentes administrativos se identificarán con la sigla “AA” seguida de la terminación del expediente respectivo, esto es, “AA 086860” para el expediente 2019 -28-1-086860 (jubilación común sin cese) y “AA 094482” para el expediente 2018 -28-1- 094482 (verificación de servicios docentes bonificados).
De tal forma, se releva que el 16 de agosto del 2018 la actora recibió de parte del BPS el asesoramiento preceptivo previsto por el art. 3º de la Ley Nº 19.590, del que da cuenta el formulario “Desafiliación AFAP Ley 19590” incorporado como archivo 1760959 2, suscrito por la interesada.
Luego, el 6 de noviembre del 2018 prestó su consentimiento para la desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y para quedar comprendida en el régimen de transición del Título VI de la Ley Nº 16. 713, en los términos de los arts. 7º y 8º de la Ley Nº 19.590, asumiendo la obligación de cancelar el reintegro de aportes personales por UR 63,72 (archivo 17609592DESA).
Paralelamente, el 26 de julio del 2018 se había iniciado el expediente 2018-
28-1-094482, relativo a la verificación de los servicios docentes bonificados de la titular al amparo de la Ley Nº 19.590, cuya planilla de cómputo de actividad docente e informe final obran a fs. 2 a 6, AA 094482, lo que explica la causal jubilatoria finalmente configurada.
Con anterioridad, el 11 de julio del 2019, la actora había iniciado el trámite de jubilación común sin cese, dando origen al expediente 2019 -28-1- 086860 y a la solicitud Nº 196319653 (fs. 9, AA 086860). Tras un extenso trámite de reconocimient o y rectificación de servicios, el 27 de marzo del 2025 se dispuso el pase a la Coordinación de Cuentas Personales para dar el alta jubilatoria, en tanto la titular cesaba el 31 de marzo del 2025 (fs. 38,
AA 086860).
En su mérito, la Gerencia de Prestacio nes Económicas practicó el cálculo que obra a fs. 39 a 41, AA 086860, del que surge que la causal configurada es la de jubilación común con bonificación (art. 3º de la Ley Nº 18.395), con un cómputo de servicios de 40 años, 7 meses y 27 días, que la fecha de cese fue el 31 de marzo del 2025, que la fecha del alta y de servir la prestación fue el 1º de abril del 2025, y que el monto de la jubilación quedó fijado en $ 99.758,47. Acto seguido, el 2 de abril del 2025, la Coordinación de Cuentas Personales dejó constancia de que se había otorgado el alta de jubilación en el presupuesto de abril del 2025 y consignó, en términos que interesan especialmente, que “ Por encontrarse en el tope de jubilación se dejan en suspenso actividades declaradas” (fs. 42, AA 086860).
Fue así que el 1º de mayo del 2025 la actora tomó conocimiento del otorgamiento y del monto de la prestación asignada, al recibir del Sistema de Pagos del BPS el detalle de recibo cuya impresión agregó a fs. 5, produciéndose asimismo el depósito de esa suma en su cuenta bancaria.
Contra dicho acto interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 13 de mayo del 2025, los que ingresaron al Ente el 14 de mayo siguiente y fueron remitidos a la Asesoría Letrada “A” (fs. 51, AA 086860). Cabe precisar que la mención efectuada por el demandado al contestar la demanda, en cuanto a que los recursos se habrían interpuesto “ contra el recibo de pago de fecha 28/06/2025 ” (fs. 13), constituye un evidente error material, en tanto refiere a una fecha posterior a la d e la propia interposición recursiva y no se corresponde con el documento que la actora agregó ni con las actuaciones administrativas.
A raíz de los recursos, y por requerimiento de la Asesoría Letrada (fs. 52, AA 086860), la Sección Reformas y Regímenes Especiales emitió, el 16 de mayo del 2025, el informe de fs. 53 y 54, AA 086860, que constituye la pieza central de estas actuaciones en tanto explicita, con precisión, el criterio liquidatorio efectivamente aplicado. Allí se consigna que el sueldo básico j ubilatorio se determinó conforme con el art. 27 de la Ley Nº
16.713, otorgándose el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas incrementado en un 5%; que la asignación de jubilación se determinó acorde con el art. 72, que remite al art. 29 de la misma Ley en la redacción dada por el art. 2º de la Ley Nº
18.395, aplicando un 76% sobre el sueldo básico jubilatorio; y, a continuación, en términos que conviene transcribir, que “ Al valor resultante se aplicó el tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición (establecido en el Título VI) por el art. 76 de la Ley 16.713 de 03/09/1995, vigente al año 2025 (cuyo valor asciende a $u110.842,75).
Sobre dicho monto, para determinar la asignación inicial, se aplicó el coeficiente de 0,9 establecido por el art. 16 Ley 19.590 de 28/12/2017 ” (fs.
53, AA 086860).
El dato es concluyente y no requiere de ninguna otra probanza. En efecto, el monto máximo jubilatorio invocado por la propia Administración para el año 2025 asciende a $ 110.842,75, y su multiplicación por el coeficiente 0,9 arroja exactamente $ 99.758,47, que es el monto en que quedó fijada la pasividad de la actora según el cálculo de fs. 39 a 41, AA 086860. Queda así demostrado, con precisión aritmética, no sólo que el Ente invirtió el orden de las operaciones, sino que la accionante resultó topeada y percibió, por tal motivo, el 90% del máximo jubilatorio legal y no ese máximo.
Corresponde señalar, por último, que las actuaciones administrativas continuaron con el pase a la Asesoría Letrada (fs. 55, AA 086860) y a estudio letrado (fs. 56, AA 086860), sin que se haya dictado pronunciamiento alguno sobre los recursos deducidos, siendo la última actuación agregada la de fecha 13 de enero del 2026 (fs. 57, AA 086860).
De tal forma, la vía administrativa quedó agotada en forma ficta (arts. 46 y 47 del CCA), tal como lo afirmó la actora sin que ello fuera controvertido.
Tampoco surge de los antecedentes el texto de un acto formal de otorgamiento de la pasividad ni la constanci a de su notificación, lo que impone tener por configurada la previsión del art. 161 del CCA en cuanto a la carga de agregar los antecedentes administrativos completos, sin que ello obste a la decisión, dado que el criterio liquidatorio cuestionado surge acreditado por los propios informes del Ente.
3) El criterio liquidatorio implementado en el caso de autos. Sentado lo anterior, corresponde pronunciarse respecto de la legalidad del criterio que el BPS ha aplicado para liquidar la prestación de jubilación común a la accionante, al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 19.590. Cabe destacar que la aplicación de dicha Ley al caso no se encuentra cuestionada, sino la interpretación (y aplicación) que de sus disposiciones se hace.
De tal forma, corresponde anal izar que dicha Ley tuvo por fin modificar el régimen jubilatorio para un grupo generacional de trabajadores que había resultado especialmente desfavorecido al quedar comprendido obligatoriamente en el régimen mixto de la Ley Nº 16.713. En efecto, se admitió que estos trabajadores pudieran optar por desafiliarse y pasar al régimen de transición acorde con el Título VI de la Ley Nº 16.713. No obstante, para acogerse al régimen de la Ley Nº 19.590 debían cumplir con las condiciones establecidas en su artículo 1º. Es decir, debía tratarse de personas que: (i) contaran con cincuenta o más años de edad al 1º de abril del 2016 y que, a la fecha de vigencia de dicha ley (1º de abril del 2018, art.
26), hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y (ii) que no gozaren de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la referida Ley.
Así, cumpliéndose las condiciones establecidas, este grupo generacio nal podía optar por quedar comprendido en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley Nº 16.713. Con ello, continuarían realizando los aportes en su totalidad al BPS, y quedarían en iguales condiciones que aquellos que nunca fueron obligad os. Es precisamente lo que ocurrió en el caso, en el que la actora no sólo se desafilió, sino que asumió el reintegro a su cargo de los aportes personales no vertidos, por UR 63,72.
Lo anterior es relevante en la medida en que el BPS invoca que adoptar un criterio liquidatorio diferente al ejecutado por sus dependencias quebrantaría el principio de igualdad. Pero, en el caso, es la norma la que buscó reequilibrar la igualdad que se había visto afectada antes, al sancionar modificaciones al régimen jubilato rio, y lo hace en relación a un grupo en particular. Es decir, la igualdad debe analizarse en torno al grupo específico respecto al que se regula, que es una “categoría” concreta de sujetos, especialmente damnificados por una nueva regulación y a los que se aplica una ley que busca diferenciar, en un supuesto de “discriminación positiva” o de igualdad “por” la ley.
Ahora bien, en cuanto a cómo debe efectuarse la liquidación, si bien es un tema de puro derecho en tanto se trata de la interpretación y aplica ción de la Ley, debe considerarse el informe de fs. 53 y 54, AA 086860, en la medida en que de él surge el criterio aplicado en el caso concreto, lo que coincide con lo manifestado por el Ente en su contestación de demanda.
Todo lo cual demuestra que el co ncreto punto a resolver es el momento en el que debe aplicarse el tope máximo jubilatorio, en caso de corresponder.
Al respecto, el art. 16 de la Ley Nº 19.590 (Asignación inicial de jubilación) establece que: “Quienes en virtud del artículo 1° de la pres ente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, mu ltiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9 .” Es decir, se les aplica una detracción del 10% sobre la jubilación resultante de aplicar el “régimen de transición”.
En consecuencia, no cabe duda de que en primer término ha de calcularse el sueldo básico jubilatorio acorde con el art. 71 y, por remisión, al art. 29 de la Ley Nº 16.713. De la interpretación armónica de éstos, surge que la asignación de jubilación se har á conforme con determinados porcentajes que se aplican sobre el sueldo básico jubilatorio de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y la edad del beneficiario.
Llegado a este punto, en el que no existe controversia, debe decidirse si corresponde aplicar el tope máximo jubilatorio previsto por el art. 76 de la Ley Nº 16.713 o bien aplicar el coeficiente de 0,9 establecido por la Ley Nº
19.590 para luego aplicar el tope. Es este el punto en el que radica la diferencia en el criterio liquidatorio que sustentan las partes.
En este sentido, esta Sede habrá de compartir el criterio que ha sido consolidada postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sosteniendo que: “ en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente: 1o) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2o) fijarle l a asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3o) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la Ley No. 19.590; 4o) rec ién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley No. 16.713, si correspondiese.” (Sentencias Nº 165/2025, 124/2025, 23/2025, 501/2024, entre otras).
Esto es porque el razonamiento inverso deja si n sentido a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley Nº 16.713. Véase que, si primero se estableciera el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el tope máximo jubilatorio y sobre ello efectuar el reajuste o detracción, el tope no sería tal ya que nunca podría alcanzarse el monto máximo jubilatorio, sino el 90% de éste, desnaturalizando la figura. No surge del texto que eso haya sido lo pretendido por la Ley, menos aún considerando que el coeficiente se conceptualiza como un “reajuste”, con lo cual parecería que debe incidir en el monto inicial a considerar como sueldo básico jubilatorio individual, y no es que se esté reajustando el monto máximo jubilatorio del art. 76, para un determinado grupo.
A ello se agrega que el tope máximo jubilatorio sólo se a plica cuando el sueldo base sobrepasare esa asignación máxima. No siendo así, la jubilación será la que arroje la primera de las operaciones. En consecuencia, el criterio que aplica el BPS supone que la jubilación del sujeto amparado a la Ley Nº 19.590 sie mpre se vea desfavorecida, incluso si sobrepasa el tope máximo, porque se les aplicaría como máximo para su categoría el 90% del máximo establecido para todos los demás trabajadores que soliciten su jubilación. A su vez, al invertir el orden de los cálculo s sí se quebranta la igualdad dentro de la categoría y se contraviene la razón por la que se creó un régimen particular, afectando especialmente a quienes tienen un mayor sueldo básico jubilatorio. A modo de ejemplo, y a los solos efectos ilustrativos del razonamiento que se realiza, se efectúan cálculos suponiendo un tope máximo de “30.000”:
Procedimiento de liquidación propuesto por BPS Sueldo básico jubilatorio (arts. 72 y 29 de la Ley Nº
16.713) Tope máximo (art. 76 de la Ley Nº 16.713) Coeficiente del 0,9 (art.
16 de la Ley Nº 19.590) 40000 30000 27000 30000 30000 27000 25000 n/a 22500 Procedimiento liquidatorio en la interpretación aquí efectuada Sueldo básico jubilatorio (arts. 72 y 29 de la Ley Nº
16.713) Coeficiente del 0,9 (art.
16 de la Ley Nº 19.590) Tope máximo (art. 76 de la Ley Nº 16.713) 40000 36000 30000 30000 27000 n/a 25000 22500 n/a Como se aprecia, bajo el criterio del Ente ningún beneficiario amparado a la Ley Nº 19.590 puede percibir jamás el máximo jubilatorio, el que queda reducido, para esa sola categoría, al 90% del que rige para el resto de los pasivos del régimen de transición. Y ello es exactamente lo que ocurrió en el caso de autos, donde la pasividad de la accionante quedó fijada en $
99.758,47, esto es, el 90% del tope de $ 110.842,75 que la propia Administración invocó como vigente para el año 2025.
Por tanto, se habrá de compartir que “ La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley
19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición d e la Ley
16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen ” (TCA en Sentencias Nº 165/2025, 124/2025, 501/2024, 485/2021, entre otras).
Por ello, y en función de lo que se releva en los antecedentes administrativos y de lo expresamente reconocido por el demandado, se comparte el criterio sustentado por la accionante en cuanto a que el Ente previsional aplicó un criterio desajustado a la norma , al aplicar en forma ilegítima el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria acorde con el art.
29 de la Ley, para finalmente recurrir a la aplicación del coeficiente de 0,9.
Lo anterior determinó que la compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía acorde a la Ley.
A su vez, y como se recoge en la Sentencia Nº 23/2025, “ A lo expresado, cabe agregar un argumento coadyuvante referido a la interpretación del marco normativo aplicable. En tal sentido, primero, en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la ley 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona, que implica escoger aquella interpretación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social .” El que cuenta con respaldo constitucional, y se recoge en múltiples tratados en materia de derechos fundamentales.
Por tanto, habrá de anularse el acto impugnado.
4) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º), por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
Al respecto, la Administración deberá considerar que la Sentencia no se compone solamente de su fallo, sino especialmente de las consideraciones efectuadas para arribar a la conclusión anulatoria . De forma que, para el cabal cumplimiento de la Sentencia, deberá tomar en consideración que el criterio liquidatorio ajustado a Derecho es el que se ha expuesto antes y que ha sido sustentado en forma reiterada por el jerarca de este sistema. En su mérito, deberá determinarse la asignación de jubilación conforme con los arts. 29 y 72 de la Ley Nº 16.713, multiplicarse el resultado por el coeficiente de ajuste 0,9 del art. 16 de la Ley Nº 19.590 y, recién sobre esa suma, aplicarse el tope del art. 76 de la Ley Nº 16.713, si correspondiere.
5) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “ el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo ”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido rec onstituido. Por lo que, considerando las razones de anulación que se exponen, en tanto hacen al fondo del asunto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4º TURNO
FALLA :
1) Anular el acto impugnado, sin sanción procesal específica.
2) A los efectos fiscales, fíjanse honorarios profesionales de la parte actora en la suma de $ 60.000 (pesos uruguayos sesenta mil).
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).