Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 127/2026
27 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 318/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 127/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
318/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 15 de mayo de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° 195907163 DP 61/2025 dictada el 29 de abril de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 2), por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada, y señaló en síntesis (fs. 4 y ss.) que:
(a) El acto impugnado está viciado en su motivación, ya que « no surge del expediente los elementos que fueron valorados por la Comisión Técnica a efectos de aplicar el baremo así como tampoco se justificó suficientemente e l porcentaje asignado » (fs. 5), lo que es contrario a la regla de derecho que le impone la motivación de sus decisiones en forma (fs. 5 vto.).
En ese sentido, argumentó también la ineptitud del baremo para hacer las veces de motivación (fs. 7) (b) En cuan to al fondo del asunto, señaló que el acto tiene un vicio en los motivos por considerar erróneamente los hechos del caso (fs. 4 vto.).
Así, alegó que es una persona de 60 años que padece múltiples patologías que le imposibilitan de forma total y permanent e para realizar actividades laborales (fs. 4 vto y 6), patologías que « surgen y están respaldadas por la historia clínica de la paciente » (fs. 6). Por tanto, expresó que BPS debió haber determinado la incapacidad permanente , mediante un baremo superior al 66%, conforme la normativa (fs. 6 vto.).
El baremo de 23,52% no es consecuente con su situación de salud (fs. 4 vto).
(c) Alegó también por la aplicación de la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 7 y 7 vto.).
2) Conferido traslado por Decr eto Nº 395/2026, con fecha 17 de junio de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. BB, a contestar la demanda (fs. 13 y ss.) , defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs.
14).
Señaló, en primer término, que el acto fue debidamente motivado, y « luce, con meridiana claridad, en los antecedentes administrativos que se acompaña n» (fs. 15). El servicio médico del Ente, quien es el área normativamente competente par a expedirse (fs. 15 y 15 vto.), arribó a un baremo inferior al requerido por la normativa.
Adicionalmente, señaló que cada actuación tuvo las máximas garantías para la actora (fs. 16). Aclaró, especialmente, que l os fundamentos técnicos se separan del expe diente principal por razones de reserva profesional y datos sensibles de la Ley N° 18.331, pero son tomados en cuenta para dar fundamento al acto administrativo (fs. 16 vto. y
17).
En cuanto al fondo del asunto, expresó que la situación de la actora no co nfigura imposibilidad física total, por no llegar a una incapacidad superior al 66%, (fs. 17 y 17 vto.), rechazando también la aplicación del art. 47 del CCA (fs. 17 vto. a 18).
3) Por Decreto Nº 662/2026, de fecha 18 de junio 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 24) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda y las resultancias de autos. Mientras que la parte actora (fs. 131 y ss.) ofreció prueba documental, prueba documental en poder de la contraria por intimación, y pericial.
Por Decreto Nº 820/2026 de fecha 22 de julio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que se presentasen (fs. 133).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 13 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad d e la Resolución N° 195907163 DP 61/2025 dictada el 29 de abril de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones , por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 195907163 DP 61/2025 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió vicio en la motivación; y (ii ) si existió vicio en el motivo y errónea valoración de la prueba , con relación a la incapacidad de la actora; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs.
4 y ss. y 13 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 y 3 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y se admite la documental de fs. 26 a 130 (numeral 2, fs. 131).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (numeral 1, fs. 131), se hará lugar, otorgándose 20 días al BPS para dar cumplimiento, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 7 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levan tamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales, y teniendo en cuenta el BPS que no deberá repetir documentación ya agregada con los Antecedentes Administrativos.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (numeral 3, fs. 131 y 131 vto.), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 131 y 131 vto., considerando los datos allí proporcionados, y la eximición del pago de honorarios por la misma.
Se solicita al ITF (arts. 24 N° 4 y 350.5 del CGP), s in perjuicio de la constatación del estado actual de la actora, que, en la medida en que el estado de situación sanitaria actual, la historia clínica y demás elementos disponibles lo permitan, se pronuncie también sobre el estado de incapacidad de la actora al momento del dictado del acto administrativo impugnado (abril de 2025).
En caso de que tal proyección retrospectiva no resulte técnicamente posible o presente reservas, se solicita que l os peritos así lo indiquen, explicitando los fundamentos de tal imposibilidad o los márgenes de certeza/error de sus dictámenes.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 21).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 y 3 y 26 a 130, y se hace lugar a la documental en poder de la contraparte y la pericial.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 21).
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos solicitados a fs. 131 con plazo de 20 días, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 7 vto..
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia requerida y admitida, con la aclaración solicitada por la Sede.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).