Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 127/2026
21 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 226/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 127/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha:
226/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por el Sr. AA en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social N° AP 112/2025, de fecha 6 de mayo de 2025, recaída en el Expediente administrativo N° 2023 -28-1-
091007. Por dich a volición se declararon no probados los servicios denunciados como cumplidos en calidad de dependiente con aportación Construcción para los empleadores BB(períodos 15/01/1982 al 31/03/1982, 01/10/1984 al 31/05/1985 y 01/07/1985 al 21/12/1985), CC (períodos 10/01/1986 al 31/08/1986, 01/11/1986 al 30/11/1986 y el día 02/02/1987), DD (período 01/10/1987 al 31/10/1987), EE (período 01/08/1990 al 31/08/1990) y FF (períodos 01/11/1990 al 31/12/1990 y 01/03/1991 al 30/04/1991). Notificado el acto el 20 de mayo de 2025, el accionante interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 29 de mayo de 2025, configurándose la denegatoria ficta sin que recayera resolución expresa.
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 3 a 10), agregando documentación a fs. 2 . Invoca, en primer término, un vicio en el motivo y en la motivación del acto, que reputa errónea, inexacta e insuficiente. Sostiene que la Adm inistración incurrió en una incorrecta valoración de la prueba testimonial diligenciada en sede administrativa, apartándose de las reglas de la sana crítica y del principio de verdad material, en tanto no ponderó que los períodos denegados resultan contigu os a otros que la propia Administración tuvo por acreditados respecto de los mismos empleadores, lo que evidenciaría una fragmentación artificiosa de relaciones laborales desarrolladas con continuidad, correspondiendo estar al principio de primacía de la r ealidad.
Alega, asimismo, que no se atendió a la antigüedad de los hechos declarados (años 1982 a 1991), a la avanzada edad de los testigos ni al contexto de informalidad laboral de la época, y que el interrogatorio fue conducido mediante preguntas genéric as para luego reprochar a las declaraciones su falta de detalle. Denuncia además un error en el cómputo de los años de servicio, sosteniendo que registra 21 años, 9 meses y 2 días frente a los 20 años, 9 meses y 8 días reconocidos, y que el período de subsidio por desempleo debe computarse a efectos jubilatorios. Finalmente, invoca la presunción simple a favor de su pretensión prevista por el art. 47 del CCA, derivada de la omisión de la Administración en resolver los recursos interpuestos.
3) Conferido traslado por Decreto N° 243/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 15 a 20).
Sostuvo que la motivación surge con claridad de los antecedentes administrativos, que constituyen los motivos de la resolución impugna da, y que el agravio por falta de motivación se formula en términos genéricos, sin identificar las deficiencias concretas ni precisar cuál sería la motivación adecuada. En cuanto a la valoración de la prueba, afirmó haberla efectuado conforme a las reglas de la sana crítica, en forma individual y luego conjunta, concluyendo que las declaraciones testimoniales resultaron insuficientes por su imprecisión sobre fechas, lugares específicos de trabajo y períodos de desempeño. Señaló que allí donde existió regist ro y aportación los servicios fueron reconocidos, y que la ausencia de respaldo documental respecto de los períodos intermedios no constituye valoración arbitraria sino consecuencia de la insuficiencia probatoria, no pudiendo presumirse la relación laboral únicamente sobre la base de testimonios imprecisos o de conocimiento indirecto. Finalmente, controvirtió el agravio relativo al subsidio por desempleo, sosteniendo que dicho período se encuentra expresamente contemplado en la propia resolución. Los antecedentes administrativos fueron aportados según constancia de fs. 22, comprendiendo los Expedientes N° 2023 -28-1-091007 y N° 2022 -28-1-
130476.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 464/2026, de fecha 26 de mayo de 2026. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo la documental previamente agregada con la contestación y las resultancias de autos (fs.
25); mientras que la parte actora solicitó que se tuviera presente la admisión tácita de los h echos no refutados en forma concreta y expresa, invocó las resultancias de autos, en especial las que surgen de los antecedentes administrativos, y ofreció prueba documental, aportando la documentación individualizada como Documento “ A” y solicitando que s e considerara como prueba documental las declaraciones testimoniales diligenciadas por el Banco de Previsión Social en sede administrativa (fs.
30).
5) Por Decreto N° 652/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, si n que ninguna de las partes se presentara, disponiéndose el pase de los autos para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, el expediente fue puesto al despacho con fecha 23 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corres ponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimi tado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la declaración de no probados los servicios denunciados como cumplidos en calidad de dependiente con aportación Construcción, dispuesta por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social mediante la Resolución N° AP 112/2025, de fecha 6 de mayo de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al declarar no probados los servicios denunciados fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto, a la valoración de la prueba testimonial d iligenciada en el procedimiento administrativo y al cómputo de los años de servicio reconocidos; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 a 10 y fs. 15 a 20, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta inst ancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N°
2023-28-1-091007 y N° 2022 -28-1-130476, según constancia de fs. 22.
Comprenden dichos antecedentes las declaraciones testimoniales recabadas en el procedimiento administrativo, cuya consideración como prueba documental solicitó la parte actora a fs. 30, extremo que no requiere pronunciamiento diverso, en tanto tales actuaciones integran los antecedentes agregados y su eficacia probatoria habrá de valorarse al momento de dictarse sentencia definitiva.
Asimismo, se admite y se agrega la prueba documental aportada por el accionante conjuntamen te con su demanda, de fs 2, en tanto hace al cumplimiento de los extremos exigidos por los arts. 151 y 153 del CCA.
En su mérito, se admite y se agrega la documental individualizada como Documento “A”, aportada por el accionante con su escrito de proposic ión de prueba, de fs. 27 a 29.
4) En cuanto a las resultancias de autos y la admisión , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba: las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios, y la segunda es el efecto de la falta de contro versia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la declaración de no probados los servicios denunciados como cumplidos en calidad de dependiente con aportación Construcción, dispuesta por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social mediante la Resolución N° AP 112/2025, de fecha 6 de mayo de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima; quedando excluida de dicho objeto la reserva de la acción rep aratoria peticionada, la que se tendrá presente para el caso de recaer sentencia anulatoria, así como la petición tendiente a que se reconozcan los servicios denunciados y se otorgue la jubilación con el correspondiente retroactivo, en los términos del Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en determinar si la actuación de la Administración al declarar no probados los servicios denunciados fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto, a la valoración de la prueba testimonial dil igenciada en el procedimiento administrativo y al cómputo de los años de servicio reconocidos.
3) Agréguense y admítanse los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada (Expedientes N° 2023 -28-1-091007 y N° 2022-28-
1-130476, según constancia de fs. 22), la prueba documental agregada con la demanda de fs. 2 y la documental individualizada como Documento “A” de fs. 27 a 29.
4) Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).