Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 126/2026
27 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 31/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de agosto de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 126/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CO NTRA
ESTADO - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
31/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 6 de febrero de 2026, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución R.D. 14 -40/2025 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 11 de junio de 2025, por la que se otorga jubilación común al amparo del régimen de transición del art. 64 y ss. de la Ley N° 16.713, con acumulación de servicios con la Caja Notarial de Seguridad Social (Ley N° 17.819) (fs. 34 y ss.).
2) En su demanda, la accionante argumenta la nulidad del acto administrativo por haberse dictado en contravención de la regla de derecho.
En síntesis, sostiene que la liquidación practicada por el BPS no se ajusta a derecho por no servir el mínimo jubilatorio aplicable: expresa que el monto mínimo jubilatorio, a la fecha de su solicitud, equivale a $ 20.057 y, sin embargo, la prestación pagada asciende a $ 18.4 94, por haberse aplicado ilegítimamente el Decreto N° 188/2020, cuyo art. 3 excluye del mínimo a los jubilados amparados a la acumulación de servicios de la Ley N° 17.819 cuyo cómputo se integre con menos del 50% de servicios de afiliación al BPS (fs. 34 vto. y 35).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 13/2026, se presentaron el MTSS con fecha 3 de marzo de 2026, representado por el Dr. CC (fs. 42 y ss.), y el BPS con fecha 16 de marzo de 2026, representado por el Dr. DD (fs. 46 y ss.), amb os contestando la demanda y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado y el criterio liquidatorio aplicado. El MTSS, además, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva.
4) Sustanciada la excepción en legal forma, por Sentencia Interlocutoria Nº 9/2026 de fecha 4 de mayo de 2026 se difirió la resolución relativa a la falta de legitimación causal pasiva del MTSS al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior, por no revestir su carácter de “manifiesta”.
5) Abierto el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 376/2026, ninguna de las partes ofreció prueba, por lo que por Decreto N° 520/2026 se resolvió admitir la prueba emergente de los actos de proposición (art. 166 del CCA), teniéndose por agregados los antecedentes administrativos y los documentos acompañados por la actora con su demanda.
Finalmente, aleg aron las partes a fs. 77 y ss. (actora), 80 y ss.
(BPS) y 85 y ss. (MTSS).
6) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 5 de agosto de 2026, a los efecto s del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
El núcleo de la controversia es de puro derecho y consiste en determinar la legítima aplicación del monto mínimo de las jubilaciones otorgadas al amparo del régimen general de pasividades regulado por la Ley N° 16.713.
A juicio de la Sede, el acto impugnado se sustenta en una norma reglamentaria (el art. 3 del Decreto N° 188/2020 ) que, al establecer una exclusión que la l ey no previó, exorbita la propia disposición legal que reglamenta (art. 75 de la Ley N° 16.713), tornándose ilegítima y contaminando de ilegitimidad al acto administrativo dictado a su amparo.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución R.D. 14 - 40/2025 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 11 de junio de 2025, por la que se otorgó jubilación común, con acumulación de servicios con la Caja Notarial (Ley N° 17.819), impugnándose el monto por el que se liquidó la prestación.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y la existencia de denegatoria expresa o ficta de los mismos.
En el caso, el acto no fue notificado personalmente, sino que tomó conocimiento informal el 31 de julio de 2025 (fs. 2), e interpuso recurso de revocación el 13 de agosto de 2025 (fs. 5 a 6). Al no haberse pronunciado la Administración, acaeció la denegatoria ficta el 10 de enero de 2026.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa o de su ratificación, y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada de forma tempestiva, el día 6 de febrero de 2026 (fs. 34 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que aplica un determinado criterio liquidatorio sobre la jubilación otorgada a la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y Antecedentes Administrativos Tal como surge de los actos de proposición de las partes, y el Decreto N° 520/2026 la cuestión de debate se centra en « determinar si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución R.D. 14 -40/2025 dictada por el Direc torio del Banco de Previsión Social (…) y teniendo en cuenta, además, si existe o no falta de legitimación causal pasiva del
MTSS».
Como se dijo, l a cuestión que se debate es de puro Derecho, por lo que no existió actividad probatoria a diligenciar más allá de las resultancias de los antecedentes administrativos agregados.
De los antecedentes administrativos agregados surge que, con fecha 8 de noviembre de 2024, la actora se presentó ante el BPS a solicitar jubilación común con cese, denunciando en Formu lario Cronológico actividad para la Caja Notarial de Seguridad Social (en el período comprendido entre el 12/02/1990 y el 02/05/2018 ) y para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por aportación civil (entre el 02/05/2018 y el 05/03/2025), y solicitando expresamente la acumulación de servicios con la Caja Notarial al amparo de la Ley N° 17.819. Lucen, asimismo, la Solicitud de Acumulación de Servicios (Ley N° 17.819), la Declaración Jurada de inicio de trámite, el Acta de declaración de períodos trab ajados, las historias laborales de ambos organismos y la constancia del Fondo de Solidaridad.
Tramitada la solicitud, y practicado el correspondiente Informe de Situación Contributiva, el organismo estableció un cómputo total de servicios de 35 años, 0 mes es y 24 días, determinando la distribución de la prestación entre ambos organismos previsionales en la proporción de un 19,52% a cargo del BPS y un 80,48% a cargo de la Caja Notarial, en función del tiempo de servicios prestados en cada afiliación.
Sobre e sa base, y aplicando el prorrateo correspondiente a la cuota parte del Ente, el BPS otorgó la jubilación común con una asignación mensual de $ 18.494,40, importe que resulta inferior al monto mínimo equivalente a 3,05 Bases de Prestaciones y Contribuciones , por haberse aplicado a la actora la exclusión prevista en el art. 3, literal d), del Decreto N° 188/2020, atento a que su cómputo jubilatorio se integra con menos del 50% de servicios de afiliación al BPS.
Los extremos que anteceden no fueron controvert idos por las partes, centrándose la discrepancia exclusivamente en la juridicidad del criterio liquidatorio empleado, esto es, en la legitimidad de la aplicación de la exclusión reglamentaria al caso de la actora.
4) Fundamentos de Derecho con relación al fondo del asunto.
4.1) Las normas en disputa.
El art. 75 de la Ley N° 16.713, que regula el monto mínimo de jubilación para el régimen de transición al cual se acogió la actora, dispone en lo pertinente que « El monto mínimo de la asignación de jubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad… » será el allí establecido. La ley no previó excepción alguna al monto mínimo , ni introdujo distingo según el porcentaje de servicios de afiliación al BPS con que se integre el cómputo en los casos de acumulación con otros organismos previsionales.
Por su parte, el art. 1 del Decreto N° 188/2020 estableció, en virtud de la pandemia de COVID-19, que a partir del 1° de julio de 2020, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el BPS « otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC)». A su vez, su art. 3, literal d), excluyó de dicho mínimo a « Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social».
En su defensa, la demandada invoca como sustento del Decreto N° 188/2020 la habilitación contenida en el art. 71 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, que faculta al Poder Ejecutivo a fijar « los montos mínimos de las jubilaciones, de las pensiones y de las pensiones a la vejez, así como las condiciones para su percepción ». Sobre esa base, sostiene que el establecimiento de la exclusión prevista en el art. 3 constituye el ejercicio legítimo de una potestad normativa propia del Poder Ejecutivo para diseñar el régimen de mínimos y sus condiciones de percepción, y no un mero reglamento de ejecución subordinado a la ley.
4.2) El monto lo fija el Decreto, pero el derecho al mínimo lo confiere la ley.
La cuestión medular, y la que la parte demandada esgrime como principal defensa, consiste en que es el propio Decreto N° 188/2020 el que fija el guarismo del mínimo (3,05 BPC), de modo que mal podría reprochársele ilegalidad a la misma norma que reconoce la prestación cuyo pago se reclama.
Conviene distinguir dos planos: el de la determinación de quiénes son titulares del derecho al mínimo ( el an) y el de la cuantificación de ese mínimo (el quantum). El derecho a percibir una asignación jubilatoria no inferior a un piso determinado nace de la ley , d el art. 75 de la Ley N°
16.713, que la consagra y define su universo de beneficiarios: todos los jubilados comprendidos en el régimen, sin exclusión por acumulación.
Lo que el Decreto hizo, en su art. 1, es actualizar la expresión cuantitativa de ese mínimo legal, fijándolo en 3,05 BPC, en ejercicio de la facultad de establecer el monto mínimo de las pasividades que le compete al Poder Ejecutivo ( derivado, primero del art. 67 de la Constitución; y luego de la facultad legal antes mencionada).
De esa habilitación para cuantificar el mínimo no se sigue una potestad para redefinir el conjunto de sus t itulares. La competencia del Poder Ejecutivo se agota en fijar el importe y no lo autoriza a excluir de un derecho legalmente conferido a categorías de beneficiarios que la ley no excluyó. En otras palabras : elevar el piso mínimo es una cosa; recortar el universo de quienes tienen derecho a él es otra distinta.
En ese sentido, e l art. 3, literal d) del Decreto 188/020 en que se sustenta el acto impugnado, no cuantifica ni actualiza: innova, creando una excepción sustantiva (la privación del mínimo a los jubilados por acumulación de la Ley N° 17.819 con cómputo BPS inferior al 50%) sin apoyo en el texto legal.
Es por ello que el reproche de ilegalidad no alcanza a todo el Decreto ni recae, en particular, sobre su art. 1, sino que se circunscribe a su art. 3, literal d). Y no hay incoherencia alguna en sostener la validez de la norma que cuantifica el mínimo y, simultáneamente, la invalidez de la norma que, en el mismo cuerpo reglamentario, pr etende sustraer a la actora de ese mínimo: la primera se mantiene dentro del cauce de la habilitación legal; la segunda lo desborda. La circunstancia de que ambas disposiciones convivan en un mismo decreto no las “solidariza” en su suerte jurídica, desde que el control de legalidad opera sobre cada regla en función de su contenido y de su conformidad con la ley que le sirve de sustento.
Tratándose de un típico reglamento de ejecución, la norma reglamentaria se encuentra plenamente subordinada a la ley y sól o puede contener aquello que resulte indispensable para asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la ley que desarrolla, sin agregar ni excluir supuestos que la ley no contempló.
Tampoco altera la conclusión el argumento que la demandada extrae del art. 71 del Acto Institucional N° 9, en cuanto habilita al Poder Ejecutivo a fijar los montos mínimos de las jubilaciones y pensiones y las condiciones para su percepción.
Aun concedien do que dicha norma confiera una potestad normativa en la materia, esa habilitación es de 1979 y no puede esgrimirse para desconocer lo que una ley posterior dispuso: el art. 75 de la Ley N°
16.713, sancionado en 1995, consagró el monto mínimo de la jubilac ión común sin la restricción por acumulación de servicios que el Decreto reintrodujo en 2020. El punto es central: el Poder Ejecutivo no puede, invocando una habilitación de 1979, reintroducir por decreto de 2020 una condición de percepción que la ley de 1 995 no quiso. Como enseña CAJARVILLE, la ley opera siempre como límite del reglamento, y este no puede ser contra legem , sea de ejecución o autónomo: « en el caso del reglamento autónomo, la ley no es el motivo del dictado, pero sí es el límite del reglamen to; y si la ley es límite, el reglamento no puede ser contra legem*, aun tratándose de un reglamento autónomo*» (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo , Tomo I, FCU, 2012, pp. 470 a 471).
En suma, sea que se lo considere reglamento de ejecución o autónomo, el art. 3, literal d), del Decreto N° 188/2020 no puede prevalecer sobre el art. 75 de la Ley N° 16.713, al que se encuentra jerárquicamente subordinado.
La conclusión que antecede es la que ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos sustancialmente idénticos al de autos. En la Sentencia N° 532/2023, referida precisamente a una jubilación por acumulación de servicios de la Ley N° 17.819 excluida del mínimo por aplicación del art. 3 del Decreto N° 188/2020, el T ribunal expresó que « el Decreto sobre el que se sustenta el acto impugnado, al establecer una excepción que la norma legal no quiso ni previó, se excedió en su potestad reglamentaria, y, en tanto se trata de un típico “reglamento de ejecución”, como tal, se encuentra plenamente subordinado a la ley», de modo que «al exorbitarse, deviene ilegal como acto -regla general y contamina de ilegitimidad todo acto administrativo concreto dictado bajo su amparo » (siguiendo la regla del art. 25 del Decreto-Ley N° 15.524).
Dicho criterio fue reafirmado por el Tribunal en la Sentencia N° 437/2025, donde, además, recordó que el art. 75 de la Ley N° 16.713 « no estableció excepciones en el monto mínimo de la asignación jubilatoria», y que el Decreto reglamentario, al agregar las, se excede en su contenido. Se trata, pues, de una línea jurisprudencial consolidada, cuyos fundamentos esta Sede comparte y hace suyos.
4.3) La naturaleza de la prestación jubilatoria, su monto mínimo y su carácter alimentario.
La naturaleza de la prestación, cuyo mínimo se discute , también permite interpretar el alcance de la garantía legal La jubilación no es una liberalidad ni una prestación graciable de la Administración, sino la concreción de un derecho fundamental de raíz constitucional y de carácter alimentario . El art. 67 de la Constitución de la República dispone que « las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados », consagrando así un derecho a la seguridad social que el Estado debe hacer efectivo.
Está destinada a sustituir el ingreso proveniente del trabajo una vez configurada la contingencia de la vejez, cubriendo las necesidades vitales del pasivo cuando, por razón de la edad, ya no se encuentra en condiciones de procurarse su sustento mediante la actividad laboral.
Precisamente por ello, la jubilación se orienta a asegurar la subsistencia digna de quien la percibe, en consonancia con el mandato constitucional.
En este ma rco, el monto mínimo de jubilación cumple una función cardinal: constituye la traducción normativa del principio de suficiencia que informa el derecho de la seguridad social.
En la noción de seguridad social, como enseña MANGARELLI, se encuentra la idea d e que « la sociedad debe responder frente a determinados riesgos a los que están expuestos sus miembros» y, siguiendo el Informe sobre trabajo en el mundo de la Organización Internacional del Trabajo (2000), es un sistema de « protección que proporciona la sociedad a sus miembros mediante una serie de medidas públicas para compensar la inexistencia o una reducción radical de los ingresos » derivado diverso conjunto de riesgos sociales: invalidez, vejez, sobrevivencia, maternidad, enfermedad, desocupación, etc. (MANGARELLI, Cristina “ La cobertura universal del sistema de protección y seguridad social y la empleabilidad ” en Revista de Derecho Laboral, Tomo LI, N° 230. FCU, 2008, p. 315).
De estos principios se deriva la previsión de un piso mínimo de la prestación, por debajo del cual el ingreso del pasivo dejaría de cumplir su cometido esencial de asegurar un nivel digno de subsistencia. El mínimo jubilatorio es, en definitiva, la garantía de que la contingencia de la vejez será cubierta con un ingreso básico que no descienda por debajo del umbral compatible con la dignidad de la persona protegida.
Fue precisamente el Decreto N° 188/2020 el que vino a cuantificar ese importe mínimo de una asignación jubilatoria, fijándolo en 3,05 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
De todo lo anterior se sigue una consecuencia interpretativa relevante para el caso: siendo la jubilación un derecho fundamental de contenido alimentario, y siendo el monto mínimo la expresión de la garantía de suficiencia que le es consustancial, toda nor ma que pretenda restringir o excluir a un beneficiario del piso mínimo debe ser examinada con particular rigor, y no puede admitirse sino en la medida en que cuente con respaldo en una norma de rango legal dictada por razones de interés general (art. 7 de la Constitución).
4.4) La objeción de justicia material y los límites del control de legitimidad.
Podría objetarse, y en ello parece residir la ratio de la exclusión reglamentaria, que el régimen de mínimos “aumentados” que dispuso el Decreto 188/2020 para palear una situación como la de la pandemia, estaba concebido para asegurar la suficiencia del ingreso de un pasivo determinado, y no para el supuesto de quien percibe cuotas partes prorrateadas de dos org anismos previsionales, respecto de quien la aplicación del mínimo sobre la porción a cargo del BPS . podría conducir a un resultado no querido por el sistema.
La objeción, sin perjuicio de ser seria, no corresponde a esta Sede. La ponderación acerca de si el régimen de mínimos debería contemplar de manera diferenciada los supuestos de acumulación de servicios entre distintos organismos constituye una valoración de política legislativa, ajena al control de legitimidad que compete a esta Sede.
Si el legislador entendió pertinente no distinguir , como en efecto no distinguió en el art. 75 de la Ley N° 16.713, cuyo inciso final sólo previó la acumulación de pasividades servidas por el propio BPS a los efectos de aplicar el mínimo a su suma, no puede el reglament o suplir esa opción introduciendo una restricción que la ley no consagró.
La eventual insuficiencia o inconveniencia del diseño legal es cuestión que atañe al legislador y no habilita a la Administración a corregirla por vía reglamentaria en desmedro del derecho del administrado.
Por las razones expuestas, el acto impugnado adolece de un vicio en los motivos de derecho, en tanto se sustenta en una norma reglamentaria ilegítima (el art. 3, literal d), del Decreto N° 188/2020 ) que exorbita el art.
75 de la L ey N° 16.713. Dicha ilegitimidad se traslada al acto administrativo particular dictado a su amparo (art. 25 del Decreto -Ley N°
15.524; art. 188 del CCA), correspondiendo, en consecuencia, su anulación. El BPS debió liquidar la prestación de la actora sirvi endo el monto mínimo equivalente a 3,05 BPC previsto en el art. 1 del Decreto N° 188/2020, sin aplicar la exclusión de su art. 3, literal d).
5) Sobre la legitimación pasiva.
Resuelto el fondo del asunto, corresponde pronunciarse sobre la legitimación pasi va, cuestión que fuera diferida por la Sentencia Interlocutoria Nº 9/2026. La verificación de la legitimación causal de las partes no constituye una cuestión meramente eventual, sino un presupuesto sustancial y necesario que debe ser examinado al momento d e dictar la sentencia definitiva, en tanto condiciona la procedencia de la pretensión deducida.
En el caso de las jubilaciones civiles, la doctrina y la jurisprudencia han sido oscilantes entre la legitimación del BPS, del MTSS, o de ambos, por lo que debe analizarse con precisión.
En efecto, la legitimación pasiva supone la identificación del sujeto respecto del cual la pretensión deducida puede válidamente dirigirse, esto es, de aquel que se encuentra jurídicamente vinculado con la situación sustancial de batida y sobre quien recaerían los efectos propios de una eventual sentencia estimatoria. Atendiendo a la especialidad del proceso contencioso anulatorio, dicha noción se conecta con la titularidad de la función administrativa comprometida, con la autoría formal o sustancial del acto impugnado y, en un punto no menor, con la aptitud jurídica para cumplir y ejecutar las consecuencias derivadas de una eventual anulación.
El artículo 168 numeral 3 de la Constitución de la República atribuye al Poder Ejecutivo, actuando con el Ministro o Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros, la competencia relativa a las jubilaciones y pensiones, en cuanto dispone que le corresponde « conceder jubilaciones, retiros y pensiones conforme a las leyes ». La titularidad constitucional de dicha competencia reside, por tanto, originariamente en el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, la Ley N° 16.713 confirió al BPS una competencia legal propia en la materia, coexistente con la del MTSS.
Es en ese marco que se dictó la Resolución N° 264/996 del Poder Ejecutivo, mediante la cual se delegaron determinadas competencias operativas en el BPS en materia de jubilaciones civiles: « Delégase en el Banco de Previsión Social las atribuciones del Poder Ejecutivo en lo concerniente al otorgamiento de jubilaciones y pensiones civiles ». La Constitución (art. 168, numeral 24) habilita expresamente al Poder Ejecutivo a delegar las atribuciones que estime convenientes, quedando librada a su discrecionalidad la elección del delegado, siempre que se respete el principio de especialidad del ente receptor de la competencia (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, J.P., Sobre Derecho Administrativo , Tomo I, FCU, 2012, p. 643).
Lo relevante es que la delegación no extingue la titularidad originaria de la competencia ni desvincula al órgano delegante respecto del ejercicio de la potestad delegada. Precisamente en esa línea, en la Sentencia N° 673/2012 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Soc ial « está especialmente prevista, y fue correcto el emplazamiento de la acción de nulidad promovida, al Poder Ejecutivo, en tanto órgano delegante».
Por lo tanto, y si bien no surge de los antecedentes la RDN 14 - 40/2025, el acto es una Resolución del Dire ctorio del BPS en materia de jubilación civil, competencia delegada por la Res. 264/996; por lo que la legitimación del MTSS surge de la naturaleza delegada de la competencia, con independencia de que el texto no esté agregado.
Aun cuando es cierto, como sostiene el Ministerio, que no tuvo intervención material directa en los hechos concretos del expediente jubilatorio ni en la liquidación específica practicada, ello no elimina su vinculación jurídica con el acto, desde que la competencia previsional le viene atribuida constitucionalmente y el acto fue dictado en ejercicio de potestades delegadas emanadas del propio Poder Ejecutivo.
A su vez, también existen razones jurídicas relevantes y obvias para sostener la legitimación del BPS en la especie.
En prime r lugar, porque el BPS posee competencias legales propias atribuidas directamente por la Ley N° 16.713 en materia de aprobación, rechazo, liquidación y administración de prestaciones jubilatorias. Y, en segundo término, porque fue el órgano que material y formalmente (desde la perspectiva del administrado ) dictó el acto impugnado: es el BPS quien tramita el expediente, practica la liquidación, comunica la decisión y ejecuta materialmente la prestación.
Antes bien, lo que el régimen evidencia es una superpo sición funcional de competencias: por un lado, una competencia constitucional radicada en el Poder Ejecutivo; por otro, una competencia legal atribuida al BPS para la gestión y resolución concreta de las prestaciones.
En consecuencia, cuando, como ocurre en autos, la controversia refiere a una jubilación ya otorgada cuya liquidación se reputa ilegítima, ambos sujetos aparecen objetivamente vinculados con la relación jurídico - administrativa debatida, lo que constituye la aplicación analógica del art.
43 del CCA de la etapa recursiva a la etapa jurisdiccional.
Por los fundamentos expuestos, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el MTSS, reconociéndose la legitimación pasiva de ambos codemandados.
6) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas «lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento».
En este caso, se han analizado tanto los agravios enunciados por la parte actora como las defensas esgrimidas por las partes demandadas, indicándose de forma clara cuál es la irregularidad que aqueja al acto encausado y cómo debió la Administración proceder, esto es, liquidando la jubilación de la actora sirviendo el monto mínimo de 3,05 BPC.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA dispone que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deber á señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…». No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad haya fincado en una irregularidad o vicio formal, sino ante un vicio en los motivos de derecho, hipótesis que no admite recomposición. La Administración contó con los elementos necesarios para dictar un acto enteramente legítimo, lo que no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora, esto es, reliquidar la prestación sirviendo el mínimo correspondiente; y es a ello a lo que tiende el presente fallo. En efecto, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, tratándose de un tema de puro derecho, no mediando mérito para condena procesal en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios del letrado interviniente en $ 45.000 (pesos uruguayos, cuarenta y cinco mil)
3) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025). Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina A ctuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).