Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 126/2026
21 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 240/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 126/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha:
240/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por la Sra. AA en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social N° DP 69/2025, de fecha 13 de mayo de 2025, recaída en el Expediente N° 2024 -28-1-063363. Por dicha volición se denegó la solicitud de pensión por invalidez promovida por la accionante, por no cumplir con los extremos exigidos por el art. 162 de la Ley N° 20.130. Notificado el acto el 12 de junio de 2025, la accionante interpuso los recursos de revocación y jerárquico en s ubsidio el 17 de junio de 2025, configurándose la denegatoria ficta sin que recayera resolución expresa sobre el último de ellos.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 3 a 10), agregando documentación a fs. 2 . Invoca, en primer término, un vicio en el motivo y en la motivación, que reputa inexacta e insuficiente, en tanto ni el acto ni sus antecedentes consignan las razones por las cuales se arribó al porcentaje de baremo asignado, qué patologías fueron consideradas, cuáles descartadas y con qué fundamento, no bastando a tales efectos el mero formulario de baremo, en infracción a lo dispuesto por el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social y por los arts. 7 y 9 del D ecreto N° 382/998. Sostiene, asimismo, que el Resumen de Actuación de la Comisión Técnica fue incorporado al expediente con posterioridad al dictado del acto, por lo que constituiría una motivación ex post facto inidónea para subsanar el vicio originario. Alega, en segundo término, una errónea valoración de los hechos y de la prueba, en tanto no se ponderaron de forma integral y contextualizada las patologías diagnosticadas (fibromialgia, escoliosis, hipoacusia, trastornos de los discos intervertebrales, po liartrosis y afecciones psiquiátricas), ni su situación socioeconómica, edad y nivel educativo, factores todos que, debidamente considerados, habrían determinado la asignación de un porcentaje superior al 66%. Finalmente, invoca la presunción simple a favo r de su pretensión prevista por el art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto N° 261/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 15 a 21 vto.).
Sostuvo que el acto se encuentra fundado en los informes y ac tuaciones administrativas cumplidas por el Organismo, y que la motivación puede no surgir directamente del acto impugnado sino derivar de las actuaciones que precedieron su dictado, conforme a jurisprudencia constante que citó.
Señaló que el Área de Medici na Laboral, a través de la Comisión Técnica, es el único órgano competente para determinar la incapacidad, de acuerdo con el art. 7 y siguientes del Decreto N° 382/998, y que el art. 2 del Decreto N° 306/013 exige un 66% o más de invalidez para configurar la incapacidad absoluta para todo trabajo. Precisó que los servicios médicos constataron que la accionante adolece patologías que no alcanzan dicho grado, conclusión mantenida en sucesivas instancias conforme a la documentación que fue presentando. Los ant ecedentes administrativos fueron aportados según constancia de fs. 23, conteniendo el Expediente N°
2024-28-1-063363, y se agregaron asimismo la Historia Clínica existente en el Organismo y la Historia de Evaluaciones Médicas efectuadas por los médicos del Organismo y de la Comisión Técnica actuante, atendiendo al relevamiento del secreto de datos personales y del secreto profesional efectuado por la accionante.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 46 1/2026, de fecha 26 de mayo de 2026. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo la documental agregada con la contestación (fs. 26); mientras que la parte actora solicitó que se tuviera presente la admisión tácita de los hechos no refutados, i nvocó las resultancias de autos, requirió que se intimara a la demandada a presentar la carpeta médica completa, ofreció prueba documental que aportó en dicha oportunidad, solicitó el libramiento de oficio a la BB y requirió la realización de pericia psiquiátrica, informe pericial social y pericia por médico legista, a cumplirse por el Instituto Técnico Forense en el marco del convenio celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de junio de 2024 (fs. 38 a 39 vto.).
5) Por Decreto N° 645/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 777/2026 los autos pasa ron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 23 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue e n estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la solicitud de pensión por invalidez, dispuesta por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Pre visión Social mediante la Resolución N° DP 69/2025, de fecha 13 de mayo de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima; quedando excluida de dicho objeto la petición formulada tendiente a que se otorgue la pensión por i nvalidez solicitada con el correspondiente retroactivo, en tanto la competencia de esta Sede se circunscribe al control de legitimidad del acto impugnado, sin que le sea dado sustituir a la Administración en el ejercicio de sus cometidos (art. 177 inciso primero del CCA y art. 310 de la Constitución de la República).
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constituc ión de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al denegar la prestación fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 a 10 y fs. 15 a 21 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispues to por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N°
2024-28-1-063363, así como la Historia Clínica y la Historia de Evaluaciones Médicas, según constancia de fs. 23.
Asimismo, se admite y se agrega la prueba documental aportada por la accionante conjuntamente con su demanda, de fs. 2, en tanto hace al cumplimiento de los extremos exigidos por los arts. 151 y 153 del CCA.
En su mérito, se admite y se agrega la documental médica de fs. 28 a 37 , aportada por la accionante en el mismo acto de ofrecer los demás medios de prueba, conforme lo exige el art. 165 inciso tercero del CCA, consistente en los informes imagenológico, de radiología, psicológico, fonoaudiológico y reumatológico, así como en las recetas expedidas por los profesionales tratantes, individualizados con las letras A a I, tod o lo cual se vincula con el objeto de la prueba precedentemente fijado.
4) Se admite la intimación solicitada por la parte actora a efectos de que el Banco de Previsión Social presente la carpeta médica completa de la accionante, comprensiva de la totalida d de la documentación médica por ella presentada (historia clínica y certificados de sus médicos tratantes), de los estudios médicos que le fueron realizados y de todas las evaluaciones practicadas por los servicios médicos del Organismo con expresión de l os fundamentos que en cada caso determinaron la asignación de los respectivos puntajes, limitada a las de fecha previa al dictado del acto impugnado, en el plazo de diez (10) días. Ello, atendiendo a que la accionante relevó expresamente el secreto de dato s personales (Ley N°
18.331) y el secreto profesional de los médicos actuantes (Ley N° 19.286), según constancia de fs.9 vto., y a que dicha documentación resulta conducente para el control de la motivación del acto y de la valoración de la situación de salud de la accionante, que integran el objeto de la prueba.
Todo ello sin perjuicio de la documentación ya incorporada a la causa por la parte demandada conjuntamente con su contestación, sin que la presente admisión importe prejuzgamiento alguno acerca de su suficiencia o integridad, extremos cuya consideración habrá de diferirse al momento de dictarse sentencia definitiva.
5) Se admite la prueba por oficio solicitada respecto de la BB, a efectos de que remita la historia clínica de la accionante desde el año 2022 y hasta la fecha de contestación del oficio, comprendiendo la documentación obrante en la Policlínica de Jardines del Hipódromo, la Policlínica de Piedras Blancas, el Hospital Pasteur y el Instituto Nacional de Reumatología. Deberá dejarse constancia en el oficio de que la accionante es titular de los datos requeridos y de que ha relevado expresamente el secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y el secreto profesional de los médicos actuantes (Ley N° 19.286), según constancia de fs. 9 vto.
6) Se admiten las pericias solicitadas a cumplirse por el Instituto Técnico Forense, en el marco del convenio celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de junio de 2024, comprendiendo la pericia por médico legista, la pericia psiquiátrica y el informe pericial social, con los objetos propuestos a fs. 39 y 39 vto. Los tres medios resultan conducentes al objeto de la prueba, en tanto la determinación del grado de invalidez conforme al baremo aprobado por el Decreto N° 306/013 supone la ponderación conjunta de las patologías físicas y psíquicas que afecten a la solicitante, así como de los factores complementarios invocados en la demanda, relativos a su ed ad, nivel de instrucción, experiencia laboral previa y posibilidades concretas de inserción laboral.
La remisión de las actuaciones al Instituto Técnico Forense habrá de disponerse como último medio probatorio, una vez culminado el diligenciamiento de la totalidad de los restantes medios admitidos, incluida la intimación dispuesta en el Considerando 4 y el oficio dispuesto en el Considerando 5, de modo que las pericias se practiquen sobre la base del material probatorio íntegramente incorporado a la causa.
7) En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba: las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios, y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la solicitud de pensión por invalidez, dispuesta por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social mediante la Resolución N° DP 69/2025, de fecha 1 3 de mayo de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima; quedando excluida de dicho objeto la petición tendiente a que se otorgue la pensión por invalidez con el correspondiente retroactivo, así como la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, en los términos del Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en determinar si la actuación de la Administración al denegar la prestación fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de la situación de salud de la accionante.
3) Agréguense y admítanse los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada (Expediente N° 2024 -28-1-063363, Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas, según c onstancia de fs. 23), la prueba documental agregada con la demanda de fs. 2 y la documental médica de fs. 28 a 37.
4. Intímase al Banco de Previsión Social a que, en el plazo de diez (10) días, presente la carpeta médica completa de la accionante, con el a lcance establecido en el Considerando 4.
5. Firme que sea la presente, líbrese oficio a la BB en los términos del Considerando 5, dejándose constancia de que la accionante es titular de los datos requeridos y de que relevó el secreto de datos personales y el secreto profesional de los médicos actuantes.
6. Una vez culminado el diligenciamiento de la totalidad de los restantes medios probatorios admitidos, remítanse las actuaciones al Instituto Técnico Forense a efectos de la realización de la pericia por médico legista, la pericia psiquiátrica y el informe pericial social, con los objetos establecidos en el Considerando 6.
7) Diligenciada la prueba admitida, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).