Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 125/2026
27 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 383/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 125/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA
CONTRA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.
AUXILIATORIA DE POBREZA ” (Ficha Nº 383/2026 ), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, a los efectos de resolver la solicitud de auxiliatoria de pobreza planteada conjuntamente con la demanda de nulidad.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 1 de junio 2026, se presentó AA, asistida por la Dra. BB, a promover demanda de nulidad contra la Resolución N° 1893/2024 dictada el 8 de abril de 2024 por la Gerencia General de la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) en ejerc icio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso la clausura y archivo de la denuncia de acoso laboral planteada por la actora (fs. 4 y 5).
En el mismo escrito solicitó la auxiliatoria de pobreza (fs. 57 a
61). Fundó su solicitud señalando que su salario asciende a $ 41.000 al que, además, se le realizan, a su juicio « deducciones ilegitimas» (fs. 57 vto. y
58).
Señaló que vive con sus padres, que buena parte de sus ingresos los utiliza para asistencia en salud mental (fs. 57 vto y 58) y, por tanto, se considera que tiene ingresos insuficientes (fs. 58 vto.), citando jurisprudencia civil al respecto (fs. 59 y 59 vto) y normativa nacional e internacional (fs. 59 vto. y 60).
2) Conferido traslado por Decreto N° 540/2026, el 11 de junio de 2026, ASSE se op uso a la solicitud, señalando que los ingresos mensuales de $ 41.000 no son insuficientes para « afrontar los gastos cuya exoneración pretende» que no serán más de $ 3.000 (fs. 89 y 89 vto.), que puede recibir apoyo de sus padres (fs. 89 vto.), y que la asi stencia de un letrado particular configura un elemento indiciario para valorar su situación económica (fs. 89 vto. y 90).
3) Por Decreto N° 633/2026, se inició la etapa probatoria prevista en los arts. 404 y 406 del CGP.
En su mérito, se dispuso oficiar a CC a efectos de determinar gastos médicos, intimar a ASSE a fin de agregar los recibos de sueldo, y se fijó audiencia para la declaración de testigos solicitados.
El 16 de julio de 2026, CC dio cumplimiento a lo solicitado (fs.
105 a 109), y el 6 de agosto de 2026 se celebró audiencia de declaración de testigos (fs. 126 a 131) y ASSE dio cumplimiento a la intimación (fs. 113 a
125).
Las partes renunciaron en audiencia a los alegatos, pasando los autos para resolución (fs. 131).
4) Los autos fueron puestos al despacho, a tales efectos, el día 12 de agosto de 2026.
CONSIDERANDO:
1) Que se hará lugar a la auxiliatoria de pobreza solicitada por la parte actora, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) El art. 254 de la Constitución de la República consagra en forma expresa la garantía de acceso a la justicia con prescindencia de las posibilidades económicas de los litigantes, al disponer que «La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley».
Se trata de una garantía cuyo objeto es, precisamente, asegurar el acceso a la jurisdicción (arts. 3 literales a y c del CCA), evitando que la insuficiencia de recursos económicos impida a una persona hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional.
3) La norma constitucional no define el concepto de “pobre”, por lo que corresponde acudir, conforme a las reglas de interpretación de la Ley, a su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras (art. 18 del Código Civil).
En esa clave, “pobre”, a los efectos del art. 254 de la Constitución, es quien no cuenta con los recursos necesarios para afrontar la carga económica de que se trate en el caso concreto , O sea, para este caso, quien no se encuentra en condiciones de solventar los gastos que cause litigar ante esta Jurisdicción Contenciosa Anulatoria , sin verse obligado a resignar una porción sustancial de los ingresos destinados a su subsistencia.
4) Trasladado dicho criterio, surge de la prueba diligenciada una situación económica que razonablemente impide a la gestionante afrontar los costos del proceso.
En efecto, declara percibir un salario líquido del orden de los $
41.000 mensuales, guarismo de por sí reducido, sobre el cual, además, operan diversas deducciones según surge de los propios recibos entregados por ASSE.
La gestionante vive con sus padres y no acredita aportar a los gastos del hogar (fs. 127 y 129), extremo que es consistente con la exigüidad de sus ingresos. Teniendo presente que cada escrito que debe presentarse ante la Sede insume un costo aproximado de $ 2.000 por concepto de reposición de tributos, no aparece prudente sostener que, con un salario de la magnitud indicada y sujeto a las deducciones referidas, la actora pueda hacer frente a los g astos que sucesivamente demanda el proceso anulatorio Adicionalmente, de acuerdo con lo declarado en audiencia, existirían otras deducciones l as que, si bien no resultaron acreditado en cuanto a su naturaleza y origen (fs. 128 y 130), podrían reducir aún más el ingreso efectivamente disponible. Tampoco obsta la prueba proveniente de CC (fs. 105 a 109), de la que no surgirían gastos médicos de la entidad invocada por la gestionante.
Aun prescindiendo de estos dos extremos y valorada su situación en su gl obalidad, los ingresos igualmente resultan insuficientes para solventar los costos del proceso en los términos ya expuestos.
5) Este criterio se ve corroborado, como pauta interpretativa del concepto constitucional de pobreza aplicable a este caso concreto , por la solución que consagran los arts. 86 lit. B) de la Ley N° 16.134 y 183 lit. B) de la Ley N° 16.462, que exoneran del pago de los tributos que recauda el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a quienes no superan los dos salarios mínimos nacionales.
Dicho parámetro, sin constituir un criterio excluyente, opera como una forma legalmente prevista de interpretar el concepto de pobre a los efectos del acceso a esta justicia , y en el caso concreto refuerza la conclusión adoptada, ubicándose los ingre sos líquidos de la gestionante por debajo de dicho umbral.
En efecto, el salario mínimo nacional es, desde el 1 de julio de 2026, $ 25.383 nominales , el que duplicado sería $ 50.766. Si bien de los recibos surgen distintos montos y, como se dijo, distintas deducciones, los ingresos líquidos nunca superan los $41.000/$42.000.
Podría objetarse que la comparación confronta magnitudes heterogéneas (un mínimo nominal frente a ingresos líquidos ), pero tal reparo no es de recibo. El parámetro legal atiende a lo que la persona efectivamente percibe, según el propio texto de las normas citadas, y lo que la gestionante percibe es su ingreso líquido, esto es, la suma de la que realmente dispone una vez operados los descuentos.
Es ese ingreso disponible, y no una cifra nominal que no llega a su patrimonio, el que mide su aptitud real para afrontar los costos del proceso, que es lo que en definitiva importa a la luz de la garantía del art.
254 de la Constitución.
6) No altera lo concluido la circunstancia de que la actora cuente con asistencia de un letrado particular (habiendo contado previamente con la Defensoría Pública ), invocada por la demandada como elemento indiciario de su situación económica. S e trata de una cuestión independiente: la Defensoría de Oficio t iene sus propios criterios y baremos para determinar qué persona reúne las condiciones para acceder a la asistencia jurídica gratuita, extremo que responde a una lógica y a una regulación distintas de las que informan el instituto que aquí se examina.
La pobreza a que refiere el art. 254 de la Constitución, en cuanto presupuesto de la auxiliatoria, es cosa distinta, y su verificación depende de la efectiva posibilidad de sufragar los costos del proceso, según ha quedado analizado, y no de la modalidad de patrocinio letrado de que la parte disponga.
Que, en consecuencia, y en aplicación de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la justicia consagrados en el art. 3 literales a) y c) del CCA y en el art. 254 de la Constitución de la República, corresponde hacer lugar a la solicitud formulada
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando mérito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Concédese a la actora, AA, el beneficio de auxiliatoria de pobreza solicitado, a los solos efectos de la tramitación de los autos principales.
2) Déjese constancia de la presente decisión en el expediente principal Ficha 372/2026.
3) Oportunamente, acordónese al principal.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).