Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 125/2026
21 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 266/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 125/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS. Acción de Nulidad” (Ficha: 266/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por la Sra. AA, funcionaria de la Administración Nacional de Correos, en relación con la Resolución N° 1/2025, de fecha 27 de junio de 2025, dictada por la Coordinación Regional Centro en ejercicio de atribuciones delegadas y ratificada po r Resolución de Directorio N° 247/2025, de fecha 17 de julio de 2025, recaída en el Expediente N° EE2025 -67-001-000124.
Por dicha volición se dispuso sancionar a la accionante con dos días de suspensión, con pérdida total de haberes y anotación en su foja de servicios, por haber incurrido en falta administrativa leve. Notificado el acto el 4 de agosto de 2025, la accionante interpuso los recursos de revocación y anulación el 14 de agosto de 2025. Por Resolución de Directorio N° 387/2025, de 27 de octubre de 2025, se desestimó el recurso de revocación y se franqueó el de anulación ante el Poder Ejecutivo, Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que fue desestimado por resolución de fecha 27 de febrero de 2026, notificada el 11 de marzo de 2026, quedando de tal modo agotada la vía administrativa.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 21 a 26 vto.), agregando documentación de fs. 2 a 20. Invoca, en primer término, un vicio en el motivo y en la motivación, so steniendo que la resolución no individualiza la falta cometida, no precisa el día, la hora ni las circunstancias de los hechos imputados, y se remite genéricamente al relato de testigos presenciales sin identificar sus dichos ni la temporalidad de los mism os, en infracción a lo dispuesto por el art. 21 del Decreto N° 30/003, invocando a tales efectos doctrina y jurisprudencia.
Sostiene, asimismo, que la Administración incurrió en arbitrariedad y desviación de poder, al aplicar una sanción por hechos no demo strados y mencionados en forma genérica, y que se vulneró el principio de tipicidad por inexistencia de individualización de la falta. Denuncia, en segundo término, la vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa por dos vías: el rechazo, sin justificación racional suficiente, de la prueba testimonial que ofreciera al evacuar la vista, lo que le habría impedido controvertir los testimonios que constituyeron la base principal de la imputación; y la no incorporación al expediente administrati vo del acta de declaración ampliatoria de fecha 14 de marzo de 2025, omisión que habría determinado que el acto se dictara sobre una base fáctica incompleta.
Finalmente, señala que las denuncias de presunto maltrato fueron formuladas con posterioridad a su remoción del cargo, lo que constituiría un indicio relevante a considerar.
3) Conferido traslado por Decreto N° 303/2026, compareció la Administración Nacional de Correos defendiendo la legitimidad del acto (fs. 31 a 34 vto.). Sostuvo que el motivo se enc uentra claramente explicitado en la Resolución N° 1/2025, cuyo texto transcribió, y que la accionante no puede desconocer los motivos por los cuales fue sancionada, en tanto esgrimió parte de su defensa sobre la base de los informes agregados al expediente . Invocó doctrina y jurisprudencia conforme a las cuales la motivación puede resultar acreditada en cualquiera de los momentos que integran la forma del acto, bastando una relación sucinta siempre que sea ilustrativa. Controvirtió los cuestionamientos diri gidos contra la credibilidad de los testigos que declararon en la información de urgencia y sostuvo que sus declaraciones dan cuenta de las conductas imputadas. En cuanto al rechazo de la prueba testimonial ofrecida al evacuar la vista, señaló que los test igos propuestos declararían sobre el cuidado de horarios, la aplicación de la Circular 6/98, protocolos de siniestro y su comportamiento general, extremos ajenos al objeto investigado, que fue delimitado en torno a las actitudes funcionales inapropiadas di rigidas a una funcionaria de la Sucursal Santa Lucía, resultando por ello impertinentes e innecesarios. Agregó que el quantum de la sanción, que podía alcanzar los cinco días, fue reducido a dos por haberse acogido varios de los argumentos vertidos en la e vacuación de la vista. Los antecedentes administrativos fueron aportados en soporte electrónico, según constancia de fs. 37, conteniendo los Expedientes N° EE2025-67-001-000124 y N° EE2025-67-001-000822.
4) La contestación fue admitida y el expediente se a brió a la etapa probatoria por Decreto N° 463/2026. En su mérito, se presentó únicamente la parte actora (fs. 42), solicitando que se intimara a la demandada a entregar sus calificaciones funcionales de los últimos cuatro años, su legajo personal y el acta de declaración de fecha 14 de marzo de 2025, así como a pronunciarse sobre el documento agregado; ofreciendo prueba documental consistente en copia de dicha acta; requiriendo la citación del Coordinador Regional Centro a efectos del reconocimiento de la f irma y del contenido de ese documento; y proponiendo la declaración de cinco testigos. Según constancia de fs. 43, aportó asimismo cinco sobres conteniendo pliegos interrogatorios. La parte demandada no ofreció medio probatorio alguno en esta etapa.
5) Por Decreto N° 651/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara, disponiéndose el pase de los autos para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 23 de julio de 2026, a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del
CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit . d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la sanción de dos días de suspensión, con pérdida total de haberes y anotación en la foja de servicios, dispuesta por la Coordinación Regional Centro de la Administración Nacional de Correos mediante la Resolución N° 1/2025, de fecha 27 de junio de 2025, ratificada por Resolución de Directorio N° 247/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el procedimiento disciplinario se ajustó a las garantías del debido procedimiento y del derecho de defensa, en particular en lo relativo al rechazo de la prueba testimonial ofrecida por la accionante al evacuar la vista y a la no incorporación al expediente administrativo del acta de declaración ampliatoria de fecha 14 de marzo de 2025, y en cuanto a si el acto sancionatorio se encuentra debida y suficientemente motivado, individualizando la conducta imputada; todo tal como surge de los actos d e proposición de las partes a fs. 21 a 26 vto. y fs. 31 a 34 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento e n sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en soporte electrónico (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° EE2025-67-001-000124 y N° EE2025-67-001-000822, según constancia de fs. 37.
Asimismo, se admite y se agrega la prueba documental aportada por la accionante conjuntamente con su demanda, de fs. 2 a 20 , en tanto hace al cumplimiento de los extremos exigidos por los arts. 151 y 153 del CCA.
En su mérito, se admite y se agrega la copia del acta de declaración ampliatoria de fecha 14 de marzo de 2025, obrante a fs. 40 y 41, aportada por la accionante en el mismo acto de ofrecer los demás medios de prueba, conforme lo exige el art. 165 inciso tercero del CCA. El documento se vincula directamente con el objeto de la prueba precedentemente fijado, en tanto constituye el sustent o del agravio relativo a la base fáctica sobre la cual se dictó el acto sancionatorio, difiriéndose toda consideración acerca de su eficacia probatoria al momento de dictarse sentencia definitiva.
4) En cuanto a las intimaciones solicitadas por la parte actora a fs. 42, el medio propuesto encuentra encuadre normativo expreso en el art. 168 inciso segundo del CCA, en cuanto habilita a requerir de las personas jurídicas de Derecho público informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que las integran o representan, concernientes a la materia en cuestión, así como la exhibición y entrega de documentos en su poder. Ahora bien, su admisibilidad debe examinarse respecto de cada uno de los extremos requeridos, atendiendo a los límites que impo ne el art. 166 inciso segundo del CCA.
Se admite la intimación solicitada a efectos de que la Administración demandada agregue el acta de declaración ampliatoria de fecha 14 de marzo de 2025. Ello, en tanto la accionante sostiene que dicha pieza no fue incorporada al expediente administrativo, extremo que constituye uno de los agravios centrales de la demanda e integra el objeto de la prueba. Se deja constancia de que, si el documento obrare incorporado a los antecedentes agregados, la Administración deber á indicar su concreta ubicación; y si no obrare en sus registros, deberá informarlo en forma expresa, dado que dicha respuesta resulta en sí misma relevante para la dilucidación del punto controvertido.
Se admite, asimismo, el requerimiento relativo al rec onocimiento del documento agregado por la accionante , si bien reconducido en cuanto a la vía de su diligenciamiento. En efecto, la accionante solicita la citación personal del Coordinador Regional Centro a efectos de que reconozca la firma y el contenido del acta. Tal modalidad no resulta procedente, en tanto el nombrado reviste la calidad de órgano autor del acto impugnado, quedando por ello comprendido en la limitación que establece el art. 168 inciso primero del CCA. En cambio, el inciso segundo de la mi sma disposición habilita a requerir de la persona jurídica de Derecho público informes escritos sobre los hechos cumplidos por las personas físicas que la integran, y el art. 160 inciso segundo del CCA impone a la parte demandada pronunciarse categóricamen te sobre la autenticidad de los documentos cuya autoría le fuere atribuida. En su mérito, corresponde requerir de la Administración Nacional de Correos informe escrito acerca de la autenticidad del acta agregada y de la firma que la suscribe, sin necesidad de citación personal del funcionario.
No se hará lugar a la intimación relativa a las calificaciones funcionales de los últimos cuatro años ni al legajo personal de la accionante . La pertinencia de un medio probatorio se determina por su relación con los hechos que integran el objeto de la prueba, de modo que resulta pertinente aquel con el cual se pretende acreditar la afirmación de la existencia de un hecho comprendido en dicho objeto. Los extremos requeridos no se dirigen a acreditar ninguno de los que han sido fijados en el Considerando 2: no hacen al ajuste del procedimiento disciplinario a las garantías del debido procedimiento y del derecho de defensa, ni a la suficiencia de la motivación del acto, ni a la individualización de la conducta imputada. S e trata, en rigor, de prueba relativa a las condiciones personales y al desempeño funcional precedente de la accionante, y no a los hechos concretos que se le atribuyeron, sin que el buen desempeño anterior tenga aptitud para acreditar o descartar la ocurrencia de los episodios imputados.
A ello se agrega que la demanda no contiene agravio alguno relativo a la graduación o a la proporcionalidad de la sanción impuesta, de modo que dicho extremo no integra lo efectivamente controvertido, siendo que el objeto del proceso queda delimitado por lo que las partes dispongan en sus actos de proposición (art. 3 lit. d y f del CCA). Y aun desde esa perspectiva, no puede desatenderse que, según surge de la contestación de fs. 34, el quantum de la sanción, que podía alca nzar los cinco días, fue reducido a dos al acogerse parte de los argumentos vertidos por la accionante al evacuar la vista. El medio deviene, en consecuencia, manifiestamente impertinente en los términos del art. 166 inciso segundo del CCA.
5) Se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte actora , respecto de los Sres. 1) BB, 2) CC, 3) DD, 4) EE y 5) FF. Se deja constancia de que las declaraciones habrán de circunscribirse a los hechos que integran el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2, sin extenderse a extremos ajenos al mismo, correspondiendo el contralor concreto de la pertinencia de cada pregunta al momento de su formulación en audiencia (art. 161 del CGP, aplicable por remisión del art. 207 del CCA).
No corresponde tener presentes los pliegos interrogatorios aportados según constancia de fs. 43. Las declaraciones testimoniales habrán de recibirse en audiencia presidida por la Sede, interrogándose a cada testigo separadamente y formulándose las preguntas en forma oral en dicho acto, conforme a lo dispuesto por el art. 161 del CGP, sin que resulte necesario pliego alguno a tales efectos.
Atendiendo a que la parte proponente no asumió la carga de hacer comparecer a lo s testigos, corresponde disponer su convocatoria por la Sede, cometiéndose en lo pertinente. La citación habrá de practicarse en los domicilios denunciados a fs. 42 vto.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la sanción de dos días de suspensión, con pérdida total de haberes y anotación en la foja de servicios, dispuesta por la Coordinación Regional Cent ro de la Administración Nacional de Correos mediante la Resolución N° 1/2025, de fecha 27 de junio de 2025, ratificada por Resolución de Directorio N° 247/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) Establecer el ob jeto de la prueba en determinar si el procedimiento disciplinario se ajustó a las garantías del debido procedimiento y del derecho de defensa, en particular en lo relativo al rechazo de la prueba testimonial ofrecida por la accionante al evacuar la vista y a la no incorporación al expediente administrativo del acta de declaración ampliatoria de fecha 14 de marzo de 2025, y si el acto sancionatorio se encuentra debida y suficientemente motivado, individualizando la conducta imputada.
3) Agréguense y admítans e los antecedentes administrativos aportados en soporte electrónico (Expedientes N° EE2025 -67-001-000124 y N° EE2025-67-001-000822, según constancia de fs. 37), la prueba documental agregada con la demanda de fs. 2 a 20 y la copia del acta de declaración ampliatoria de fecha 14 de marzo de 2025, obrante a fs. 40 y 41.
4) Intímase a la Administración Nacional de Correos a que, en el plazo de diez (10) días, agregue a estos autos el acta de declaración ampliatoria de fecha 14 de marzo de 2025, con el alcance establecido en el Considerando 4, e informe por escrito acerca de la autenticidad del acta agregada por la accionante y de la firma que la suscribe.
5) No ha lugar a la intimación relativa a las calificaciones funcionales y al legajo personal de la accionante, en los términos del Considerando 4.
6. Admítase la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, con el alcance establecido en el Considerando 5. Se fija audiencia para el día jueves 15 de octubre de 2026, a la hora 13:30, a efectos de recibir las declaraciones de los Sres. 1) BB, 2) CC, 3) DD, 4) EE y 5) FF. Cíteselos en los domicilios denunciados a fs. 42 vto., cometiéndose en lo pertinente en los términos del Considerando 5.
7) Diligenciada la prueba admitida, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).