Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 124/2026
20 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 236/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 124/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha:
236/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por el Sr. AA, funcionario presupuestado del Banco de Seguros del Estado, en relación con la Resolución de Directorio N° 0546/2025, de fecha 17 de setiembre de 2025, dictada en el Expediente N° 2025 -53-50000-00412. Por dicha volición, la Ad ministración demandada hizo lugar a la petición calificada oportunamente promovida por el accionante y dispuso el pago de la “Partida Jornada Extendida” con efecto retroactivo a la fecha del cese y hasta el 31 de diciembre de 2025. Contra dicho acto se interpuso recurso de revocación, desestimado por Resolución de Directorio N° 0777/2025, de 23 de diciembre de 2025, quedando de tal modo agotada la vía administrativa.
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 12 a 15). Sus agravios se dirigen exclusivamente contra la limitación temporal dispuesta, esto es, contra la fijación del 31 de diciembre de 2025 como fecha tope del pago de la partida. Afirma que la ficción creada por el párrafo décimo del art. 32 de la Ley N° 15.851 no admite acotamiento en el tiempo, en tanto impone considerar al funcionario trasladado en comisión como si continuara prestando servicios en su organismo de origen, en particular en cuanto a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluida s las partidas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas. Sostiene, asimismo, que los proyectos estratégicos invocados por la Administración no eran las únicas tareas que fundaban el pago de la partida, en tanto integraba el comité de acoso laboral, el comité de acoso sexual, la comisión de asuntos laborales y la comisión de eventos internos, actividades que se renovaban permanentemente y carecían de fecha de finalización. Finalmente, señala que aun de estarse al criterio de la demandada, un o de los proyectos a los que se encontraba afectado comprendía el período 2025 -2026, por lo que no se comprende la razón por la cual el pago se dispuso únicamente hasta la culminación del año 2025.
3) Conferido traslado por Decreto N° 236/2026, compareció el Banco de Seguros del Estado defendiendo la legitimidad del acto (fs. 42 a 54), agregando documentación de fs. 20 a 41. Sostuvo que el motivo del acto no guarda relación alguna con el pase en comisión del accionante, sino con la ausencia del requisito ha bilitante del régimen de horario extendido especial, cual es encontrarse afectado a proyectos específicos o iniciativas estratégicas con plazo de duración predeterminado, conforme al art. 1° de la Reglamentación del Horario Extendido Especial. Afirmó que l os proyectos que integran el Portafolio Corporativo tienen invariablemente ciclo anual, se aprueban año a año por resolución de Directorio y suponen la redefinición anual de su alcance, recursos, líderes e integrantes, de modo que a la fecha del pase en co misión la participación del accionante en el régimen se encontraba aprobada únicamente hasta el año 2025. Respecto de las restantes tareas invocadas, sostuvo que se trata de cometidos propios del cargo y de la función del accionante, que este cumplía con anterioridad a su ingreso al régimen de jornada extendida, y que las planillas por él referidas se confeccionan a los solos efectos del pago, sin consignar los proyectos a los que se encuentran abocados los funcionarios. Los antecedentes administrativos fueron aportados en soporte electrónico, según constancia de fs. 55.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 430/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada reiterando los antecedentes administrativos y la documentación agregada al contestar la demanda (fs. 58 y 58 vto.); mientras que la parte actora ofreció prueba documental en poder de la contraparte, solicitando que se intimara a la demandada a agregar diversos expedientes administrativos y las pl anillas relativas al régimen de horario extraordinario, así como prueba testimonial, proponiendo la declaración de tres funcionarios de la Administración demandada (fs. 60 a 62).
5) Por Decreto N° 621/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 76 1/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, el expediente fue puesto al despacho con fecha 22 de julio de 2026, a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En el caso, el acto impugnado hizo lugar a la petición calificada promovida por el accionante y reconoció su derecho al cobro de la “Partida Jornada Extendida” con efecto retroactivo a la fecha del cese, extremo que no fue objeto de agravio. La controversia se ciñe, en cambio, a la limitación temporal dispuesta.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución de Directorio N° 0546/2025, de fecha 17 de setiembre de 2025, dictada por el Banco de Seguros del Estado, en cua nto dispuso el pago de la “Partida Jornada Extendida” con efecto retroactivo a la fecha del cese y hasta el 31 de diciembre de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la limitación temporal dispuesta por el acto impugnado se ajusta a lo establecido por el párrafo décimo del art. 32 de la Ley N° 15.851 y a la reglamentación del régimen de horario extendido especial, atendiendo a la naturaleza y duración de los proyectos e iniciativas estratégicas a los que el accionante se encontraba afectado al momento de disponerse su pase en comisión, así como a las restantes tareas invocadas como fundamento del pago de la partida; todo tal como surge de los a ctos de proposición de las partes a fs. 12 a 15 y fs. 42 a 54, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en se de jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en soporte electrónico (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N°
2025-53-50000-00412 y N° 2025-53-50000-00614, según constancia de fs.
55.
Asimismo, se admite y se agrega la prueba documental aportada por la demandada de fs. 20 a 41, consistente en las Resoluciones de Directorio N° 869/2023, N° 847/2024 y N° 757/2025, el Manual de Planificación Estratégica Institucional y la Reglamentación del Horario Extendido Especial, oportunamente ofrecida al contestar la demanda y reiterada en la etapa procesal correspondiente (fs. 58).
4) En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte ofrecida por la parte actora a fs. 60, corresponde efectuar las siguientes precisiones.
No se hará lugar a la intimación solicitada respecto de los Expedientes N°
2025-53-50000-00412 y N° 2025-53-50000-00614. Ello, en tanto ambos expedientes se encuentran íntegramente agregados a la causa en calidad de antecedentes administrativos, según constancia de fs. 55, de modo que la diligencia peticionada deviene manifiestamente innecesaria en los términos del art. 166 inciso segundo del CCA. Se deja constancia de que la documentación en cuestión ya obra incorporada y se encuentra a disposición de ambas partes, sin que ello importe prejuzgamiento alguno acerca de su suficiencia o integridad, extremo cuya consideración habrá de diferirse al momento de dictarse sentencia definitiva.
Se admite, en cambio, la intimación solicitada respecto del Expediente N°
2025-53-10000-00061, correspondiente al trámite del pase en comisión del accionante al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Si bien la existencia, la fecha y el plazo del pase en comisión constituyen hechos expresamente admitidos por la demandada al contestar la demanda, lo que en principio los eximiría de prueba, dicho expediente puede contener l as condiciones concretas en que la medida fue dispuesta, extremo que no ha sido relevado en autos y que guarda relación con el objeto de la prueba precedentemente fijado, por lo que para la Sede la diligencia no resulta manifiestamente innecesaria.
Se adm ite, asimismo, la intimación relativa a los expedientes correspondientes a los años 2024 y 2025 en los que se tramitaban los horarios extraordinarios de los funcionarios del Área Capital Humano, así como a los archivos adjuntos que contienen las planillas con el detalle de los funcionarios y de las tareas o proyectos por los cuales se justificaba el horario extraordinario. Dicha documentación se vincula directamente con uno de los agravios centrales de la demanda, cual es la existencia de tareas distintas d e los proyectos estratégicos como fundamento del pago de la partida. No obsta a su admisión la circunstancia de que la demandada haya sostenido en vía administrativa que tales planillas se confeccionan a los solos efectos del pago y no consignan los proyec tos a los que los funcionarios se encuentran abocados, en tanto la discrepancia acerca del contenido del documento constituye precisamente aquello que su incorporación permitirá dilucidar, y su valoración habrá de diferirse al momento de dictarse sentencia definitiva.
5) Se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte actora , respecto de los Sres. 1) BB, 2) CC y 3) DD, funcionarios de la Administración demandada.
Se deja constancia de que los interrogatorios habrán de circunscribirse a los puntos concretamente propuestos a fs. 60 vto. y 61, esto es, en cuanto a la primera de las testigos, a las tareas afectadas al régimen de horario extendido cumplidas por el accionante y a su eventual intervención en el procedimiento de autorización de las mismas; y en cuanto a los restantes, a la titularidad del liderazgo del proyecto “Modo de hacer BSE” al momento del pase en comisión, a la vigencia actual de dicho proyecto atendiendo a su contenido o finalidad y con in dependencia de su eventual cambio de denominación, y a la identidad y situación del restante líder del proyecto.
En relación con este último extremo, cabe precisar que si bien la legitimidad del acto administrativo debe juzgarse en función de las circunstancias existentes al momento de su dictado, lo que en principio tornaría impertinente la indagación sobre hechos posteriores, en el caso el acto impugnado se fundó precisamente en una previsión de futuro, cual es el aserto de que los proyectos a los que el accionante se encontraba afectado culminaban indefectiblemente al 31 de diciembre de 2025. Siendo ello así, la efectiva continuidad o discontinuidad del proyecto resulta apta para el control de la exactitud del motivo invocado por la Administración, razón por la cual el punto se admite.
Atendiendo a que la parte proponente no asumió la carga de hacer comparecer a los testigos, sino que solicitó expresamente su citación en el domicilio de la Administración demandada, corresponde disponer su convocatoria por la Sede, cometiéndose en lo pertinente. La citación habrá de practicarse en el domicilio denunciado a fs. 42.
6) Corresponde, finalmente, dejar constancia de una circunstancia relativa a la primera de las testigos propuestas.
La Sra. BB, cuya declaración fue ofrecida por la parte actora a fs. 60 vto., es prima hermana de la suscrita. No obstante, no media entre ambas vínculo cercano de ninguna especie, y su convocatoria a estos autos obedece exclusivamente a la función que la nombrada desempeña en la Administración demandada y a los hechos que en tal calidad habría conocido, sin que se advierta interés alguno de su parte en el resultado del proceso. En su mérito, la suscrita magistrada entiende que no se configura circunstancia alguna que pueda afectar su imparcialidad en el conocimiento y decisión de la causa.
Sin perjuicio de ello, y en aras de la transparencia que debe presidir la actuación jurisdiccional, se hace saber la referida circunstancia a las partes.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución de Directorio N° 0546/2025, de fecha 17 de setiembre de 2025, dictada por el Banco de Seguros del Estado, en cuanto dispuso el pago de la “Partida Jornada Extendida” con efecto retroactivo a la fecha del cese y hasta el 31 de diciembre de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) Establecer el objeto de la prueba en determinar si la limitación temporal dispuesta por el acto impugnado se ajusta a lo establecido por el párrafo décimo del art. 32 de la Ley N° 15.851 y a la reglamentación del régimen de horario extendido especial, atendi endo a la naturaleza y duración de los proyectos e iniciativas estratégicas a los que el accionante se encontraba afectado al momento de disponerse su pase en comisión, así como a las restantes tareas invocadas como fundamento del pago de la partida.
3) Agréguense y admítanse los antecedentes administrativos aportados en soporte electrónico (Expedientes N° 2025 -53-50000-00412 y N° 2025 -
53-50000-00614, según constancia de fs. 55) y la prueba documental de fs.
20 a 41.
4) No ha lugar a la intimación solicitad a por la parte actora respecto de los Expedientes N° 2025 -53-50000-00412 y N° 2025 -53-50000-00614, en los términos del Considerando 4.
5) Intímase a la Administración demandada a que, en el plazo de diez (10) días, agregue a estos autos copia del Expediente N° 2025 -53-10000- 00061, así como de los expedientes correspondientes a los años 2024 y 2025 en los que se tramitaban los horarios extraordinarios de los funcionarios del Área Capital Humano y de los archivo s adjuntos a los mismos que contienen las planillas con el detalle de los funcionarios y de las tareas o proyectos por los cuales se justificaba el horario extraordinario.
6) Admítase la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, con el alcance estab lecido en el Considerando 5. Se fija audiencia para el día Martes 20 de octubre de 2026, a la hora 13:30, a efectos de recibir las declaraciones de los Sres. 1) BB, 2) CC y 3) DD. Cíteseles en el domicilio denunciado a fs. 42, cometiéndose en lo pertinente en los términos del Considerando 5.
7) Diligenciada la prueba admitida, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).