Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 123/2026
20 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 270/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 123/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha: 270/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 083/2025, de fecha 20 de mayo de 2025, dictada en el marco de la Licitación Abreviada N° 157/2025, convocada por la Fuerza Aérea Uruguaya para la adquisición de víveres frescos a ser entregados por el período de doce meses. Por dicha volición se dispuso la adjudicación parcial del objeto del llamado a las empresas BB.
(ítems 1 y 8), CC (ítems 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 14 y 16) y DD (ítem 6), no adjudicándose los ítems 7, 13 y 15 por considerarse inconveniente su costo.
Contra dicho acto la accionante interpuso recurso de revocación ante el Ministerio de Defensa Nacional y jerárquico en subsidio ante el Poder Ejecutivo, cuya fundamentación ampl ió oportunamente, configurándose la denegatoria ficta sin que recayera resolución expresa.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 14 a 24), agregando documentación de fs. 2 a 13. Sus agravios se ordenan en var ios capítulos. Sostiene, en primer lugar, que la adjudicación se apartó del Pliego Particular de Condiciones, en tanto no se aplicó el sistema de evaluación allí previsto (precio, con una incidencia del ochenta por ciento, y antecedentes en el Registro Úni co de Proveedores del Estado, con una incidencia del veinte por ciento), ni consta desarrollo alguno acerca de la ponderación efectuada, lo que a su juicio contraviene el art. 65 del TOCAF y los principios de legalidad e igualdad de los oferentes.
En segundo término, cuestiona la aplicación del mecanismo de reserva de mercado previsto por la Ley N° 19.292 y su Decreto Reglamentario N° 86/015, señalando que el numeral 18 del Pliego lo preveía sin establecer el porcentaje aplicable, de modo que la Administrac ión habría introducido en la etapa decisoria un criterio no previsto en el llamado, alterando las condiciones de competencia. En tercer lugar, invoca un vicio de motivación, por remisión genérica a informes sin razonamiento propio ni evaluación comparativa de las ofertas. En cuarto lugar, sostiene que fue erróneamente excluida del régimen de preferencia por la supuesta presentación incompleta de documentación, en tanto acompañó el certificado de MIPYME expedido por DINAPYME y la exigencia de certificado de origen no resultaba aplicable a productos primarios, agregando que, en todo caso, debió conferírsele plazo para subsanar conforme al art. 65 del TOCAF y al numeral 4.2 del Pliego, cuya omisión le habría provocado indefensión. Finalmente, alega el apartamie nto del principio de selección de la oferta más conveniente y denuncia inconsistencias en materia de habilitaciones bromatológicas y de distribución de alimentos de las empresas adjudicatarias.
3) Conferido traslado por Decreto N° 316/2026, compareció el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de la Fuerza Aérea, defendiendo la legitimidad del acto (fs. 29 a 33 vto.). Sostuvo que la accionante no puede reclamar el cumplimiento de exigencias que el Pliego no estableció, como la habilitación bromatoló gica, extremo que la propia demanda reconoce no constituía requisito del llamado. Afirmó que la CC presentó la documentación necesaria para acogerse al régimen de la Ley N°
19.292, obteniendo la reserva de mercado del cien p or ciento. En cuanto a la exclusión de la accionante del régimen de preferencia, señaló que el numeral 19 del Pliego exigía acompañar, conjuntamente con el certificado de MIPYME, la constancia de participación en el Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo, conforme al art. 4 del Decreto N° 371/010, y que el propio Pliego calificaba dicho recaudo como sustancial y no subsanable con posterioridad al acto de apertura, razón por la cual no correspondía conferir plazo alguno. Respecto de la comparación de ofertas, controvirtió el cálculo efectuado por la accionante, precisando que la adjudicación a la CC lo fue por un monto sensiblemente inferior al invocado en la demanda. Finalmente, señaló que la no adjudicación de los ítems 7, 13 y 15 obedeció a la inconveniencia de su costo, extremo que surge de la propia parte dispositiva del acto impugnado. Los antecedentes administrativos fueron aportados en soporte electrónico, según constancia de fs. 35.
4) La contestación f ue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 493/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 38); mientras que la parte actora sol icitó la incorporación de los documentos agregados con la demanda y de los antecedentes administrativos, y ofreció prueba documental en poder de la contraparte, requiriendo que se intimara a la Administración a agregar diversos informes relativos al procedimiento licitatorio (fs. 40).
5) Por Decreto N° 624/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 762/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, el expediente fue puesto al despacho con fecha 22 de junio de 2026, a los efectos del dictado en tiempo y forma de la prese nte Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, sie ndo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 083/2025, de fecha 20 de mayo de 2025, dictada en el marco d e la Licitación Abreviada N° 157/2025 convocada por la Fuerza Aérea Uruguaya, por la cual se adjudicó parcialmente el objeto del llamado, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el procedimiento de selección se ajustó al Pliego Particular de Condiciones y a los factores de ponderación en él previstos, si fue ajustada a Derecho la exclusión de la accionante del régimen de preferencia por incumplimient o de los recaudos exigidos por el numeral 19 del referido Pliego y si correspondía conferirle plazo para subsanar, si la aplicación del mecanismo de reserva de mercado previsto por la Ley N° 19.292 y su Decreto Reglamentario N° 86/015 se ajustó a Derecho, y si el acto impugnado se encuentra debida y suficientemente motivado; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 14 a 24 y fs. 29 a 33 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en soporte electrónico (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N°
2025-3-23-0000517, según constancia de fs. 35.
Asimismo, se admite y se agrega la prueba documental aportada por la accionante conjuntamente con su demanda, de fs. 2 a 13 , consistente en el certificado notarial de vigencia y representación, la Resolución N° 083/2025 y los escritos de interposición de recursos administrativos y de ampliación de su fundamentación con sus respectivas constancias de recepción, en tanto hace al cumplimiento de los extremos exigidos por los arts. 151 y 153 del CCA y fue expresamente reiterada en la etapa procesal oportuna (fs. 40).
4) En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte ofrecida por la parte actora a fs. 40, corresponde efectuar las siguientes precisiones.
Se admite la intimación solicitada en cuanto al informe del que surja el detalle de la documentación no agregada u observada a la accionante, y en cuanto al informe t écnico de estudio preliminar de las ofertas presentadas con el cuadro comparativo y de ponderación del precio de cada una de ellas. Ambos extremos se vinculan directamente con el objeto de la prueba precedentemente fijado, en tanto la controversia se centra, precisamente, en si la Administración aplicó los factores de ponderación previstos en el Pliego y en cuál fue el concreto déficit documental que determinó la exclusión de la accionante del régimen de preferencia.
Se deja constancia de que, si la do cumentación requerida ya obrare incorporada a los antecedentes administrativos agregados, la Administración deberá indicar su concreta ubicación; y si no existiere, deberá informarlo en forma expresa. Ello, en tanto la accionante afirma a fs. 40 que la doc umentación pretendida no surge de los antecedentes aportados, mientras que la demandada sostiene haber acompañado el expediente en su integridad, discrepancia cuya dilucidación resulta relevante y cuya valoración habrá de diferirse al momento de dictarse sentencia definitiva.
No se hará lugar a la intimación relativa a la modalidad de contratación, fecha, monto y empresa proveedora respecto de los ítems 7, 13 y 15 .
Dichos ítems no fueron adjudicados por el acto impugnado, que los excluyó por considerar inco nveniente su costo para la Administración, según surge de su propia parte dispositiva. El modo en que tales suministros hubieren sido eventualmente adquiridos con posterioridad constituye un hecho ajeno al acto sometido a control y extraño al objeto del proceso fijado en el Considerando 1, sin perjuicio de las acciones que a su respecto pudieren corresponder. A ello se suma que la propia accionante manifiesta en su demanda desconocer si tales adquisiciones se produjeron, lo que revela el carácter explorator io del pedido. El medio deviene, en consecuencia, manifiestamente impertinente en los términos del art. 166 inciso segundo del CCA.
Tampoco se hará lugar a la intimación relativa a si las empresas adjudicatarias evacuaron la vista conferida en la vía recur siva. El agotamiento de la vía administrativa y la configuración de la denegatoria ficta no fueron controvertidos por la demandada, que expresamente reconoció la tempestividad de los recursos y de la demanda. Por su parte, la presunción simple a favor de l a pretensión del actor prevista por el art. 47 inciso tercero del CCA opera por el solo vencimiento de los plazos allí establecidos sin que recaiga resolución expresa, con independencia de la actuación que hubieren desplegado los terceros interesados duran te la instrucción de los recursos. El medio resulta, por ello, manifiestamente innecesario.
5) En cuanto a las resultancias de autos , invocadas por la parte demandada a fs. 38, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 083/2025, de fecha 20 de mayo de 2025, dictada en el marco de la Licitación Abreviada N° 157/2025 convocada por la Fuerza Aérea Uruguaya, por la cual se adjudicó parcialmente el objeto del llamado, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) Establecer el objeto de la prueba en determinar si el procedimiento de selección se ajustó al Pliego Particular d e Condiciones y a los factores de ponderación en él previstos, si fue ajustada a Derecho la exclusión de la accionante del régimen de preferencia por incumplimiento de los recaudos exigidos por el numeral 19 del referido Pliego y si correspondía conferirle plazo para subsanar, si la aplicación del mecanismo de reserva de mercado previsto por la Ley N° 19.292 y su Decreto Reglamentario N° 86/015 se ajustó a Derecho, y si el acto impugnado se encuentra debida y suficientemente motivado.
3) Agréguense y admíta nse los antecedentes administrativos aportados en soporte electrónico (Expediente N° 2025 -3-23-0000517, según constancia de fs. 35) y la prueba documental agregada con la demanda de fs. 2 a 13.
4) Intímase a la Administración demandada a que, en el plazo d e diez (10) días, agregue a estos autos el informe del que surja el detalle de la documentación no agregada u observada a AA, así como el informe técnico de estudio preliminar de las ofertas presentadas, con el cuadro comparativo y de ponde ración del precio de cada una de ellas. Si la documentación requerida ya obrare incorporada a los antecedentes administrativos, deberá indicar su concreta ubicación; y si no existiere, deberá informarlo en forma expresa.
5) No ha lugar a las restantes inti maciones solicitadas por la parte actora, en los términos del Considerando 4.
6) Diligenciada la prueba admitida, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).