Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1329/2026
18 de junio de 2026
La Corporación desestima el recurso de reposición opuesto contra la sentencia interlocutoria que declara el desestimiento de la revisión por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar; la falta de alegación suficiente, acreditación y la conducta negligente del recurrente determinan que no se tenga por justificada la incomparecencia a la audiencia.
- Ficha (IUE)
- 1-62/2025
- Procedimiento
- Recurso de reposicion
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Proceso ordinario › Audiencia preliminar › Comparecencia › Inasistencia de la parte › Inasistencia injustificada del actor › Sancion de la inasistencia injustificada del actor › Desistimiento › Desestimiento del proceso
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- Derecho procesal › Prueba › Rechazo de la prueba › Prueba impertinente
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “ AA C/ SENTENCIA DEFINITIVA N° 39/2025 DEL 24/03/2025 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 21° TURNO – RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-62/2025.
RESULTANDO :
I) Con fecha 25 de junio 2025 fs. 6/10 vto. compareció el Sr. AA a interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva N° 39/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 21° Turno, en los autos caratulados: “BB C/ AA – PENSIÓN ALIMENTICIA” , IUE: 2-101931/2024 y fundó el recurso de revisión en los numerales 4 y 7 del artículo 283 del CGP, afirmando que existió indefensión y fraude.
II) Por auto N° 1.050/2025, de fecha 11 de setiembre de 2025 (fs. 41), se confirió traslado a la Sra. BB, quien compareció, en tiempo y forma, por sí y en representación de curadora legítima de su hijo CC, abogando por el rechazo del recuso deducido (fs. 64 a 67 vto.).
III) Por providencia N° 1.797/2025, de fecha 20 de noviembre de 2025 (fs. 69 y 70), la Corporación se pronunció respecto de los medios de prueba ofrecidos por las partes.
IV) Por auto N° 113/2026, de fecha 18 de febrero del corriente (fs. 88), se convocó a audiencia y se citó a los testigos propuestos para el día 5 de marzo de 2026 a la hora 11.00.
V) El día 5 de marzo del corriente se celebró la audiencia de rigor, no compareció a la misma la accionante, parte sustancial, ni su Letrado patrocinante, ni los testigos citados. Por auto N° 216/2026, dictado en el acto (fs. 102 y 102 vto.), se resolvió: “DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 288, 321 Y 340 DEL C.G.P ATENDIENDO LA INASISTENCIA DEL SR. AA A LA PRESENTE AUDIENCIA, TÉNGASE A LA PARTE RECURRENTE POR DESISTIDA DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE ART. 231 DEL C.G.P (...)”.
VI) El día 9 de marzo de 2026 compareció el Letrado patrocinante del Sr. AA a los efectos de interponer recurso de reposición contra la providencia N° 216/2026 dictada por esta Corporación (fs. 104 y 104 vto.).
En lo medular, expresó que la incomparecencia del Sr. AA se debió a que el día 4 de marzo del corriente, se le había indicado reposo domiciliario por un plazo de cuatro días, debido a un problema de salud que lo aqueja recurrentemente, tal como surge del certificado médico que se acompaña. Por lo cual, pese a su interés en las presentes actuaciones, las razones de fuerza mayor impidieron que comparezca a la audiencia. En definitiva, solicitó que se revoque la providencia impugnada, haciendo lugar a la justificación de la incomparecencia a la pasada audiencia de fecha 5 de marzo del corriente, disponiéndose la prosecución de las presentes actuaciones en la forma de estilo.
VII) Por auto N° 281/2026, de fecha 18 de marzo de 2026 (fs. 106), del recurso de reposición interpuesto se confirió traslado a la contraparte, quien compareció en tiempo y forma, solicitó prueba por oficio a la Emergencia Médica SAAP y abogó por el rechazo del recurso deducido (fs. 110 a 111).
VIII) Finalmente, por decreto N° 648/2026, de fecha 9 de abril de 2026 (fs. 113), se dispuso el pase de los presentes autos para resolución.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (inciso segundo del artículo 56 de la Ley N° 15.750), rechazará la prueba ofrecida por la demandada, y desestimará el recurso deducido, en virtud de los fundamentos que se pasan a exponer.
II) Liminarmente, se debe anotar que la prueba por informe solicitada por la demandada es manifiestamente impertinente.
Dicha demandada solicitó que se oficie a la Emergencia Médica SAAP a los efectos de que se informe: si el Sr. AA es socio; si tiene cobertura; si recibió atención médica el 4 de marzo de 2026; y quién fue el médico tratante y cuál fue el diagnóstico.
Ahora bien, en el presente supuesto, recae sobre el accionante la carga de probar que su incomparecencia se debió a circunstancias de fuerza mayor (arts. 139 y 340.2 del CGP). Por ende, en lo único que corresponde centrarse es si dicha incomparecencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada o no, resultando ajeno al objeto el planteamiento realizado por la demandada. Aún en la hipótesis de que el Sr. AA hubiera recibido la atención médica, ello no resulta automáticamente conducente para justificar la incomparecencia, ya que, lo relevante no es la existencia de una consulta médica por sí mismo, sino si tal circunstancia constituyó un impedimento real, con entidad suficiente como para configurar la causal fuerza mayor. Asimismo, si en la presente etapa se diligencia prueba se desvirtúa el proceso.
Al decir de Vescovi, la noción de impertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba (Vescovi E. y colaboradores, “ Código General del Proceso. Anotado...”, T. IV, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 278-279).
En un sentido similar, según Couture la prueba impertinente es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho ajeno al objeto de la prueba resulta impertinente (Couture, E., “ Fundamentos de Derecho Procesal Civil ”, Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 239).
Entonces, si se pasa la prueba propuesta por la demandada por este tamiz, es claro que ella resulta manifiestamente impertinente (artículo 144.1 del CGP).
Por otro lado, y como dato no menor, se debe destacar que, la prueba solicitada implica una injerencia directa en datos sensibles relativos a la salud del Sr. AA, los cuales se encuentran especialmente protegidos. El requerimiento de datos de atención médica se encuentra alcanzado por el deber de secreto profesional que rige a las instituciones y profesionales de la salud. De hacerse lugar a la prueba solicitada por la demandada, necesariamente el Sr. AA debe relevar a la institución médica del secreto profesional, lo que no se solicitó en la especie.
III) En cuanto al mérito del asunto, como se adelantó, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto.
El artículo 340.1 del CGP establece que las partes tiene la carga de comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, salvo motivo fundado, que, a juicio del Tribunal, justificare la comparecencia por representante. A su vez, el art. 340.1 inc. final del CGP prevé que, mediando razones de fuerza mayor, si una de las partes no puede comparecer, estando debidamente acreditadas tales razones, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. Entonces, la normativa prevé dos supuestos diversos para justificar la inasistencia personal: el motivo fundado y la fuerza mayor.
El art. 340.2 del CGP determina la consecuencia para el caso de incomparecencia no justificada del actor, que se lo tendrá como desistido de su pretensión, siempre que el proceso versare sobre cuestiones disponibles. La norma reafirma la exigencia de aplicar la consecuencia en forma inmediata, sin posibilidad de prorrogarla.
Estudiando esta disposición normativa, doctrina y jurisprudencia han postulado la aplicación mesurada de las sanciones legalmente establecidas, en base a criterios de una razonable flexibilización. Así se ha expresado: “Ni una flexibilidad tan laxa que en realidad no haya ningún control, pero tampoco tan cerrada que hagan que se frustren derechos que podrían no frustrarse” (Canabal, en “Aspectos Prácticos sobre la Aplicación del Código General del Proceso”, en Revista Judicatura N° 30, pág. 11; Jaime Greif, “Audiencia Preliminar y Despacho Saneador ” en “Curso sobre el Código General del Proceso ”, T. II, pág.122).
IV) Ahora, si bien un motivo de salud puede constituir una causa justificada de inasistencia a la audiencia, en el caso concreto la conducta del recurrente contraviene con los principios de buena fe y lealtad que tiene toda parte en el proceso (artículo 5 del CGP), lo cual determina el rechazo del recurso.
En primer lugar, en el escrito de reposición el recurrente no explicita los motivos de incomparecencia ni detalla los problemas de salud del Sr. AA; se limita a remitirse al certificado médico agregado. A su vez, surge del certificado médico de la emergencia SAPP de fecha 3 de marzo del corriente que el Sr. AA “debe permanecer en reposo domiciliario por 4 días a parte de la fecha”. Surge firma, número de caja profesional DD, timbre profesional, pero no surge aclaración de firma del profesional actuante ni tampoco la hora de emisión.
En este contexto, resulta llamativo que, habiéndose certificado la situación el día anterior a la audiencia, el Sr. AA no hubiera comunicado a su Letrado su imposibilidad de comparecer, a efectos de que éste pudiera informar la situación a la Corporación, solicitar una nueva convocatoria a audiencia y presentar el certificado.
Como expresó el Sr. Ministro Dr. Nicastro, en discordia extendida en sentencia N° 812/2025 del TAC 5° Turno, en un caso con características similares al presente: “Por otro lado, la infección respiratoria que padeció la actora en la fecha de la audiencia fue certificada el 17 de febrero, esto es, 2 días antes de la realización de dicha audiencia, resulta razonable pensar que el reposo domiciliario que le indicó su médico no puede haberle impedido comunicarle a su abogada su imposibilidad de comparecer a la audiencia preliminar para que ésta: o bien presentara un escrito solicitando comparecer a la audiencia por poder en representación de su clienta (motivo fundado, art. 340.1 inc. 1 del C.G.P.), o bien presentara un escrito solicitando el diferimiento de la audiencia por una sola vez (fuerza mayor, art. 340.1 inc. 4 de dicho cuerpo normativo).
Pero, conforme a la cronología de los hechos, la referida infección respiratoria alta no puede considerarse una hipótesis de fuerza mayor en el presente caso, con las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad que la caracterizan. Ello, porque la actora, desde al menos días antes de la fecha de la audiencia, sabía de antemano que no iba a poder comparecer. En otras palabras, no se trató de una hipótesis de fuerza mayor, por la que, en general, se entienden aquellas razones de carácter imprevisto y repentino que impiden la concurrencia a audiencia sin la posibilidad de su previa acreditación (cf. sentencia interlocutoria N° 202/2023 del T.A.C. 4°, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez)”.
Incluso cuando se comparte que debe aplicarse un criterio flexible al ponderar las causas que invocan las partes para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, no es menos cierto que ello no significa que se tenga por justificada la incomparecencia por cualquier causa ni que se amparen conductas omisivas o negligentes de las partes. Si así fuera, se dejaría al mero arbitrio de ellas la decisión de comparecer o no a la audiencia preliminar, y, como es sabido, ello puede tolerarse, dada la trascendencia que el legislador le atribuyó a la asistencia de aquéllas a tan importante acto procesal (Cfm. sentencias interlocutorias Nos. 2.465/2019 y 879/2022 de la Suprema Corte de Justicia).
En tal sentido, la circunstancia de fuerza mayor invocada no fue debidamente alegada ni acreditada. Por el contrario, se trataba de una situación conocida con anterioridad a la audiencia, no imprevisible, lo que permitía adoptar las medidas necesarias para justiciar la incomparecencia. En consecuencia, cabe concluir que la parte recurrente dispuso de tiempo suficiente para comunicar a su Letrado su imposibilidad de asistencia a fin de que este pudiera comparecer o solicitar el diferimiento de la audiencia.
V) Asimismo, existió falta de colaboración del recurrente ya que no se trata solamente de justificar la incomparecencia una vez realizada la audiencia, sino de aportar todas las medidas razonables para evitar la frustración de ésta. Aún admitiendo la imposibilidad física del recurrente a concurrir a la audiencia, subsistía plenamente la posibilidad de articular mecanismos (comunicación con el Letrado, presentación previa, incluso aviso el mismo día), lo que evidencia que la inasistencia no fue inevitable.
En este sentido, al litigante se le requiere un estándar de diligencia media. Dicho de otro modo, no se requiere una conducta extraordinaria, sino simplemente actuar con previsión frente a una situación conocida con antelación, lo que no aconteció en la especie.
VI) A mayor abundancia, se anota que el certificado médico aportado, además de sus deficiencias formales, no describe una situación que permita inferir una imposibilidad absoluta de comunicación o de gestión. Es decir, aún si justificara el reposo, no se acreditó un impedimento cierto, concreto, con entidad suficiente para excusar la falta de toda actuación tendiente a evitar las consecuencias procesales.
Más directamente, el cerno de la cuestión no reside en la veracidad del certificado médico, ni que existieron motivos de salud que determinaron el reposo de unos días del Sr. AA, sino en que resulta reprochable al recurrente la omisión de toda gestión útil para poner en conocimiento a la Corporación que no comparecería a la audiencia.
En definitiva, la falta de alegación suficiente, acreditación y la conducta negligente del recurrente determinan que no se tenga por justificada la incomparecencia a la audiencia.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justifica,
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEMANDADA.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 10 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.