Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 122/2026
20 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 167/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 122/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha: 167/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por la Sra. AA en relación con la denegatoria ficta configurada respecto de la petición que presentara ante el Ministerio del Interior con fecha 29 de noviembre de 2024, tendiente al pago de las licencias generadas y no usufructuadas durante su vinculación funcional mediante contrato de Servicios Policiales Especiales, cuya no renovación fuera dispuesta por Resolución Ministerial de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 31 de marzo de 2022. Según relata, vencido el plazo de cien to cincuenta días sin pronunciamiento expreso, se configuró la denegatoria ficta con fecha 27 de abril de 2025, interponiendo los recursos administrativos correspondientes el 7 de mayo de 2025, los que tampoco fueron resueltos en forma expresa, razón por l a cual urgió su resolución mediante escrito presentado el 22 de enero de 2026, al amparo de lo dispuesto por el art. 48 del CCA.
2) En su demanda, la accionante sostiene que la denegatoria debe anularse por ilegítima (fs. 5 a 6), agregando documentación d e fs. 2 a 4 .
Afirma que al momento de su desvinculación había generado y no usufructuado treinta días de licencia por el año 2018, treinta por el año 2019, treinta por el año 2020 y veinticinco por el año 2021, a los que deben adicionarse los generados hasta el 31 de marzo de 2022, fecha en que se le notificó el acto que produjo su desvinculación. Sostiene ser titular de un derecho subjetivo a la percepción de dichas licencias, respecto del cual habría mediado un expreso reconocimiento por parte de la jera rquía ministerial, resultando por ello infundada e ilegítima la denegatoria ficta recaída sobre su petición.
3) Conferido traslado por Decreto N° 220/2026, con carga de remitir los antecedentes administrativos completos (art. 161 lit. b) e incisos finales del CCA), compareció el Ministerio del Interior solicitando el íntegro rechazo de la demanda (fs. 18 a 21). Sostuvo que no existe en autos acto administrativo definitivo susceptible de anulación, en tanto la Administración se encontraba sustanciando y anal izando la situación funcional y crediticia de la accionante, recabando informes jurídicos y contables. Señaló que, conforme al Decreto N° 484/976, a la Orden de Servicio N° 6/22 y a la normativa aplicable a los funcionarios policiales, las licencias pendie ntes deben usufructuarse antes de la desvinculación funcional y solo excepcionalmente pueden abonarse en dinero, y que los créditos contra el Estado se encuentran sometidos al régimen de caducidad del art. 39 de la Ley N° 11.925, por lo que las licencias c orrespondientes a los años 2018 y 2019 se hallarían alcanzadas por la caducidad cuatrienal, pudiendo eventualmente corresponder únicamente el pago de las generadas en los años 2020, 2021 y 2022 hasta la fecha de desvinculación. Agregó que la petición prese ntada reviste naturaleza de petición administrativa simple e invocó la doctrina de los actos propios. Los antecedentes administrativos fueron aportados conjuntamente con la contestación, según constancia de fs. 22, comprendiendo los Expedientes N° 2024 -4-1- 0007364, N° 2025-4-1-0003079 y N° 2026-4-1-0000536, el legajo personal de la accionante y el boleto de pago a efectuarse por licencias.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 429/2026. En su mérito, s e presentó únicamente la parte actora (fs. 29), invocando las resultancias de autos, la documental agregada con la demanda y la que aportó en dicha oportunidad, consistente en el dictamen emitido por la Junta Médica de Aptitud de fecha 19 de julio de 2019 y en la actuación y resolución dictadas en el Expediente N° 2019 -
4-4-0003365 (fs. 25 a 28 ), y solicitando, asimismo, que se intimara a la demandada a agregar el referido Expediente N° 2019 -4-4-0003365. La parte demandada no ofreció medio probatorio alguno.
5) Por Decreto N° 607/2026, de fecha 11 de junio de 2026, se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. Con fecha 23 de junio de 2026 compareció la parte demandada mediante escrito de fs. 125, agregando en soporte papel, de fs. 33 a 124, el Expediente N°
2019-4-4-0003365, invocando dar cumplimiento a una intimación, y manifestando que no aportaría más elementos probatorios. Por Decreto N° 740/2026 se tuvo presente dicho escrito con la documentación adjunta y, vencido el plazo de contraprueba conferido sin comparecencia de las partes, se dispuso el pase de los autos para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 22 de junio, a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendi endo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus e scritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria ficta config urada respecto de la petición presentada por la accionante con fecha 29 de noviembre de 2024, por la cual solicitó el pago de las licencias generadas y no usufructuadas, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la accionante generó y no usufructuó las licencias reclamadas correspondientes a los años 2018 a 2022, si le asiste derecho a su percepción en dinero conforme a la normativa aplicable a su situ ación funcional, y si respecto de alguno de los períodos reclamados operó la caducidad prevista por el art. 39 de la Ley N° 11.925; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 6 y fs. 18 a 21, respectivamente.
3) Previo al pronu nciamiento sobre la prueba, y en ejercicio de la dirección del proceso que compete a esta Sede (arts. 2 y 3 del CGP, aplicables por remisión del art. 207 del CCA), corresponde efectuar una precisión acerca del iter procesal cumplido en autos.
En efecto, la parte demandada compareció (fs. 125) con fecha 23 de junio de 2026 agregando de fs. 33 a 124 el Expediente N° 2019-4-4-0003365, manifestando venir a “cumplir con la intimación solicitada” por la parte actora. Tal aserto no se ajusta al estado de las actuaciones: en autos no se dispuso intimación alguna a dicho respecto. Lo que existió fue una solicitud de intimac ión formulada por la accionante en su escrito de proposición de prueba de fs. 29, cuya procedencia recién se resuelve en la presente sentencia, en tanto el art. 166 del CCA impone al tribunal proveer en una sola resolución sobre todos los medios de prueba ofrecidos, una vez vencidos los plazos previstos en el artículo anterior.
Conviene por ello precisar que la potestad de disponer intimaciones y, en general, de ordenar el diligenciamiento de los medios probatorios, es privativa del órgano jurisdiccional. Las partes proponen y solicitan; es la Sede quien resuelve, admitiendo o re chazando, y quien determina el modo y la oportunidad del diligenciamiento. Admitir que un litigante tenga por dispuesta una diligencia que el tribunal no ordenó, y proceda por sí a su cumplimiento, importaría desplazar hacia las partes la dirección del proceso y comprometer los principios de igualdad de partes, contradicción y buena fe procesal consagrados por el art. 3 literales e), f) y j) del CCA.
No obstante lo expuesto, la irregularidad señalada no obsta a la incorporación del material aportado. Ello, en tanto, no se generó indefensión alguna y el documento agregado se corresponde precisamente con aquel cuya intimación había sido solicitada, de modo que su exclusión no respondería a finalidad útil y contrariaría el principio de tutela jurisdiccional ef ectiva (art. 3 literal a) del CCA). La constancia que antecede se formula, pues, a los solos efectos de encauzar el trámite y prevenir su reiteración.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada conjuntamente con su contestación (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), según constancia de fs. 22.
Asimismo, se admite y se agrega la prueba documental aportada por la accionante conjuntamente con su demanda, de fs. 2 a 4 , en tanto hace al cumplimiento de los extremos exigidos por los arts. 151 y 153 del CCA y fue expresamente reiterada en la etapa procesal oportuna (fs. 29).
En su mérito, se admite y se agrega la documental aportada por la accionante con su escrito de proposición de prueba, de fs. 25 a 28 , consistente en el dictamen emitido por la Junta Médica de Aptitud de fecha 19 de julio de 2019 y en la actuación y resolución dictadas en el Expediente N° 2019-4-4-0003365, en tanto fue aportada en el mismo acto d e ofrecer los demás medios de prueba, conforme lo exige el art. 165 inciso tercero del CCA, y se vincula con el objeto de la prueba precedentemente fijado.
Se admite la intimación solicitada por la parte actora a efectos de que la demandada agregue el Expe diente N° 2019 -4-4-0003365, en tanto dicho expediente se relaciona con la situación funcional de la accionante y con los extremos que integran el objeto de la prueba. Ahora bien, encontrándose ya incorporado a la causa de fs. 33 a 124, según lo expresado e n el Considerando 3, corresponde tener la diligencia por cumplida, sin que ello importe prejuzgamiento alguno acerca de la integridad del expediente aportado ni de su eficacia probatoria, extremos cuya consideración habrá de diferirse al momento de dictars e sentencia definitiva.
5) En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por la parte actora a fs. 29, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el o bjeto del proceso en determinar si la denegatoria ficta configurada respecto de la petición presentada por la accionante con fecha 29 de noviembre de 2024, por la cual solicitó el pago de las licencias generadas y no usufructuadas, lo ha sido acorde a Dere cho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) Establecer el objeto de la prueba en determinar si la accionante generó y no usufructuó las licencias reclamadas correspondientes a los años 2018 a 2022, si le asiste derecho a su percepción en dinero conforme a la normativa aplicable a su situación funcional, y si respecto de alguno de los períodos reclamados operó la caducidad prevista por el art. 39 de la Ley N°
11.925.
3) Téngase presente lo expresado en el Considerando 3 en cuanto al iter procesal cumplido en autos.
4) Agréguense y admítanse los antecedentes administrativos aportados con la contestación (según constancia de fs. 22), la prueba documental agregada con la demanda de fs. 2 a 4 y la agregada con el escrito de proposición de prueba de fs. 25 a 28.
5) Admítase la intimación solicitada por la parte actora respecto del Expediente N° 2019-4-4-0003365 y, encontrándose el mismo incorporado a la causa de fs. 33 a 124, téngase la diligencia por cumplida.
6) Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).