Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 120/2026
21 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 264/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 120/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
264/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTAND O:
1) Que, con fecha 28 de abril de 2026, se present ó AA, asistido por las Dra. BB y CC (fs. 15 y ss.) , a solicitar la nulidad de la Resolución RDN 3-20-25 dictada el 12 de febrero de 2025 por el Directorio del Banco de Previsión Social (BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por la cual se le denegó la petición de reforma de su cédula jubilatoria (fs. 7 y 8).
2) En su demanda, manif estó que resultó ganancioso, integrando un litisconsorcio voluntario de funcionarios de la Dirección General de Registros, en juicio de cobro de pesos por incorporación de partidas presupuestales al salario, tramitado ante el Juzgado Letrado de lo Civil de 13° Turno en autos « DD y Otros c/ DGR – Cobro de Pesos », IUE 2 - 56607/2014, proceso que finalizó cuando el compareciente ya se había jubilado en abril de 2015 (fs. 8 vto.).
Una vez ejecutoriado el fallo, compareció ante el BPS a solicitar la reforma de su cédula jubilatoria, efectuándose la misma no desde la fecha de su jubilación en abril de 2015, sino desde la fecha de la solicitud de reforma en febrero de 2023, con lo cual , expresó, se lo privó de los efectos económicos de la adecuación de su primer haber jubilatorio al cese, generándole un per juicio económico actual y futuro al no percibir los incrementos sobre una pasividad abatida (fs. 8 vto. y fs. 9).
Por tal motivo, funda su agravio contra el acto en dicho perjuicio económico, en tanto las partidas cuya incorporación se condenó judicialmente inciden en la primera asignación jubilatoria, sobre cuyo sueldo básico jubilatorio se aplica la tasa de reemplazo (fs. 11 y fs. 11 vto.).
Sostuvo, así, que el argumento de la Administración , s egún el cual la reforma se computa desde la primera comparecencia del actor, no es de recibo, pues no contempla que el promotor estaba impedido de solicitar la reforma dentro del plazo legal, ya que al momento del cese aún no existía la sentencia de condena, y que la omisión de incluir dichas partidas fue un error de la Administración que no se le puede trasladar (fs. 11 vto.).
Por último, i nvocó violación a la regla de derecho, con relación al art. 66 de la Ley Especial N° 7 (modificativo del art. 78 del Acto Institucional N° 9 ), señalando que, mediando error imputa ble a la Administración, la reforma debe operar desde la configuración de la causal y no desde la fecha de solicitud, resultando el acto impugnado ilegítimo y viciado de nulidad (fs. 11 vto. a fs. 13).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 281/2026, con fecha 4 de junio de 2026 se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 66 y ss.), debidamente representado por la Dra. EE, defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado y concluyendo que la liquidación efectuada fue ajustada a derecho (fs. 70 vto. a fs. 71) Relató que el marco normativo lo constituye el art. 78 del Acto Institucional N° 9, con las modificaciones del art. 66 de la Ley Especial N° 7 y la R.D. 1 -10/2000, conforme a los cuales, en toda reforma solicitada fuera del plazo de 180 días de otorgada la prestación, los haberes se devengan desde la fecha de la solicitud, salvo que mediara error imputable a la Administración o ejecución de oficio (fs. 68 vto. a fs. 70).
Por ello, afirmó que, en el caso, el actor solicitó la reforma fuera de dicho plazo, y que la existencia de una sentencia judicial posterior que reconoce diferencias salariales no configura un error imputable a la Administración, sino un hecho sobreviniente que modifica la base de cálculo, habiendo actuado e l Organismo al momento del otorgamiento conforme a la normativa vigente y los elementos disponibles (fs. 70 y fs. 70 vto.).
4) Por Decreto Nº 548/2026, de fecha 5 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 76) y ofreció la prueba documental que acompañó la demanda y prueba de informes de la contraparte por intimación , mientras que la parte demandada (fs. 85) ofreció la documental agregada con la contestación de la demanda (los Antecedentes Administrativos) y prueba documental.
Por Decreto Nº 735/2026 de fecha 29 de junio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 89).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 31 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal es determinar si debe disponerse o no la nulidad de la Resolución RDN 3-20-25 dictada el 12 de febrero de 2025 por el Directorio del Banco de Previsión Social , en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por la cual se le denegó la petición de reforma de su cédula jubilatoria (fs. 7 y 8).
3) Vale señalar, que no existe controversia sobre el núcleo de los hechos, sino una divergencia jurídica sobre la fecha desde la cual deben devengarse los haberes de la reforma jubilatoria dispuesta a favor del actor: si desde el cese o configuración de la causal (abril de 2015), como pretende la parte actora, o desde la fecha de la solicitud de reforma (27 de febrero de 2023), como resolvió la Administración.
Por consiguiente, la activida d probatoria habrá de delimitarse a :
(i) cuál es la f echa desde la cual deben devengarse los haberes de la reforma jubilatoria; y (ii) si al momento del otorgamiento original de la pasividad medió un error imputable a la Administración que habilitaría el devengo retroactivo de los haberes de la reforma. En particular, si la sentencia judicial posterior que reconoció las diferencias salariales configura ese error imputable o, por el contrario, un hecho sobreviniente;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 15 y ss. y 66 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 14 vto. (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a la prueba de informes (numeral 3 fs. 27 y 27 vto.) que solicita por intimación, se hace lugar, y se solicitará a BPS que informe (art. 168 inc. segundo del CCA), en plazo de 20 días, sobre los puntos 1 y 2 del literal b de fs. 76.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (según nota de fs. 72) y físico de fs. 24 a 65 vto.
Se hace lugar a la documental de fs. 78 a 84.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 3 a 14 vto. y se hace lugar a la prueba por informes solicitada a fs. 76, y, en su mérito, se intima a BPS que informe (art. 168 del CCA), en plazo de 20 días, sobre los puntos 1 y 2 del literal b de fs. 76.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (según nota de fs. 72) y físico de fs. 24 a 65 vto, y se hace lugar a la documental de fs. 78 a 84.
4. Consentida o ejecutoriada, intimase a BPS en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).