Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 120/2026
19 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 228/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº 120/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados
“AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 228/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito a la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada.
RESULTANDO :
1) Con fe cha 4 de mayo de 2026 compareció el Sr. AA promoviendo acción de nulidad contra la Resolución Nº 191000503 DP58/2024, de 24 de abril de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejerc icio de atribuciones delegadas, por la cual se le denegó la solicitud de pensión por invalidez por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 162 de la Ley Nº 20.130 (fs. 2 a 3 vto.).
2) En lo medular, la parte actora se agravia por entender que la Administración valoró su situación conforme a parámetros estandarizados, sin ponderar las circunstancias personales que, a su juicio, determinan una incapacidad absoluta para todo trabajo, ni los recursos con que cuenta para satisfacer sus necesidades v itales, extremo este último exigido por los artículos 162 y 168 de la Ley Nº 20.130. En su demanda expuso, asimismo, los extremos que entiende configurativos del agotamiento de la vía administrativa y de la comparecencia en plazo (artículo 151 literal e de l
CCA).
3) Conferido el traslado, compareció el Banco de Previsión Social a contestar la demanda (fs. 13 a 22 vto.), oponiendo a fs. 15 vto. la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. Sostuvo el excepcionante que el actor interpu so únicamente el recurso de revocación, omitiendo deducir en forma conjunta y subsidiaria el recurso jerárquico ante el Directorio, tal como correspondería tratándose de un acto dictado por un órgano sometido a jerarquía, con cita de los artículos 42 y 43 del CCA. Agregó que la resolución impugnada contiene la constancia del ejercicio de atribuciones delegadas exigida por el inciso 8 del artículo 43 del CCA, por lo que su representado habría dado cabal cumplimiento a dicha norma.
4) Por Decreto Nº 600/2026 se tuvo por contestada la demanda, con la documentación adjunta en formato electrónico (fs. 23 y 24), y se confirió traslado de la excepción a la parte actora por el plazo de diez días (artículo 164 inciso 1 del CCA).
5) La parte actora evacuó el traslado a fs. 27 y 28, postulando el rechazo de la excepción. Sostuvo que, habiéndose dictado el acto en ejercicio de atribuciones delegadas, éste debe reputarse dictado por el órgano delegante, de modo que bastaba con la interposición del recurso de revocación.
Invocó, en tal sentido, el artículo 43 del CCA, el artículo 9 de la Ley Nº
15.800, el artículo 134 del Decreto Nº 500/991 y la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 17/2023, de 23 de febrero de 2023.
6) Por Decreto Nº 706/2026 se tuvo p or evacuado el traslado conferido y, considerando que el asunto no requería producción probatoria, se dispuso el pasaje de los autos a resolución respecto del excepcionamiento deducido.
Las actuaciones fueron puestas al despacho con fecha 21 de julio de 20 26, dictándose en tiempo y forma la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) La Sede desestimará la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por el Banco de Previsión Social, de acuerdo con los fundamentos que pasan a exponerse.
2) El agotamiento de la vía administrativa constituye un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria (VALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA ; FCU:
Montevideo, 2025; p. 427), impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ, C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo ; FCU: Montevideo, 2025; p. 54 y 56). En efecto, el artículo 319 de la Constitución de la República dis pone que la acción de nulidad “ no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes ”, disposición aplicable a todo el sistema orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal forma, sola mente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad, y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo ; FCU:
Montevideo, 2025; p. 350).
3) Corresponde precisar, en forma previa, cuál es el régimen conforme al cual debe juzgarse la regularidad de la impugnación administrativa cumplida en el caso. La resolución atacada fue notificada al actor el 10 de mayo de 2024 y recurrida el 17 de mayo de 2024, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo, la que operó el 24 de diciembre de 2024 (artículo 205 de la Ley Nº 20.333).
En consecuencia, la carga recursiva que pesaba sobre el administrado y el modo en que ésta debía satisfacerse se rigen por las normas vigentes al tiempo en que el acto de impugnación fue cumplido, esto es, por el artículo 317 de la Constitución y la Ley Nº 15.869. Como señala la doctrina, “ Los actos cumplidos hasta el moment o en que la ley entra en vigencia, permanecen inalterados: la ley no puede tener efecto retroactivo para destruir actos procesales definitivamente ejecutados ” (ALSINA, H.;
Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial , 2ª Ed., Tomo I; Ed. S.A.E.: Bs. As., 1963; p. 69).
4) Por tal motivo, no resulta de recibo el encuadre que propone la excepcionante, en cuanto pretende juzgar conforme al artículo 43 del CCA una recurrencia administrativa deducida siete meses antes de su entrada en vigencia. Ello no altera, sin embargo, la solución del caso, puesto que la regla según la cual el acto dictado en ejercicio de atribuciones delegadas se reputa dictado por el órgano delegante a los efectos del agotamiento de la vía administrativa se encontraba ya re cogida en el artículo 134 del Decreto Nº 500/991 y consolidada en la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicada al propio Banco de Previsión Social (Sentencias Nos. 386/2004, 718/2006, 261/2013, 627/2017, 97/2024 y 227/2024, entre otras). El inciso 8 del artículo 43 del CCA no hizo más que recibir legalmente ese criterio, de modo que la solución es idéntica bajo uno u otro régimen.
5) Sentado lo anterior, cabe advertir que la exigencia de dejar constancia del carácter delegado de las atribuciones, con señalamiento de la resolución delegatoria, no configura un recaudo meramente ritual. Su finalidad es que el administrado conozca a qué órgano debe imputarse la voluntad administrativa y, en consecuencia, cuáles son los recursos que l e corresponde interponer y ante qué órganos debe hacerlo, dentro del exiguo y perentorio plazo de que dispone. De allí que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya sostenido que “ para que el acto dictado en ejercicio de atribuciones delegadas se p ueda imputar al delegante, se debe hacer referencia a tal hecho ”, agregando que “ la indeterminación respecto al órgano al que se le debe de imputar la voluntad administrativa no puede ser trasladada en perjuicio del Administrado ” (Sentencia Nº 227/2024).
6) En el caso, la constancia contenida en el acto impugnado no satisface esa finalidad. La Resolución Nº 191000503 DP58/2024 se limita a expresar, en su “Atento”, que se dicta conforme “ A lo establecido en las normas de delegación de atribuciones Ley 15.800 del 17/1/1986; RD Nº 32 -60/2005 del 28/9/2005; RD Nº 7 -19/2006 del 15/3/2006; RDTP Nº 86/2006 del 24/3/2006 y RDTP Nº 749/2015 del 30/7/2015”, y a consignar que resuelve “La Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio d e atribuciones delegadas ”. En ningún pasaje del acto se indica cuál es el órgano delegante ni cuál de las cinco disposiciones enumeradas es la resolución delegatoria pertinente.
7) La enumeración, lejos de disipar la incertidumbre, la agrava. Entre las normas invocadas se encuentran tanto resoluciones del Directorio del Ente (R.D. Nº 32 -60/2005 y R.D. Nº 7 -19/2006) como resoluciones de la Dirección Técnica de Prestaciones (RDTP Nº 86/2006 y RDTP Nº 749/2015), sin que se explicite el contenido de ninguna de ellas ni el vínculo que guardan entre sí. De tal modo, resultaba tan plausible imputar la voluntad administrativa al Directorio como a la Dirección Técnica de Prestaciones, alternativas que conducen a regímenes recursivos diversos. A ello se agrega que el acta de notificación de 10 de mayo de 2024 se limitó a informar, en términos genéricos, que los actos administrativos “ podrán ser impugnados mediante la interposición de los Recursos Administrativos correspondientes dentro del plazo de los 10 días corridos y siguientes al de su notificación personal ”, sin precisar cuáles eran los recursos que en el caso correspondían ni ante qué órganos debían deducirse.
8) La dificultad señalada no es meramente teórica. Recién en el informe de la Asesoría Letrada Nº 38.807 , de 6 de noviembre de 2024 (folios 40 y siguientes de los antecedentes administrativos), la propia Administración explicitó el encadenamiento de las atribuciones ejercidas, precisando que el asunto se hallaba comprendido “ en las atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones a la Gerencia de Prestaciones Económicas (Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones Nº 86/2006 de 24/03/2006) ”, atribuciones que, a su vez, “ fueron asignadas a la Dirección Técnica de Prestaciones por desconce ntración administrativa por resolución de Directorio (R.D. 32 -60/2005 del 28/09/2005 artículo
9º...)”. Si la reconstrucción de esa cadena requirió de un dictamen letrado producido casi seis meses después de la interposición del recurso, mal puede reprochar se al administrado no haberla deducido por sí mismo dentro de los diez días corridos con que contaba para impugnar.
9) Debe precisarse, en este punto, que esta Sede no comparte la premisa de la que parte la actora al evacuar el traslado, en cuanto afirma que el órgano delegante fue el Directorio del Banco de Previsión Social. De los antecedentes administrativos surge que el órgano delegante fue la Dirección Técnica de Prestaciones, que se encuentra sometida a la jerarquía de aquél, y que el escrito recursivo fue dirigido a la Gerencia de Prestaciones Económicas deduciéndose únicamente el recurso de revocación (folios 18 y 19, y 26 a 28 de los antecedentes administrativos).
Ello no obstante, y por aplicación del principio iura novit curia, la solución que se adopta no depende del acierto de aquella premisa, sino de la insuficiencia de la constancia que la Administración esta ba obligada a incorporar al acto, la que impidió al administrado conocer con precisión a qué órgano debía imputarse la voluntad administrativa.
10) La situación de autos es sustancialmente idéntica a la resuelta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 261/2013, de 2 de mayo de 2013, donde se sostuvo que “ el acto se limitó a declarar que la Gerencia de Fiscalización adoptaba resolución “en ejercicio de las atribuciones delegadas”, sin señalar cuál era el órgano delegante ni la resolución delegatoria correspondiente, tal como lo establece el art. 134 del Dec. 500/991”, y que “resultaría excesivo exigir que el administrado en el exiguo plazo legal de que disponía para recurrir, debiera conocerlas y advertir que el delegante era ATYR y no el Directorio del Ente ”. Allí se recordó, con cita de la Sentencia Nº 420/2012, que “ bien pudo el administrado verse privado del conocimiento pleno y acabado acerca de cuál era, efectivamente, el órgano emisor del acto enjuiciado, porque la parca expr esión “en ejercicio de atribuciones delegadas”, aunado al sinnúmero de resoluciones del Organismo citadas en el atento del acto cuyo contenido no obra en los antecedentes administrativos, inviabiliza el relevamiento de un obstáculo formal. Y, ello porque l a actuación pública debe garantizar el ejercicio adecuado de los derechos del administrado (en el caso a impugnar) y la seguridad jurídica como principio rector del procedimiento administrativo exige y demanda que el interesado sepa en forma clara y pormen orizada cuál es el órgano delegante cuya manifestación de voluntad se haya representada por el delegatario ” (en igual orientación, Sentencias Nos. 718/2006, 254/2002 y 35/2002).
11) En idéntico sentido se pronunció el Tribunal, respecto del propio Banco de Previsión Social y ante un acto emanado de la misma Gerencia de Prestaciones Económicas, en la Sentencia Nº 17/2023, de 23 de febrero de 2023, invocada por la actora. Allí, ante la invocación en el “Atento” de resoluciones que establecían delegación de atribuciones del Ente sin mayor precisión, se concluyó que “ se comparte con la impugnante que se la indujo en error a la hora de formular recurrencia administrativa e interpretar que el acto debió reputarse como dictado por el órgano delegante”, desestimándose la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
12) La solución expuesta se impone, además, por aplicación del principio pro actione , conforme al cual corresponde estar a “ la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento” (GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.; Curso de Derecho Administrativo, T. II, 6ª Edición, p. 457), principio que se traduce, en materia recursiva, en que la duda debe resolverse a favor de la tutela jurisdiccional efectiva del derecho a accionar.
13) Refuerza decisivamente esa conclusión la conducta observada por la propia Administ ración durante la sustanciación del recurso. En efecto, el Banco de Previsión Social no tuvo por mal interpuesta la recurrencia, sino que la admitió y la tramitó: requirió al titular la subsanación de la firma letrada y le concedió plazo al efecto (folios 20, 23 y 29 de los antecedentes administrativos), recabó nueva prueba médica y consignó reiteradamente, en sus actuaciones internas, que se habían promovido “ recursos de revocación y jerárquico en subsidio en tiempo y forma ” (folios 40 y 41) y que el titul ar había presentado “ Recurso de Revocación y Jerárquico ” (folio 59). Más aún, la Resolución Nº 41/2026, de 12 de enero de 2026, que puso fin a la vía administrativa, declaró expresamente en su Considerando I “que el escrito recursivo fue presentado en form a y dentro del plazo legal por lo tanto corresponde su sustanciación ”, suprimiendo la observación formal que la Asesoría Letrada había incluido en su informe. Una Administración que declara, en el acto que agota la vía, que la impugnación fue presentada en forma, no puede luego desconocer esa declaración en sede jurisdiccional para enervar el acceso a la justicia, so pena de contrariar los principios de buena fe y de tutela administrativa efectiva (artículos 3 literal j y 4 literales a y m del CCA).
14) Por las razones expuestas, la vía administrativa ha de tenerse por bien agotada con el recurso interpuesto, y la excepción previa deducida habrá de desestimarse.
15) En cuanto a las resultas del incidente, atendiendo a que la cuestión debatida presentaba una complejidad razonable y a que el excepcionamiento no puede reputarse temerario, no habrá especial condena procesal.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Desestímase la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por el Banco de Previsión Social, sin especial condena procesal.
2) Consentida o ejecutoriada la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).