Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 455/2007
27 de agosto de 2007
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de agosto de 2007.
No. 455
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
HOHL, MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 40/05).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 17/2/05 (fs. 2-5) comparece la actora solicitando la anulación de las resoluciones AP115/2004 del 23/6/04 y DP72/2004 del 14/7/04 de la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos del BPS, por las que se reconocen servicios prestados y se deniegan otros, negándole el derecho a acceder a la jubilación por causal común sin expresar el fundamento de derecho.
Entiende que debió reconocérsele causal jubilatoria común al amparo del art. 35, lit. A, del Acto Institucional Nº 9, por haber trabajado 30 años por lo menos, y al 31/12/96 (fecha de entrada en vigencia de la ley 16.713), tener 55 años de edad cumplidos.
Detalla los períodos de servicios prestados, indicando que la labor desempeñada para la familia Foglia Ambrosio entre el 1/1/1960 al 30/6/1966, fue el único período que el Banco de Previsión Social no consideró probado. Alega que efectivamente al 31/12/96, tenía más de 30 años trabajados.
II) A fs. 18-20, contesta el traslado conferido el representante del demandado, quien controvierte los agravios del accionante diciendo que el fundamento de derecho fue expresado específicamente. Sostiene que la actora no configuraba causal jubilatoria antes de la vigencia de la ley 16.713, por cuanto su período de actividad no alcanzaba el mínimo legal exigido de 30 años; y tampoco pudo hacerlo bajo la vigencia de la nueva ley.
Considera que, en lo medular, se trata de un tema de valoración de la prueba en torno a los servicios denunciados como prestados para la empresa Foglia Ambrosio durante el período 1/1/60 a 30/6/66.
Explica que la Administración llegó a la conclusión de que dicha actividad no fue cumplida luego de un largo procedimiento dotado de las mayores garantías para que la administrada pudiera articular sus defensas.
Señala que la titular no pudo acreditar sus afirmaciones con la prueba testimonial aportada; en tanto uno de los testigos fue considerado no válido, atento a que no presenció la actividad, y la deposición de otro fue considerada inválida por haber consultado un papel donde se le indicaba qué declarar.
Expresa que le fueron reconocidos al 31/12/2000, 30 años, 5 meses y 11 días de trabajo; lo que revela que ni por el Acto Institucional Nº 9 (ya que no contaba a 1996 con 30 años de servicios), ni por la ley 16.713 ( que exige 35 años de actividad y 60 años de edad, la titular configuraba causal jubilatoria.
Concluye que al no reunir la actora los años de trabajo exigidos por ley, no configura causal jubilatoria, no siendo acreedora de pasividad alguna.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 74; correspondiendo la agregada de fs. 24 a 70, más testimonio de expediente acordonado a la parte actora y la de fojas 71 a 73 a la parte demandada.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 76-78 y 81- 84, siendo oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen Nº 408/2006 fs. 87-88), quien aconsejó confirmar el acto administrativo procesado. Finalmente se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (art. 4 y 9 de la Ley
15.869) para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) La parte actora se agravia de las Resoluciones mencionadas por las que se reconocen servicios y se niegan otros, son contrarias a derecho. Manifiesta que había solicitado la obtención de su pasividad (jubilación por causa común) denunciando determinados servicios.
El B.P.S. negó dicha solicitud una vez que se diligenció la prueba, expresando que no se cumplieron los requisitos exigidos para la obtención de su pasividad, según lo dispuesto por el art. 35, inc. A, del Acto Institucional No. 9 y el art. 67 de la ley No. 16.713.
La promotora, ante la negativa del demandado frente a las declaraciones realizadas en la etapa administrativa, ofrece nueva prueba testimonial, lo que le fue negado en forma expresa por la Administración.
Es evidente que la prueba presentada tiene sus contradicciones pero la prueba testimonial debe ser valorada a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que nos lleva a alcanzar una solución favorable a la accionante, en tanto acreditan que la parte actora vivió en la calle Grito de Gloria, es lógico que se deben tener en cuenta las edades de las declarantes y el tiempo que ha pasado desde los hechos ocurridos y el momento actual. Es de señalar que existe un documento a fs. 26, y el testimonio del expediente judicial del divorcio por sola voluntad promovido por la actora de que vivía en ese domicilio desde 1962 (cf. Testimonio agregado No. 2069 al folio 388 del Libro 57 Civil 6º Turno; fs. 4 a fs. 23).
Los testimonios aportan buenas razones de conocimiento, que lucen espontáneos y que por añadidura no fueron tachados en sus dichos. A todo ello se agrega la mención al domicilio denunciado, como en el que vivía a los efectos del trámite de su divorcio, es una prueba documental muy fuerte que viene a confirmar la existencia de una relación laboral de la accionante para declarar como su domicilio el de la calle denunciada.
Al analizar la prueba en su conjunto, la mayoría del Tribunal entiende que existen elementos de prueba suficientes para anular el acto impugnado, teniendo por acreditado que la actora tenía configurada la causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996.
Por todo lo expuesto, el Tribunal, por mayoría
FALLA :
Acogiendo la demanda y por lo tanto, anulando la resolución impugnada.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Lombardi, Dr. Rochón, Dra. Battistella (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague (d.).
Dr. Calleriza (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Harriague. discorde entendiendo que el acto impugnado, por ser legítimo, debe confirmarse. La actora propuso como prueba de los servicios que se le denegaron (empresa Foglia Ambrosio durante el período 1/1/60 al 30/6/66), la declaración de dos testigos (fs.
45-50 AA). Considero que la valoración que de este medio probatorio hizo el BPS, es acertada: la primera testigo dice saber lo declarado por dichos de la actora y la segunda estaba instruida de qué declarar, lo que se desprende del papel que consultaba. De todas formas, la valoración de esta prueba no es objetada por la accionante.
En vía jurisdiccional aporta la declaración de otros dos testigos, cuyas deposiciones (fs. 47-50), no conducen al suscrito a la convicción acerca de la actividad denunciada. En efecto, ambas declarantes viven en Las Piedras, al igual que la accionante y refieren o bien haber concurrido al domicilio laboral de Grito de Gloria -Punta Gorda- Montevideo, o haber vivido cerca y encontrarse en aquella época “en el almacén”. Una testigo dice “era una casa linda bien arreglada”, y la otra expresa “la casa era un tipo casilla, pero como ella necesitaba trabajar….”. La primera de las testigos, manifiesta haber frecuentado la casa en cuestión mientras la actora trabajaba allí (de 1960 a 1966), sin embargo, dice conocer a la accionante hace 15 años.
Como prueba documental de sus dichos, aporta en estos autos la de fs. 26 (cuyo testimonio notarial ya había agregado en sede administrativa) y el expediente de divorcio (AA pieza B). En el acta de la primera audiencia del trámite de divorcio, de fecha 24/9/62 (fs. 4 AA B), declara domiciliarse en Grito de Gloria 1424 y ser empleada. Al finalizar el divorcio, repone tributos, aportando recaudo de fecha 19/10/64, que luce la inscripción “Grito de Gloria 1424” (fs. 26). Con un criterio amplio, motivado en que ningún interés podría tener Hohl en declarar en el trámite de divorcio domiciliarse en un lugar que no lo hacía o decir ser empleada si no lo era (y considerando que no surge de la totalidad de las actuaciones, que pudiera ser empleada en otra empresa que no fuera la radicada en Grito de Gloria a esa fecha); podría entenderse cierto que Hohl efectivamente prestaba servicios en Grito de Gloria 1424, al menos en el período comprendido entre el 24/9/62 y 19/10/64. Así, podría computar 2 años y 25 días de actividad. Sin embargo, aunque se sumara ese lapso al ya considerado probado por el BPS (fs. 90 AA); la actora no lograría pasar los 28 años y medio de actividad laboral al 31/12/96, o los 32 y medio al 31/12/00; lo que le impide configurar causal jubilatoria tanto por el régimen del Acto Institucional Nº 9 (30 años de servicios reconocidos), como del establecido por la ley 16.713 (35 años).
Siendo que la actora no logró acreditar los extremos hábiles para configurar causal jubilatoria común, resulta legítimo el acto del BPS que así lo considera, impidiéndole acceder a la prestación solicitada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).