Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 119/2026
21 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 285/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 119/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES . ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 285/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 6 de mayo de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resoluci ón N° 342/2025 dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 30 de setiembre de 2025 (fs. 4 y 5), por la cual se resolvió instruirle sumario administrativo , y señaló en síntesis (fs. 27 y ss.) que:
(a) Se le inició un sumario como consecuencia de una investigación administrativa de la que se determinaron elementos « que no se indican», y que lo identifican como presunto responsable de hechos irregulares «que tampoco se explicitan» (fs. 27).
Sin embargo, por su trascendencia mediática, y por lo que se le preguntó durante la investigación administrativa, la misma referiría a hechos acaecidos durante su desempeño como Ministro de Relaciones Exteriores, cargo en el que cesó el 2 de noviembre de 2023 (fs. 28 y 28 vto.).
Al momento de disponerse el sumario, ocupa un cargo de Embajador dentro de la Administración, lo que, adicionalment e, afecta gravemente su situación funcional dada su calidad de «diplomático desde el punto de vista reputacional» (fs. 28).
(b) En primer lugar, expresó que el acto es ilegitimo « por cuanto los Ministros de Estado no son pasibles de responsabilidad discipl inaria», sino, eventualmente, política (fs. 29), citando doctrina y antecedentes al respecto (fs. 29 y 29 vto.).
Asimismo, aún en caso que pudiera sustentarse la tesis de existir potestad disciplinaria contra él, argumentó la incompetencia del Ministerio de Relaciones Exteriores para ello, señalando que « debería haber sido el Poder Ejecutivo» (fs. 30).
(c) En segundo lugar, señaló que se violentó el debido procedimiento por cuanto, no se le otorgó vista previa al acto impugnado (fs. 30), y tampoco tuvo acc eso a la investigación, la cual se realizó sin saber «cuál es la falta que se me imputa» (fs. 30 y 30 vto.).
(d) Argumentó también que el acto fue dictado con desviación de poder (fs. 31).
En tal sentido, y ante la falta de expresión del acto sobre los hechos imputados, reconstruyó , a través de la prensa, que se le estaría imputando ordenar la destrucción de un documento público en Presidencia de la República. Sin embargo, refiere que dicha aseveración no puede ser posible, por cuanto estuvo fuera del país desde el 25 de noviembre de 2022, luego internado en el Sanatorio Americano, y recién reasumió funciones ministeriales el 23 de diciembre de 2022 (fs. 31 y 31 vto.). Así, la instrucción del sumario en estos términos, supone utilizar el poder disciplinario con otro fin, en el caso « hacer leña del árbol caído» (fs. 31 vto.) (e) Asimismo, aleg ó que el acto esta viciado en su motivación, dado que no otorga ni las razones ni las premisas de donde surja la decisión de instruir el sumario (fs. 32 y 32 vto.).
(f) Por último, planteó que el acto, al volver sobre su responsabilidad de sus tareas ministeriales, violenta el principio del non bis in idem puesto que, por dichos hechos, « aun siendo inocente, ya fui sancionado nada menos que con el cese como Ministro de Relaciones Exteriores» (fs. 33).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 319/2026, con fecha 9 de junio de 20 26 se presentó el Estado - Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente representado por la Dra. CC, a contestar la demanda (fs. 41 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Señaló que la investigación administrativa tuvo por objeto esclarecer los hechos relativos a la presunta destrucción de documentos públicos en el marco de la Sentencia N° 69/2022 dictada por el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno (fs. 41 y 41 vto.).
Dicho caso se originó a partir de distintas requisitorias solicitando a Cancillería agregar cierta documentación, la que, analizada internamente, se advirtió que no estaba completa , se había procedido a su desaparición y se había sustituido por otra (fs. 41 vto). Producto de una investigación administrativa, se individualizaron como posibles responsables de esa sustitución documental a los funcionarios CC, DD y el hoy actor (fs. 41 vto. a 42).
La responsabilidad del actor, conforme informe de Asesoría Letrada, estaría dado por « un mandato verbal telefónico por parte del Ministro, Sr. AA, de llevar el sobre con las comunicaciones al Piso 11 de la Presidencia de la República en lugar de presentarlo ante el Juzgado » (fs.
42).
Luego de relatados los hechos, en primer lugar, rechazó la alegada improcedencia del ejercicio de la potestad disciplinaria a un Ministro de Estado (fs. 43 vto.). En tal sentido, refirió que hay todavía una relación funcional entre el actor y el Ministerio que permite la instrucción de un sumario a un funcionario, independientemente de la fecha y posición que ocupaba al momento de los hechos que le den lugar (fs. 43 y 43 vto.).
Asimismo, descartó la existencia de norma que consagre la irresponsabilidad, rigiéndose por la norma general de responsabilidad de los funcionarios públicos (fs. 44 vto. a 47 vto): «la responsabilidad política no impos ibilita o anula, per se, la posibilidad de que los Ministros de Estado sean sometidos a un procedimiento disciplinario» (fs. 45 vto.).
En cuanto a la violación del debido proceso, señala que no existe obligación de otorgar vista previa entre la investigaci ón y el sumario (fs.
49), así como que el actor tuvo todo el acceso suficiente durante la investigación (fs. 49 vto. y 50).
Rechazó también la desviación de poder, expresando que el actor no señala cuáles son los motivos espurios o ajenos al interés del se rvicio que hayan motivado el acto (fs. 50 vto. y 51) y que nada tienen que ver las presuntas filtraciones a la prensa del que no se sabe quien dio cuente (fs. 50 vto.).
Sobre la ausencia de motivación, descartó que se tratase de una motivación escueta o in suficiente (fs. 51), surgiendo tanto del propio acto como «de las actuaciones que precedieron a su dictado (fs. 51 vto. y 52).
Por último, desestimó el agravio de la violación al non bis in idem, señalando primero que el acto impugnado es la instrucción de un sumario, sin implica sanción alguna (fs. 53 vto.), y, segundo, que la responsabilidad política que llevó a su renuncia puede coexistir con responsabilidades de otra índole (civil, penal, disciplinaria) (fs. 54 y 54 vto.).
3) Por Decreto Nº 592/2026, de fecha 10 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 67 y ss. ) reiterando la prueba documental que acompañó la demanda, y ofreciendo prueba documental y prueba documental en poder de terceros por oficios.
Mientras que la parte actora (fs. 110 y ss.) ofreció las resultancias de autos, prueba documental, documental en poder de la contraria y documental en poder terceros por oficios.
Por Decreto Nº 729/2026 de fecha 26 de junio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la demandada a oponerse a la prueba de la parte actora, casi en su totalidad (fs. 115 y ss.).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 342/2025 dictada por el Ministerio de Relaciones Exteri ores el 30 de setiembre de 2025 , por la cual se resolvió instruirle sumario administrativo (fs. 4 y 5).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución N° 342/2025 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió violación a la regla de derecho por no existir potestad disciplinaria sobre los actos de un Ministro de Estado; (ii) si existió vicio de incompetencia ;
(iii) si exist ió violación al debido procedimiento ; (iv) si exist ió desviación de poder; (v) si existió motivación insuficiente; y (v) si se violó el principio de non bis in idem ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 27 y ss. y 41 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 26 vto. (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a las resultancias de autos (num. 1, fs. 110), la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Previo al examen de los restantes medios, corresponde formular una consideración común, atento a que la demandada se opuso prácticamente a la totalidad de la prueba ofrecida (fs. 115 y ss.) sobre la base de un argumento medular : que el objeto del proceso se circunscribe estrictamente a la legalidad del acto sancionatorio dictado y a sus antecedentes (la investigación administrativa dispuesta por la Resolución 88/2025), de modo que toda indagación sobre otras investigaciones, en especial, los hechos de público conocimiento vinculados a la tramitación del pasaporte de FF constituiría un debate ajeno al control de legitimidad y, por ello, manifiestamente impertinente e inconducente (arts. 152, 165 y 166 del CCA).
El argumento no es de recibo en su formulación general.
Primero, porque como surge del Considerando N° 3, el objeto de la actividad probatoria no se agota en la falta y sus potestades, sino que comprende también la eventual existencia de desviación de poder. Y es nota propia de este vicio que, por recaer sobre la finalidad real perseguida por la Administración, no surja del propio acto, debiéndose acreditar por vía de indicios, presunciones y circunstancias concomitantes o periféricas y hasta posteriores al dictado del acto cuestionado.
De allí que la pertinencia de la prueba no pueda medirse, como pretende la demandada, por su conexión inmediata con la motivación explícita del acto, y s us antecedentes, sino por su eventual aptitud para esclarecer la totalidad de los extremos fijados , concluyendo otras plataformas de hecho.
Es por eso que, c onforme lo expresado por la demandada, los hechos que motivan el sumario consisten en la presunta p articipación del actor en lo que, finalmente, supuso la destrucción de documentos públicos vinculados a comunicaciones relativas al denominado "caso FF". Sin que ello suponga, en modo alguno, ingresar al examen de dicho caso, ajeno a esta Sede, no puede desconocerse que tales hechos guardan relación con la conducta funcional que se imputa al actor.
En efecto, si se le instruye sumario por haber impartido la instrucción de desviar un documento, y ese documento contenía información vinculada a dicho caso , las resultancias de aquél no pueden reputarse, hoy, prima facie, manifiestamente inconducentes, irrelevantes o innecesarias. De allí que corresponda admitir su análisis, en el acotado contexto de este proceso y la prueba solicitada, y a los solos efectos del control de legitimidad del acto impugnado.
Además, como se adelantó, el planteo de desviación de poder invocado por el actor consiste (sin ingresar en sus méritos o su sustanciación), precisamente, en la búsqueda de un “chivo expiatorio” o, en sus propios términos, en “hacer leña del árbol caído ” a raíz de su comportamiento en el referido caso. Siendo ello el núcleo del vicio denunciado, y por recaer eventualmente éste sobre la finalidad real perseguida por la Administración, la prueba orientada a esclarecer tal extremo debe ser admitida.
Por último, sobre el pedido de documentación relativa a “precedentes” como les llama la demandada, le asiste razón en cuanto a que los pronunciamientos invocados no constituyen precedentes en sentido propio (en sentido obligatorio del common law ), pues la independencia técnica de cada actuación es total y ninguna decisión anterior vincula a la Sede.
No obstante, del mismo modo en que pueden presentarse consultas u opiniones jurídicas, resulta admisible solicitar consultas u opiniones jurídicas anteriores que obraren en determinadas reparticiones del Estado, cuya eficacia convictiva habrá de analizar la Sede al momento de valorar la prueba.
Ello es claro: q ue un medio se admita ahora no prejuzga en absoluto sobre su eficacia ni sobre la suerte de la pretensión anulatoria. Una cosa es la admisibilidad del medio probatorio, que refiere a su pertinencia y conducencia respecto del objeto del proceso, y otra, bien distinta, es la fundabilidad futura del medio y el valor de convicción que cada prueba habrá de tener una vez diligenciada, materia reservada al momento de la valoración en la sentencia definitiva conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Esta distinción cobra particular relieve en la materia contencioso anulatoria, tradicionalmente regida por un criterio de amplitud probatoria, en cuyo marco la duda sobre la pertinencia o conducencia de un medio se resuelve, de regla, en favor de su admisión y diligenciamiento.
Por todo lo dicho, e l rechazo liminar de la prueba solo procede, en este estadio, frente a medios inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes (art. 166 del CCA), estándar restrictivo que, como se verá, solo se configura respecto de algunos de los medios ofrecidos.
En su mérito, corresponde pronunciarse del modo que sigue.
En cuanto a la prueba documental ofrecida (fs. 110 y 110 vto.), se admite la prueba documental de fs. 70 a 109.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte (fs.
111), se admite, otorgándose a la demandada plazo de 20 días para aportar la documentación solicitada a fs. 111.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros p or informes ofrecida a fs. 111, se admite, debiéndose oficiar a la Fiscalía de Gobierno de 1° Turno, a fin que agregue la documentación solicitada a fs.
111.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 57) y se admite la prueba documental agregada de fs. 61 a 66.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros p or informes ofrecida a fs. 68 y 68 vto. , se admite, debiéndose oficiar a la Oficina Nacional de Servicio Civil, a fin que agregue la documentación solicitada a fs. 68 y 68 vto.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la documental de fs. 2 a 16 vto, y 70 a 109, se admite la prueba documental en poder de la contraria y la prueba documental en poder de terceros po r informes.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 57) y la documental de fs. 61 a 66, y se admite la prueba documental en poder de terceros por informes.
4. Consentida o ejecutoriada: intímese al Estado - Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma solicitada a fs. 111 en plazo de 20 días, y ofíciese a la Fiscalía de Gobierno de 1° Turno, a fin que agregue la documentación solicitada a fs. 111 y a la Oficina Nacional de Servicio Civil, a fin que agregue la documentación solicitada a fs. 68 y 68 vto.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).