Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 119/2026
18 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 76/2026
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 119/2026
VISTOS :
Para resolver los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria N° 44/2026, en estos autos caratulados “AACONTRA PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – Suspensión de Ejecución” (Ficha: 76/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno.
RESULTANDO :
1) En las presentes actuaciones se sustanció la pretensión de suspensión de la ejecución de los efectos del acto administrativo dictado por la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución N° 222/2025 de fecha 20/11/2025, por la que se impuso al compareciente, en su condición de magistrado, una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo po r el plazo de tres meses sin goce de sueldo, con descuento de la suspensión preventiva cumplida. La acción de nulidad tramita en el proceso principal conexo a estas actuaciones en la Ficha 50/2026.
2) Al fundar su petición, el actor expresó, en lo que ahor a interesa, que correspondía disponer la suspensión de la ejecución del acto “pues como adjunto con la demanda, en el mes de enero me han retenido parte del salario a modo de ‘descuento’ por la sanción de suspensión aplicada” , acompañando a tal efecto el r ecibo de sueldo correspondiente al mes de enero de 2026 (fs. 4). De tal modo, al tiempo de promoverse el incidente la ejecución del acto se hallaba en curso y no consumada.
3) Conferido traslado a la Suprema Corte de Justicia por Decreto N° 42/2026 (fs. 42), de fecha 20 de febrero de 2026, compareció ésta (fs. 45 a
61) oponiéndose a la medida solicitada. En lo sustancial, sostuvo que no se verificaban los presupuestos exigidos por el art. 131 del CCA, que el acto fue dictado en ejercicio de la potestad disc iplinaria con arreglo al procedimiento previsto, que la sanción contaba con sustento normativo, que los daños alegados no revestían la entidad y gravedad requeridas y que la suspensión comprometería el ejercicio del poder disciplinario y la potestad jerárquica de la Corporación. En dicha oportunidad la demandada no invocó que la ejecución de la sanción se hubiere completado. Ofreció como prueba los antecedentes administrativos ya agregados al contestar la solicitud de suspensión (fs. 65), los que se tuviero n por incorporados en formato papel en 1.786 fojas, según nota de fs. 62.
4) Por Decreto N° 77/2026 (fs. 63), firme, se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso la apertura de las actuaciones a prueba. Por Decreto N° 139/2026 (fs. 67) se confirió plazo de contraprueba, el que venció sin que las partes efectuaran presentación alguna. En tales c ondiciones se dictó la Sentencia Interlocutoria N° 44/2026, de fecha 1° de junio de 2026 (fs. 73 a
81), que hizo lugar parcialmente a la solicitud, suspendiendo los efectos de la Resolución N° 222/2025 únicamente en cuanto dispone la privación del salario del actor durante el período de suspensión en el ejercicio del cargo, sin especial condenación procesal.
5) Contra dicho pronunciamiento la Suprema Corte de Justicia interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 83 a 89 vto. ). Sus agravios pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) que la suspensión preventiva dispuesta por Resolución N° 62/2025 de 4/4/2025 se ejecutó mediante retención de medios sueldos entre los meses de abril y julio de 2025, hasta completar noventa días, y que la sanció n impuesta por la Resolución N° 222/2025 se efectivizó entre diciembre de 2025 y febrero de 2026, descontándose los restantes medios sueldos hasta completar los tres meses dispuestos; (ii) que, en consecuencia, el actor no fue privado de la totalidad de su s haberes en ningún mes y percibió íntegramente la partida de vivienda, por lo que no se afectó el carácter alimentario del salario ni se configura la causal del literal a) del art. 131 del CCA; (iii) que el acto no es manifiestamente ilegítimo, en tanto l a sanción de suspensión importa necesariamente el no goce del salario, siendo éste la contraprestación del trabajo prestado, sin que exista norma que incluya la suspensión en el ejercicio del cargo entre las excepciones legalmente previstas; (iv) que, habiéndose ejecutado íntegramente el acto, no existe nada que suspender y el proceso quedó carente de objeto, invocando al efecto la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Sentencia Interlocutoria N° 37/2026 de fecha 3/3/2026 dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno en la Ficha 388/2025; y (v) que disponer la restitución transitoria de los haberes importa ingresar al fondo del asunto, por lo que “ha incursionado la sentenciante en la cuestión a decidir e n el expediente principal, por lo que se estima que se ha prejuzgado sobre el fondo del asunto” . En el numeral 5 de su petitorio solicitó que “se tenga en cuenta la posible existencia de prejuzgamiento según lo manifestado, lo que deberá tenerse en cuenta en los autos principales ficha 50/2026” . Con el escrito recursivo acompañó, por primera vez en estas actuaciones, la relación de las liquidaciones mensuales practicadas al actor entre marzo de 2025 y marzo de 2026, con expresión de los importes líquidos percibidos en cada período.
6) Conferido traslado de los recursos por Decreto N° 630/2026 (fs. 91), la parte actora lo evacuó (fs. 93 a 102 ) abogando por el mantenimiento de la recurrida. Sostuvo, en lo medular: (i) que el hecho de haberse practicado descuentos sobre el salario, y no sobre su integridad, no priva a éste de su naturaleza alimentaria; (ii) que se verifican los extremos del literal b) del art. 131 del CCA, por carecer de ley habilitante la privación de haberes, con invocación de la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 670/2025; (iii) que no existió prejuzgamiento, pues la sentenciante se pronunció en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las causales alegadas por la parte actora, y que, de haberse configurado la ca usal del art. 142 del CCA, debió deducirse la recusación dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento de su existencia; y (iv) que, aun de considerarse cumplido el acto en su objeto, esta Sede podría adoptar medidas cautelares positivas o innovativas al amparo del art.
126 del CCA, con cita de REIMUNDÍN, CASSAGNE, BACIGALUPO SAGGESE y DELPIAZZO, y del fundamento particular de la Prof.
KLETT a la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 362/2021.
7) Por Decreto N° 754/2026 (fs. 104) se dispuso el pase de los autos para el dictado de la presente , subiendo a despacho con fecha 20 de julio, dictándose en tiempo y forma la presente.
CONSIDERANDO :
1) La Sede hará lugar al recurso de reposición interpuesto y, en su mé rito, dejará sin efecto la Sentencia Interlocutoria N° 44/2026, por haber sobrevenido la carencia de objeto de la pretensión de suspensión durante la sustanciación del incidente. Consecuentemente, no corresponderá franquear el recurso de apelación deducido en subsidio. Todo ello, en función de los fundamentos que pasan a exponerse.
2) El recurso de reposición y la potestad de revocar por contrario imperio.
El recurso de reposición se dirige al propio órgano que dictó la providencia impugnada y persigue que sea él quien la revise. Así resulta del art. 245 del CGP, aplicable por remisión del art. 196 del CCA, en cuanto establece que el recurso procede contra l as providencias de trámite y las sentencias interlocutorias “a fin de que el propio tribunal, advertido de su error, pueda modificarlas por contrario imperio”. En esa configuración reside su sentido: el ordenamiento confía al tribunal la posibilidad de enm endar su decisión sin necesidad de acudir al superior, lo que constituye a la vez una garantía para el justiciable y un instrumento de economía procesal. De modo concordante, el art. 254 numeral 5) del CGP dispone que, se haya o no interpuesto recurso de r eposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida.
Entiende esta Sede que el ejercicio de tal potestad no compromete la autoridad de la decisión jurisdiccional sino que la afirma. Cuando la revisión de lo actuado revela que la solución adoptada no se corresponde con los extremos que resultan del proceso, el tribunal no debe perseverar en ella sino corregirla, asumiendo lo que de ello se sigue. Es precisamente lo que corresponde hacer en el caso, sin que la circunstancia de que la enmienda haya sido provocada por la parte agraviada altere en modo alguno ese deber.
3) La finalidad de la suspensión de la ejecución y su inaptitud respecto de actos ya cumplidos.
La medida de suspensión de la ejecución de l acto administrativo tiene por finalidad evitar la producción de sus efectos mientras se sustancia el proceso principal, preservando así la utilidad práctica de la eventual sentencia definitiva. La propia estructura del instituto lo revela: el art. 133 del CCA dispone que, decretada la suspensión, “la Administración quedará absolutamente inhibida de ejecutarlo o aplicarlo como supuesto para el dictado de otros actos administrativos hasta la finalización del proceso anulatorio”, enunciado que se proyecta ne cesariamente hacia el futuro y presupone un acto cuya ejecución se halla pendiente o en curso.
De ello se sigue que, cuando dichos efectos ya se han consumado íntegramente, la cautela pierde su razón de ser, en tanto no existe ya situación jurídica alguna susceptible de ser preservada mediante su dictado.
Deberá entonces juzgarse la legalidad del acto, lo que corresponde a la sentencia definitiva y no a estos autos.
Tal es el criterio constante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Así, la Sentenci a N° 733/2023, invocando la anterior Sentencia N° 527/2019 de 13 de agosto de 2019, expresó: “El temperamento precedente ha sido estimado en la jurisprudencia del Colegiado. Así, tras analizar las sentencias del Tribunal al respecto, se ha concluido que: ‘ (…) cuando el acto ha sido cumplido o ejecutado, esto es, ya ha producido sus efectos […] En tales casos, el TCA ha reseñado que, en la medida en que el acto administrativo que se procesa está cumplido, dada la naturaleza cautelar del instituto, es claro q ue no se condice respecto de actos ya ejecutados, debiéndose juzgar su legalidad, lo que corresponde a la sentencia definitiva’ (Adrián GUTIÉRREZ, ‘Jurisprudencia del TCA sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo’, en Transformaciones actuales del Derecho Administrativo, 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2010, p. 402)”. En idéntico sentido se ha pronunciado el Colegiado en sus Sentencias N° 632/2025 y 534/2025, entre otras.
A lo expuesto se agrega una consideración que refuerza la conclusión.
Disponer que se abonen haberes ya detraídos no importa suspender la ejecución de un acto sino restituir aquello que su ejecución produjo, lo que excede el contenido posible de la medida anticipativa. En efecto, las medidas anticipativas “sólo pueden consi stir en hacer lugar (total o al menos parcialmente) a la pretensión” (ABAL, A.; “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de actos administrativos” en VÁZQUEZ, C. (Coord.) Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo; FCU: Mdeo., 2011; p. 666; en el mismo sentido VALENTÍN, G.; “No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada”, Revista IUS ET VERITAS N° 68, agosto 2024; p. 162), y la pretensión principal deducida en el proceso conexo se agota en la anulación del acto impugnado, único contenido que la Constitución de la República admite para la sentencia definitiva en esta jurisdicción (art. 310 de la Constitución y art. 177 inc. 1° del CCA).
4) La carencia de objeto es sobreviniente y se configuró en el curso del incidente.
Corresponde precisar con rigor el momento en que la carencia de objeto se produjo, pues de ello depende la calificación jurídica de la situación y el alcance de lo que aquí se resuelve.
La pretensión no nació desprovista de objeto. Al promoverse el incidente, el actor invocó expresamente que la retención se estaba practicando y acompañó el recibo de sueldo del mes de enero de 2026, del que resulta que en ese período se le descontaba medio sueldo. A es a fecha la ejecución del acto se hallaba en curso, de modo que la medida solicitada conservaba plena aptitud para impedir la producción de los efectos aún no verificados.
Tampoco había desaparecido el objeto al quedar trabada la litis incidental.
El traslado se confirió por Decreto N° 42/2026, de 20 de febrero de 2026, oportunidad en la que, según la propia relación de liquidaciones que la demandada acompaña con su recurso, la retención correspondiente al mes de febrero de 2026 aún se encontraba pendiente de efectivización.
Fue con posterioridad, al completarse dicha retención, que la ejecución del acto se consumó en su integridad. De tal manera, cuando el 1° de junio de 2026 se dictó la Sentencia Interlocutoria N° 44/2026, el acto se hallaba enteramente cumplido y la pretensión había perdido su objeto durante la sustanciación del incidente.
No se trata, pues, de una pretensión originariamente desprovista de objeto, lo que hubiera impuesto su rechazo liminar, sino de una pretensión que lo perdió por una circunstancia sobrevenida, verificada entre la traba de la litis y el dictado de la sentencia. Y verificada la pérdida sobreviniente de objeto de la pretensión, corresponde su rechazo sin ingresar al análisis de los restantes presupuestos de procedencia, los que devienen innecesarios en este estado.
5) La oportunidad en que el extremo fue introducido al debate.
Interesa dejar consignado cómo y cuándo la consumación íntegra de la ejecución accedió al conocimiento de la Sede.
La demandada al evacuar el traslado del incidente (fs. 45 a 61) controvirtió extensamente la configuración de las causales de los literales a) y b) del art.
131 del CCA, y adjunta los antecedentes administrativos.
No obsta a lo expuesto que tales antecedentes se hayan incorporado en
1.786 fojas. La carga de la alegación es distinta de la carga de la prueba y no se satisface mediante la agregación masiva de documentación: los hechos ingresan al debate por obra de las partes y en los términos en que éstas los enuncian. Como enseña ALSINA , “a las partes corresponde la aportación de los hechos y la prueba de los mismos, de modo que el juez sólo los conoce en cuanto aquellas las enuncien y por el modo que ellas las propongan, vale decir que su conocimiento está limitado por la voluntad de las partes” (ALSINA, H.; Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed., Tomo II; Ed. S.A.E.: Bs. As., 1957; p. 429).
Fue recién al interponer los recursos que la Suprema Corte de Justicia invocó expresamente la carencia de objeto y acompañó la relación de las liquidaciones practicadas entre marzo de 2025 y marzo de 2026. Su incorporación en esta instancia resulta admisible, pues el art. 130 inc. 3° del CCA, habilita a proponer prueba al interponer y contestar los recursos. Y es precisamente esa incorporación la que permite tener por acreditado, con certeza, que la ejecución del acto se completó en el mes de febrero de 2026.
Cabe señalar, asimismo, que de la referida relación resulta que el descuento se practicó en forma progresiva y e n mitades de sueldo, en dos tramos (entre abril y julio de 2025, por efecto de la suspensión preventiva, y entre diciembre de 2025 y febrero de 2026, por efecto de la sanción, con descuento de aquélla), habiendo percibido el actor en todos los períodos la partida de vivienda. Este extremo, tampoco alegado ni acreditado durante la etapa de conocimiento del incidente, modifica la plataforma fáctica sobre la que se pronunció la Sentencia Interlocutoria N° 44/2026. No obstante, verificada la carencia sobrevinie nte de objeto, resulta innecesario todo pronunciamiento acerca de la configuración de las causales del art. 131 del
CCA.
6) Consecuencias de la solución que se adopta.
Dejada sin efecto la Sentencia Interlocutoria N° 44/2026, el juicio liminar que en ella se formuló acerca de la apariencia de ilegitimidad del componente salarial del acto queda desprovisto de todo efecto y no proyecta consecuencia alguna sobre el proceso principal.
La legalidad de la Resolución N° 222/2025, en la integridad de sus componentes, deberá juzgarse en la sentencia definitiva a dictarse en la Ficha 50/2026, ámbito que le es propio y en el que las partes dispondrán de la plenitud de las garantías del contradictorio. Nada de lo que aquí se resuelve importa pronunciamiento alguno sobre esa cuestión.
7) Sobre la imputación de prejuzgamiento.
La entidad de la imputación formulada impone su tratamiento expreso.
7.1) En primer término, corresponde señalar que el prejuzgamiento no constituye un agravio susceptible de fundar un recurso, sino una causal de excusación o recusación. Así lo establece el art. 142 del CCA, en cuanto dispone que “será causa de excusación o rec usación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento)”.
Siendo ello así, el ordenamiento le asigna una vía específica, un plazo y un órgano competente. El art. 144 inc. 2° del CCA prevé que, cuando la causal fuere superveniente, “deberá ser deducida dentro de los tr es días de tenerse conocimiento de su existencia” , y el art. 145 atribuye la competencia para entender en el incidente de recusación al tribunal superior.
La demandada no dedujo recusación. Su planteo se limita a solicitar, en el numeral 5 de su petitorio , que “se tenga en cuenta la posible existencia de prejuzgamiento según lo manifestado, lo que deberá tenerse en cuenta en los autos principales ficha 50/2026” . La imputación no fue, pues, canalizada por la vía que el ordenamiento prevé, dentro del plazo q ue éste fija ni ante el órgano al que atribuye competencia. Carece, en consecuencia, de toda consecuencia procesal y no resulta idónea como fundamento de los recursos deducidos.
7.2) Sin perjuicio de lo anterior, y atendida la gravedad de lo afirmado, entiende la Sede necesario precisar por qué la imputación es, además, sustancialmente infundada.
El literal b) del art. 131 del CCA impone al tribunal apreciar si el acto impugnado “aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo” . El pronunciamiento sobre ese extremo no constituye una facultad del juez sino un deber legal: invocada la causal, la petición no puede resolverse sin formularlo. Mal puede reprocharse como prejuzgamiento el cumplimiento del estándar que la propia ley manda aplicar. Sostener lo contrario conduciría a un resultado insostenible, pues toda sentencia dictada al amparo del literal b) del art. 131 importaría prejuzgamiento y determinaría el apartamiento del juez que la dictó, con lo que el instituto resultaría de imposible aplicación.
Se trata, por lo demás, de una cognición sumaria, provisional y formulada sobre una plataforma fáctica necesariamente limitada, sin aptitud para vincular el pronunciamiento definitivo. La Sentencia Interlocutoria N° 44/2026 lo expresó en términos que no a dmiten equívoco. En su Considerando 2) se consignó que “el tribunal está llamado a efectuar un análisis ajustado a las causales de suspensión invocadas y a los hechos demostrados a su respecto, sin incursionar en la cuestión de fondo ni incurrir en prejuzg amiento”. Y en su Considerando 4) se precisó que “la circunstancia de que se trate de un análisis preliminar, sin incursionar en el fondo ni incurrir en prejuzgamiento, no obsta a que la Sede advierta con nitidez que, en esta instancia cautelar, el acto im pugnado aparece inicialmente dotado de una ilegitimidad de contornos claros en su componente salarial, que bastan para configurar la causal del literal b) del art. 131 del CCA” . A ello se agrega que el Considerando 5) delimitó expresamente el alcance de la medida al solo componente salarial, dejando subsistente y con plenos efectos el apartamiento del cargo dispuesto por el acto, lo que evidencia que no medió pronunciamiento alguno sobre la legitimidad de la Resolución N° 222/2025 en su integridad.
7.3) Corresponde señalar, finalmente, que es la propia demandada quien, al evacuar el traslado del incidente, invocó en su favor el criterio que ahora desconoce. En efecto, transcribió la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 268/2020, en cuan to sostiene: “El estudio sumario y conciso sobre la regularidad jurídica del acto no constituye (naturalmente) prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo sometida a decisión de la Sede. Y ello porque, en esta estación procesal el análisis no se efect úa con la profundidad y rigor sustancial propio de otra etapa del procedimiento”. No resulta admisible que la parte invoque un criterio jurisprudencial para sostener su defensa y lo desconozca cuando el pronunciamiento le resulta adverso.
En cualquier cas o, la solución que se adopta deja sin efecto la Sentencia Interlocutoria N° 44/2026, de manera que el juicio liminar que se reprocha no subsiste ni podrá proyectar incidencia alguna sobre el proceso principal.
8) Sobre el planteo de adopción de medidas ca utelares formulado por la parte actora.
Al evacuar el traslado de los recursos, la parte actora postuló que, aun de considerarse cumplido el acto en su objeto, esta Sede podría adoptar medidas cautelares positivas o innovativas, con invocación del art. 126 del CCA y cita de doctrina nacional y extranjera.
Esta Sede no desconoce que ha admitido la adopción de medidas cautelares en el marco del proceso contencioso anulatorio cuando los supuestos de hecho se ajustan a la normativa que las habilita. No obstante , el planteo no resulta de recibo en obrados, por dos órdenes de razones.
La pretensión cautelar se introduce recién al evacuarse el traslado de los recursos y sin observar los requisitos que el art. 129 del CCA exige a la petición (precisa determinación de la medida y de su alcance, fundamento de hecho y razones fundadas acerca de la procedencia o improcedencia de la contracautela). El principio de congruencia impide a la Sede pronunciarse sobre una pretensión que no fue sometida al contradictorio.
En el plano sustancial, y aun soslayando lo anterior, en el ámbito de la jurisdicción anulatoria la medida anticipativa a adoptarse no puede consistir sino en la suspensión de los efectos del acto impugnado. Ello es así porque la sentencia definitiva a dictarse en este sistema orgánico solo puede tener los contenidos que la Constitución admite en su art. 310, esto es, la anulación, la confirmación y, en su caso, la reserva de la acción reparatoria, contenidos que reitera el art. 177 inc. 1° del CCA (Cf.: CAJARVILLE, J.P.; “Efectos de la Sentencia Anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” (RUDP) Procesos Constitucionales; Ed. FCU: Mdeo., 2018; p. 846; VE IRAS, J.; “Contencioso anulatorio. La sentencia, los medios extraordinarios de conclusión del proceso y los medios impugnativos”, (RUDP) Procesos Constitucionales; Ed. FCU: Mdeo., 2018; p. 814; DELPIAZZO, C.; Curso de Derecho Administrativo, Tomo III; Ed. FCU: Mdeo., 2025; p. 184). Siendo que las medidas anticipativas solo pueden consistir en el acogimiento provisorio de la pretensión principal, y que ésta se agota aquí en la anulación del acto, la restitución de haberes ya detraídos no constituye anticipac ión de contenido posible alguno de la sentencia anulatoria, sino una condena de dar ajena al objeto de esta jurisdicción y reservada, en su caso, a la eventual acción reparatoria.
9) El recurso de apelación deducido en subsidio.
Amparada la reposición y d ejada sin efecto la providencia recurrida, ha desaparecido el agravio que sustentaba la apelación interpuesta en subsidio, por lo que no corresponde franquearla. La revocación por contrario imperio de la interlocutoria recurrida se encuentra expresamente p revista por el art.
254 numeral 5) del CGP, aplicable por remisión del art. 196 del CCA.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, dejar sin efecto la Sentencia Interlocutoria N° 44/2026, desestimándose la solicitud de suspensión de la ejecución de los efectos de la Resolución N° 222/2025 de la S uprema Corte de Justicia, por haber devenido carente de objeto durante la sustanciación del presente incidente.
2) Desestimar el planteo formulado en el numeral 5 del petitorio del escrito de fs. 89 vto., por los fundamentos expuestos en el Considerando 7).
3) No franquear el recurso de apelación deducido en subsidio, por haber devenido carente de objeto el agravio que lo sustentaba (art. 254 numeral 5 del CGP).
4) Sin especial condenación procesal.
5) Notifíquese y oportunamente, acordónense estas actuaciones a la acción principal Ficha 50/2026.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).