Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 118/2026
17 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 472/2026
- Procedimiento
- Medida cautelar
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 118/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados
“AA CONTRA BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” (Ficha: 472/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, a los efectos de resolver sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora a fs. 62 a 64 , conforme lo previsto en los artículos 125, 126, 12 7 y 129 de la Ley N° 20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo).
RESULTANDO :
1) Con fecha 25 de junio de 2026 (fs. 33 a 42), el Sr. AA, asistido por el Dr. BB, promovió acción de nulidad contra la Resolución del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante, BROU) de fecha 23 de abril de 2026, notificada el 30 de abril de 2026, por la cual se desestimó el recurso jerárquico oportunamente interpuesto contra la resolución de la Gerencia de Administración de Servicios al Personal del Área Gestión Humana de fecha 12 de febrero de 2026, que había denegado su solicitud de permanencia en el cargo hasta los sesenta y cuatro años de edad.
2) En los numerales 15 y 16 de su demand a, la parte actora solicitó, al amparo de lo dispuesto por los artículos 131 y 133 del Código de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CCA), la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta la finalización del proceso anulatorio, sosteniendo qu e, de concretarse el pase a retiro jubilatorio el día 26 de agosto de 2026, su situación jurídica habría de mutar irreversiblemente, haciendo caer el objeto de la demanda de nulidad.
3) En cuanto a los antecedentes fácticos relevantes para esta etapa, surge de obrados que el actor ingresó al BROU el 17 de agosto de 1989, revistando como funcionario presupuestado en el cargo de Ejecutivo de Negocios E2.
Con fecha 3 de abril de 2025 solicitó autorización para permanecer en actividad hasta los sesenta y tres años de edad, petición que fue acogida por Resolución del Directorio de fecha 15 de mayo de 2025. Con fecha 26 de enero de 2026 formuló nueva solicitud, esta vez de permanencia hasta los sesenta y cuatro años, la que fue desestimada por la resolución de 12 de febrero de 2026 antes referida. Contra dicho acto interpuso, el 9 de marzo de 2026, los recursos de revocación y jerárquico, los que fueron ratificados dentro del plazo conferido al efecto por la Administración. La vía administrativa se agotó mediante el acto impugnado.
4) El cese en la calidad de funcionario se encuentra previsto para el día 26 de agosto de 2026, por aplicación del artículo 51 numeral 7 del Estatuto del Funcionario del BROU, en la redacción dada por el Decreto N° 42/026 de fecha 25 de f ebrero de 2026, que fija topes etarios diferenciados según la fecha de nacimiento del funcionario.
5) Por Decreto N° 795/2026 de fecha 16 de julio de 2026 (fs. 48), la Sede confirió traslado de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo a la parte demandada, por el plazo de seis días (artículos 132 y 138 del CCA), con carga de remitir los antecedentes administrativos completos.
6) Con fecha 24 de julio de 2026 (fs. 51 a 53), el BROU evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la suspensión impetrada. Sostuvo, en lo medular, que no se configura ninguna de las hipótesis del artículo 131 del CCA, en tanto el daño invocado no reviste la entidad ni la irreversibilidad que la norma exige y no aparece acreditado siquiera sumariame nte un perjuicio concreto más allá de la pérdida del cargo, la que constituye el efecto natural y querido por el Estatuto del Funcionario; que la suspensión ocasionaría perjuicios relevantes a la organización y funcionamiento del organismo; y que el acto i mpugnado no aparece, ni siquiera inicialmente, como manifiestamente ilegítimo, por tratarse de la aplicación directa de un texto estatutario claro y vigente, dictado dentro de las facultades del Directorio. En la misma oportunidad agregó los antecedentes administrativos en soporte informático.
7) Evacuado el traslado, y cumplida la proposición de prueba por ambas partes, el expediente se encuentra en el plazo común de contraprueba o prueba sobre prueba previsto por el artículo 138 inciso segundo del CCA, previo a la resolución única de la Sede sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
8) En ese estado, con fecha 13 de agosto de 2026 (fs. 62 a 64 ), la parte actora, en ejercicio del apoderamiento procesal del artículo 70 del CCA, solicitó el dictado de una medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, en cuanto determina el retiro jubilatorio obligatorio con fecha 26 de agosto de 2026, hasta el dictado de la sentencia definitiva en la presente acción de nulidad.
9) En sustento de su petición, la parte actora argumentó, en síntesis, que la medida se solicita para impedir la consumación del acto durante la tramitación del proceso, preservando la utilidad real de la sentencia final;
que el daño es cierto, próximo e inexorable, en tanto se encuentra fijado en una fecha determinada, y no constituye una conjetura ni un perjuicio meramente eventual; que la verosimilitud del derecho surge de la propia promoción de la acción de nulidad y de los fundamentos allí desarrol lados, que dio por reproducidos; que la eventual retroactividad de la sentencia anulatoria no garantiza una recomposición material plena, de modo que la tutela final podría llegar a tiempo para declarar la invalidez pero demasiado tarde para evitar el daño ; que la parte demandada no controvirtió, al evacuar el traslado de la solicitud de suspensión, su situación de salud ni las consecuencias del accidente laboral padecido, por lo que tales hechos deberían tenerse por admitidos; que padece una trombosis veno sa profunda originada en aquel accidente, patología que empeoraría por el estrés del cese inminente y por la pérdida de la cobertura médica de que dispone en tanto trabajador activo, con riesgo de un tromboembolismo pulmonar; que el organismo demandado se encuentra alcanzado por una obligación de custodia reforzada; y que la demandada no ofreció argumentos sólidos que permitieran inferir un perjuicio relevante a su organización y funcionamiento. Ofreció la contracautela que la Sede estimara suficiente y solicitó su exoneración total.
10) En su petitorio, la parte actora solicitó que se tuviera por promovida la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo impugnado; que se dispusiera la suspensión de sus efectos en cuanto determina el retiro jubilatorio obligatorio con fecha 26 de agosto de 2026;
que se mantuviera la situación funcional actual del actor hasta el dictado de la sentencia definitiva, oficiando a la demandada a tal efecto; que se tuviera presente el ofrecimiento de cont racautela y la solicitud de exoneración; y que, en definitiva, se hiciera lugar a la medida cautelar solicitada.
11) Los autos fueron puestos al despacho el 13 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente sentencia interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Objeto de la presente resolución y delimitación de su alcance. El objeto de este pronunciamiento consiste, exclusivamente, en determinar la viabilidad de la medida cautelar solicitada por la parte actora a fs. 62 a 64 con fecha 13 de agosto de 2026, la que se sustancia y decide en forma unilateral (artículo 129 inciso segundo del CCA).
No corresponde, en cambio, ingresar en esta instancia al mérito de la acción de nulidad ni a los eventuales vicios del acto administrat ivo impugnado, los que serán objeto de análisis en el proceso principal.
Tampoco corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto administrativo solicitada en los numerales 15 y 16 de la demanda, la que se sustancia p or la vía del incidente fuera de audiencia (artículos 132 y 138 del CCA), se encuentra en curso y será objeto de decisión una vez cumplido íntegramente el trámite legal que le es propio. El juicio que aquí se formula es, por consiguiente, de mera probabilidad y no de certeza.
2) La distinción entre medidas cautelares y medidas anticipativas. Su relevancia en el caso. La delimitación precedente no obedece a un prurito formal, sino a que el CCA regula con autonomía dos institutos de distinta naturaleza, con presupuestos, contenidos y trámites diversos, de modo que resulta imprescindible definir el tipo de medida que se ha solicitado para dar al asunto el tratamiento que legalmente corresponde.
Las medidas cautelares, reguladas en los artículos 125 a 130 del CC A, suponen la adopción de mecanismos que tienen por fin asegurar el cabal cumplimiento o ejecución de la sentencia que habría de dictarse en el proceso principal, buscando mantener un estado de situación que permita que, dictada la sentencia definitiva y s i esta acogiera la pretensión, sea fácticamente posible la satisfacción del interés del accionante. En tal sentido enseña VALENTIN que “las medidas cautelares son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal, en forma preliminar o durante el transcurso de un proceso principal de cualquier tipo. Además, a través de distintas técnicas persiguen una finalidad específica, que es la de evitar la frustración de la efectiva ejecución forzada de otras resoluciones procesales” (VALENTIN, Gabriel, “No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada”, Revista IUS ET VERITAS N° 68, Perú, 2024, p. 159).
Las medidas provisionales o anticipativas, en cambio, son aquellas cuyo mandato supone el adelantamiento total o parcial de la sentencia definitiva que podría dictarse en el caso, de modo que su finalidad específica consiste en “evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el transcurso del tiempo que demor a el proceso” (VALENTIN, ob. cit., p. 162). Como precisa ABAL, el diferente contenido de unas y otras radica en que “las medidas cautelares pueden tener cualquier contenido”, mientras que las “medidas provisionales sólo pueden consistir en hacer lugar (tot al o al menos parcialmente) a la pretensión” (ABAL OLIÚ, Alejandro, “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de actos administrativos”, en VÁZQUEZ, C.
(Coord.), Estudios jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville, FCU, Montevideo, 2011, p. 666).
La suspensión de los efectos del acto administrativo, regulada en los artículos 131 a 134 del CCA, constituye una especie del género de las medidas anticipativas (Cf.: Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 362/202 4 de 24 de agosto de 2024). Es propia de la jurisdicción anulatoria, puesto que la declaración de nulidad determina inexorablemente la absoluta ineficacia del acto cuestionado, de modo que anticipar la sentencia supone justamente esa ineficacia provisional . De allí que, en este ámbito jurisdiccional, la única medida anticipativa que puede adoptarse sea precisamente la suspensión de los efectos del acto administrativo, en atención a lo dispuesto por el artículo 310 de la Constitución de la República.
Coherentemente con esa distinta naturaleza, el legislador previó trámites diversos: unilateral y reservado para las medidas cautelares (artículo 129 inciso segundo del CCA, en concordancia con el artículo 315.1 del Código General del Proceso), y bilateral para la suspensión de los efectos del acto, que se sustancia por la vía del incidente fuera de audiencia (artículos 132 y 138 del CCA).
3) El contenido de la petición de fs. 62 a 64. Del cotejo de la solicitud formulada el 13 de agosto de 2026 con la deducida en los numerales 15 y 16 de la demanda surge que los dos primeros ordinales del petitorio (la suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo impugnado y la suspensión de sus efectos en cuanto determina el retiro jubilatorio obligatorio) poseen co ntenido sustancialmente idéntico al de la pretensión de suspensión ya deducida, sustanciada bilateralmente y pendiente de resolución. El tercer ordinal, en cambio, presenta un contenido diverso, en tanto persigue un mandato positivo dirigido a la Administración consistente en mantener la situación funcional actual del actor.
Esta constatación no es indiferente. Admitir que, por la vía cautelar unilateral de los artículos 125 a 130 del CCA, se disponga aquello que el artículo 131 sujeta a presupuestos más estrictos y a un trámite necesariamente bilateral importaría vaciar de contenido el régimen especial que el legislador estableció para la suspensión de los efectos del acto administrativo. Sin perjuicio de ello, y por las razones que se desarrollarán, el examen de los presupuestos legales conduce a idéntica solución respecto de la totalidad de lo peticionado, por lo que la Sede ingresará al análisis de fondo de la pretensión cautelar en su integridad.
4) Marco normativo aplicable. El artículo 125 del CCA co nsagra la universalidad de acceso a la tutela cautelar, estableciendo que “se podrá proponer cualquier medida cautelar tendiente a asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia definitiva a dictarse en el proceso principal”, y que las medidas podrán ad optarse en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar.
Por su parte, el artículo 126 del CCA fija los presupuestos de admisibilidad: a) que el tribunal estime que la medida es necesaria para la protección de un derecho o un interés l egítimo; b) que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso; c) que, en los casos y en la forma que el tribunal determine, se constituya contracautela suficiente; y d) si se peticionara como medida preliminar, que se hayan interpuesto los recursos correspondientes contra el acto administrativo. El inciso final de la norma establece que la existencia del derecho o del interés legítimo y el peligro de lesión o frustración deberán justificarse sumariamente.
El artículo 127 confiere al tribunal la potestad de apreciar la necesidad de la medida, establecer su alcance y el tiempo de su duración; y el artículo 129 impone al peticionante las cargas de precisar la determinación de la medida y de su alcance, de fundar los hechos que la s ustentan y de exponer las razones acerca de la procedencia o improcedencia de la contracautela.
Se trata de presupuestos de configuración necesariamente conjunta, de modo que la ausencia de cualquiera de ellos obsta al acogimiento de la pretensión cautelar.
5) Primer presupuesto: la necesidad de la medida para la protección de un derecho o un interés legítimo (artículo 126 literal a). El requisito exige que el tribunal estime, en un análisis de cognición sumaria y periférica, que la medida es necesaria para la protección del derecho o interés invocado, lo que supone verificar dos extremos: la apariencia o verosimilitud del derecho (fumus boni iuris) y la idoneidad de la medida para cumplir su finalidad asegurativa.
En cuanto a lo primero, y sin que ello impo rte pronunciamiento alguno sobre el fondo, obra en autos un dato objetivo de significación: por Resolución de fecha 15 de mayo de 2025 el propio Directorio del BROU concedió al actor la prórroga de su permanencia en actividad, y el artículo 51 numeral 7 de l Estatuto del Funcionario confiere al órgano jerarca, en todas sus versiones sucesivas, la facultad de prorrogar el momento del retiro. Existe, pues, una situación jurídica sustancial de la que el actor es titular y respecto de la cual ostenta un interés legítimo, consistente en que dicha potestad discrecional sea ejercida con motivación suficiente y sin discriminación. Este extremo, considerado aisladamente, permitiría tener por configurada la verosimilitud mínima que la etapa reclama.
En cuanto a lo segu ndo, sin embargo, la solución es adversa a la peticionante. El juicio de idoneidad presupone conocer con precisión qué es lo que se pide y, sobre todo, verificar que la medida sea apta para cumplir la finalidad que la ley le asigna, pues, como enseña ABAL, “no puede aceptarse como una medida cautelar que permita asegurar la exitosa ejecución forzada de una eventual resolución jurisdiccional, a aquella que en realidad no es apta para evitar tal frustración” (ABAL OLIÚ, Alejandro, Manual de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2020, p. 507).
Y esa finalidad, en los términos del artículo 125 del CCA, consiste en “asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia definitiva a dictarse en el proceso principal”. Corresponde entonces preguntarse cuál es el contenido posible de esa sentencia definitiva. El artículo 310 de la Constitución de la República establece que el Tribunal “se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo”, agregando que también podrá reservarse la acción de reparación; en idéntico sentido se pronuncia el artículo 177 inciso primero del CCA. La sentencia definitiva a dictarse en el proceso contencioso anulatorio solamente puede tener, por tanto, los contenidos que la Constitución admite: la anulación, la confirmación (o más propiamente, la desestimatoria de la acción interpuesta) y, en su caso, la reserva de la acción reparatoria (Cf.: CAJARVILLE, Juan Pablo, “Efectos de la Sentencia Anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, en RUDP, Procesos Constitucionales, FCU, Montevideo, 2018, p. 846; VEIRAS, Jorge, “Contencioso anulatorio. La sentencia, los medios extraordinarios de conclusión del proceso y los medios impugnativos”, en RUDP, Procesos Constitucionales, FCU, Montevideo, 2018, p. 814; DELPIA ZZO, Carlos, Curso de Derecho Administrativo, Tomo III, FCU, Montevideo, 2025, p.
184).
De ello se sigue una consecuencia ineludible. El acto impugnado es de contenido negativo: deniega una solicitud de permanencia. La eventual anulación de una denegatoria no otorga por sí lo denegado ni sustituye la voluntad de la Administración, sino que la coloca en la necesidad de dictar un nuevo pronunciamiento. Ni aun el éxito pleno de la acción de nulidad determinaría, por sí solo y de modo automático, la permanencia del actor en el cargo. Siendo ello así, una medida que dispusiera mantener la situación funcional del actor hasta el dictado de la sentencia definitiva no aseguraría el cumplimiento de esa sentencia, sino que excedería su contenido constitucionalmente pos ible, anticipando un resultado que el pronunciamiento final no puede otorgar.
El primer presupuesto no se configura, entonces, por ausencia de idoneidad de la medida respecto de la finalidad que el artículo 125 del CCA le asigna.
6) Segundo presupuesto: el peligro de lesión o frustración del derecho por la demora del proceso (artículo 126 literal b). Este presupuesto constituye, en el caso, el eje de la decisión, y su análisis exige atender con precisión al texto legal.
La norma no se satisface con la mera constatación de una situación de urgencia. Lo que el artículo 126 literal b) del CCA requiere es que exista “peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso”. El nexo causal entre el peligro invocado y la demora del proceso no es un elemento accesorio de la previsión legal, sino su núcleo: la tutela cautelar existe, precisamente, para conjurar el riesgo de que el tiempo que insume la sustanciación del proceso torne ilusoria la sentencia que eventualmente reconociera el derecho.
Ha señala do en forma constante la doctrina que el peligro de lesión no puede ser hipotético ni genérico, debiendo tratarse de “un peligro actual que haga temer con elevado grado de probabilidad que el tiempo que insuma el proceso haga ilusoria la sentencia que eventualmente reconociera el derecho (...) Es por ello que el peligro de lesión o frustración del derecho debe calificarse objetivamente, no bastando la simple preocupación subjetiva del peticionante” (PEREIRA CAMPOS, Santiago y PÉREZ DEL CASTILLO, Santiago, “ Las medidas cautelares en materia laboral”, en Curso sobre medidas cautelares, dirigido por LANDONI SOSA, Ángel, FCU, Montevideo, 1999, p. 77). En el mismo sentido se ha expresado que “este requisito reclama la justificación de hechos concretos y objetivos a partir de los cuales se pueda inferir que, de no adoptarse la cautelar, se podrá frustrar la eventual ejecución de la sentencia (...) no se cumple por el solo temor subjetivo del peticionante” (ALMEIDA IDIARTE, Rodrigo, Estudios generales sobre las medi das cautelares y provisionales, FCU, Montevideo, 2025, p. 74).
El fundamento de la tutela cautelar reside en que, dado el necesario transcurso del tiempo en la tramitación de un proceso principal, existe el riesgo de que durante ese lapso “se presenten var iaciones en las circunstancias iniciales que comprometan la realización de la eventual ejecución de una sentencia de condena, o que el tiempo contribuya, por sí solo, a la perpetración continuada de un daño (grave o de difícil reparación) que, en los hechos, ya se había gestado” (ALMEIDA IDIARTE, ob. cit., p.
27). El riesgo que la ley contempla es, pues, el que emana del proceso y de su duración, y no cualquier riesgo que amenace al peticionante.
7) La aplicación de tal criterio al caso concreto. La secuencia de obrados no permite anudar el peligro invocado a la demora del proceso.
El actor conocía la fecha del cese desde el Decreto N° 42/026 de 25 de febrero de 2026 y, en rigor, desde su propia fecha de nacimiento. Dispuso del artículo 125 del CC A, que habilita a pedir medidas cautelares “en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar”, y del artículo 126 literal d), que permite pedirlas con los recursos interpuestos aunque no se haya agotado la vía administrativa. No lo hizo ni antes de demandar, ni con la demanda, ni al evacuarse el traslado. Lo hizo trece días antes del cese.
Entretanto, el proceso se ha sustanciado con estricta regularidad y dentro de los plazos legales. No hay demora procesal alguna que imputar. Lo que hay es una fecha fija, predeterminada, ajena al proceso y conocida por la parte.
En efecto, notificado el acto impugnado el 30 de abril de 2026, la demanda fue deducida el 25 de junio de 2026, esto es cincuenta y seis días después, dentro del plazo de novent a días que confiere el artículo 55 del CCA.
Efectuado el control liminar, se confirió traslado por Decreto de 16 de julio de 2026, evacuado por la demandada el 24 de julio de 2026. Cumplida la proposición de prueba, el expediente transita el plazo de contr aprueba del artículo 138 inciso segundo del CCA. Cada acto procesal se ha cumplido en tiempo y forma, sin dilación imputable a la Sede ni a la contraparte.
Debe subrayarse, para evitar todo equívoco, que no se reprocha a la parte actora el legítimo uso de los plazos que la ley le confiere, los que ejerció dentro del término legal y en ejercicio regular de su derecho de acción. Lo que se constata, en el plano estrictamente legal, es que el peligro invocado no resulta atribuible a la demora del proceso, que e s el único peligro que el artículo 126 literal b) del CCA erige en presupuesto de la tutela cautelar.
Sin ese nexo, el requisito no se configura, por intensa que sea la urgencia que la parte experimenta.
Admitir lo contrario supondría desnaturalizar el ins tituto, convirtiendo a la medida cautelar en un mecanismo apto para corregir las consecuencias de la oportunidad procesal escogida por el propio peticionante, finalidad enteramente ajena a la que el legislador le asignó.
8) La entidad del daño invocado. A idéntica conclusión conduce el examen de los perjuicios que la parte actora invoca, los que no participan de una misma naturaleza y no pueden, por ello, recibir un tratamiento uniforme.
El daño consistente en la pérdida del cargo y de la remuneración correspondiente no reviste el carácter de irreparable. Una eventual sentencia anulatoria proyecta efectos que habilitan la reposición de la situación jurídica y la reclamación de los rubros correspondientes por la vía que en Derecho corresponda, tal como lo rec onoce la propia parte actora al admitir que “existe base para sostener que una eventual sentencia anulatoria posterior puede proyectar efectos retroactivos y permitir revertir jurídicamente la afectación”, limitándose a agregar que dicha retroactividad “no garantiza una recomposición material plena”, afirmación que permanece en el terreno de la generalidad. A ello se suma que el actor no queda desprovisto de ingresos, en tanto el cese determina precisamente el acceso a la pasividad.
El daño a la salud, en cambio, sí revestiría en principio carácter irreversible y sería, por su naturaleza, idóneo para fundar la tutela cautelar. Sin embargo, este extremo carece de justificación, aun en el plano sumario que el inciso final del artículo 126 del CCA reclama, y qu e si bien no exige prueba plena, tampoco se satisface con la sola afirmación de parte.
En efecto, el certificado médico de fecha 10 de marzo de 2026 agregado a la demanda acredita el nexo causal entre el accidente laboral y la patología que el actor padece, pero no que el cese en su calidad de funcionario agrave dicha patología. El extremo verdaderamente dirimente, esto es que el actor perdería “la cobertura específica en lo atinente a la disponibilidad de los servicios médicos de que dispone en tanto traba jador activo”, no encuentra respaldo alguno en obrados, no habiéndose ofrecido a su respecto información sumaria ni elemento de convicción de ninguna especie, siendo que ese era el cauce natural para acreditarlo (artículo 129 literal b del CCA). Y la afirm ación relativa a un porcentaje determinado de probabilidad de muerte por tromboembolismo constituye una alegación de parte carente de todo sustento técnico incorporado a la causa.
La carga de alegar y justificar sumariamente estos extremos pesa sobre el peticionante y no puede ser suplida de oficio por el tribunal, cuyo análisis en este ámbito es el propio de las medidas cautelares, donde “las resoluciones que se adoptan sean el resultado, no de un juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la e xistencia del derecho alegado” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, p. 47).
9) La alegada admisión de los hechos relativos a la salud. Sostiene la parte actora que, al no haber controvertido la dema ndada su situación de salud al evacuar el traslado de la solicitud de suspensión, tales hechos deberían tenerse por admitidos y quedar excluidos del objeto de la prueba.
El planteo no resulta de recibo en esta instancia, por dos razones concurrentes.
En primer lugar, porque la determinación de los hechos admitidos y su incidencia sobre el objeto de la prueba constituye precisamente la materia que la Sede tiene a resolución en el incidente de suspensión en trámite, una vez vencido el plazo de contraprueba. Pronunciarse ahora sobre dicho extremo importaría anticipar una decisión pendiente en un proceso de trámite bilateral, mediante una resolución que se dicta sin intervención de la contraparte, con la consiguiente afectación de las garantías del debido proceso.
En segundo lugar, y en el plano sustancial, porque la lectura del escrito de fs. 51 a 53 no autoriza la conclusión que la parte actora extrae. La demandada controvirtió expresamente la existencia misma del daño grave e irreparable, sosteniendo que el actor “no acredita siquiera sumariamente un perjuicio concreto, actual y de difícil reparación”. La negación de la existencia del daño comprende, necesariamente, la de los hechos que habrían de configurarlo.
10) Los requisitos de la petición. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, que sella por sí solo la suerte de lo peticionado, corresponde señalar que la solicitud tampoco satisface acabadamente la carga que impone el artículo 129 literal a) del CCA, en cuanto exige la precisa determinación de la medida y de su alcance.
El tercer ordinal del petitorio, mediante el cual se solicita que “se mantenga la situación funcional actual del actor”, no permite conocer con exactitud qué conductas concretas se pretende imponer o vedar a la Administración:
no precisa el cargo, el régimen de tareas, la remuneración ni los demás extremos que integrarían el mandato. La claridad en la determinación de la medida resulta esencial en una triple dirección: para el adecuado ejercicio de las potestades que el artículo 127 del CC A confiere a la Sede en orden a apreciar su necesidad, su idoneidad, su alcance y su tiempo de duración;
para la Administración destinataria, que debe conocer con exactitud la conducta debida; y para el ulterior control jurisdiccional de su cumplimiento.
11) La contracautela. El análisis del presupuesto del artículo 126 literal c) del CCA deviene innecesario, atento a que la ausencia de los requisitos precedentemente examinados obsta al acogimiento de la pretensión.
Corresponde señalar, no obstante, que la exención de contracautela que consagra el artículo 134 inciso segundo del CCA rige exclusivamente para la medida de suspensión de la ejecución del acto administrativo, y no se extiende, sin más, a las medidas cautelares reguladas en los artículos 125 a
130.
12) Consideración final. No escapa a esta Sede la dimensión estrictamente humana del planteo. El actor lleva casi treinta y siete años de servicio ininterrumpido en el organismo demandado, transita un proceso de recuperación de una afección de la salud q ue vincula a un accidente ocurrido en el desempeño de sus tareas, y afronta el cese de una actividad que constituye, según expone, un ámbito central de su realización personal.
La Sede no es indiferente a ello, y así lo deja expresamente consignado.
Pero l a función jurisdiccional no se ejerce mediante la valoración de las circunstancias personales al margen de la ley, sino precisamente a través de ella. Los presupuestos que el artículo 126 del CCA establece no constituyen obstáculos formales que puedan cede r ante la intensidad de la situación invocada, sino las condiciones mismas bajo las cuales el legislador autorizó a los tribunales a incidir provisionalmente sobre situaciones jurídicas antes de todo pronunciamiento definitivo. Prescindir de ellos en atención a la gravedad subjetiva del caso importaría, no un acto de justicia, sino la sustitución del criterio legal por el del juzgador.
Debe además destacarse que la solución que aquí se adopta no priva a la parte actora de tutela alguna. Su pretensión de sus pensión de la ejecución del acto administrativo se encuentra en trámite ante esta misma Sede, con la plenitud de las garantías del contradictorio, y será objeto de pronunciamiento fundado una vez cumplido el procedimiento legal. Y la pretensión anulatoria conserva íntegramente su virtualidad, con los efectos que el ordenamiento le reconoce.
13) Alcance de lo resuelto. Lo que en la presente se decide se circunscribe a la pretensión cautelar deducida a fs. 62 a 64 y no comporta pronunciamiento alguno, ni siquiera implícito, sobre la existencia de daños graves susceptibles de irrogarse a la parte promotora, sobre su ponderación con los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del organismo demandado, ni sobre la eventual apariencia de manifiesta ilegitimidad del acto impugnado, extremos todos que integran el objeto del incidente previsto en los artículos 131 y siguientes del CCA y serán resueltos oportunamente, con la prueba que se produzca.
14) La presente se dicta de conformidad c on lo dispuesto por el artículo 129 del CCA, por lo que se resuelve sin conocimiento ni intervención de la contraparte, sin perjuicio de los recursos que el artículo 130 del mismo cuerpo normativo confiere al peticionante.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fs. 62 a 64.
2) Estése, en cuanto a la suspensión de la ejecución del acto administrativ o impugnado solicitada en los numerales 15 y 16 de la demanda, a lo que se resuelva en el incidente en trámite, una vez cumplido el procedimiento previsto por los artículos 132 y 138 del Código de lo Contencioso Administrativo.
3) Notifíquese y, oportuname nte, continúese con la sustanciación del incidente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).