Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 117/2026
20 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 267/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 117/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
267/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 29 de abril de 2026 , se presentó AA, asistido por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 01-1372-2025-1071 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) el 23 de mayo de 2025 (fs. 2 y 2 vto.), por la cual se dispuso aprobar el cobro indebido por concepto de subsidio de desempleo por la suma de $ 345.169 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y cinco mil ciento sesenta y nueve) y, en consecuencia, proceder a su recupero , y señaló en síntesis (fs. 8 y ss.) que:
(a) Se presentó el 23 de julio del año 2014 al BPS a solicitar una pensión por invalidez, siendo su último registro de actividad laboral del año 2013 en Supermercados Disco (fs. 8 vto).
Sin embargo, por el acto impugnado, se le imputa haber cobrado en forma i ndebida una solicitud de subsidio por desempleo dentro del periodo que va del 28 de marzo de 2019 a 27 de marzo de 2020 , lo que desconoce y realizó una denuncia penal ante la Seccional Policial N° 10 de Montevideo (fs. 9).
(b) De esta manera, s eñala que el acto impugnado no está debidamente motivado o fundado, por cuanto « nunca se presentó ante BPS para solicita él un seguro por desempleo, tampoco llenó ningún formulario ni presentó declaración jurada donde solicitara el subsidio por desempleo que actualmente le adjudica BPS» (fs. 9 vto.) La resolución, adicionalmente, contradice la regla de derecho dado que su situación no encarta dentro de la normativa sobre solicitud de desempleo (fs. 9 vto. y 10).
(c) Adicionalmente, expres ó que tampoco BPS acreditó hab er realizado los pagos que hoy reputa indebidos, siendo un acto discrecional e ilegítimo (fs. 10 y 10 vto).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 287/2026, con fecha 3 de junio de 2026 se presentó el BPS debidamente representado por la Dra. BB, a contestar la demanda (fs. 16 y ss.) defendiendo el acto administrativo cuestionado por ser conforme a derecho (fs. 17).
En primer término, ac lara que de las actuaciones inspectivas de BPS se detectó que, si bien el actor integró la nómina de dependientes de la empresa CC, registrando ingreso en setiembre de 2018 y egreso en marzo de 2019 por causal despido, nunca había prestado efectivamente actividad laboral. En consecuencia, no correspondía el subsidio por desempleo pagado por BPS, siendo legitimo el acto (fs. 17 a 17 vto.).
En cuanto a la solicitud de la prestación, señaló que el titular puede solicitarla personalmente o a través de los servicios en línea , e incluso, « la empresa puede ingresar el Subsidio por desempleo de sus trabajadores dependientes a través del portal de servicios en línea », por lo que la falta de formulario o declaración del titular no es determinante. (fs.
17 vto. a 18).
Rechazó el ar gumento de falta de pago, señalando que la prestación fue cobrada mediante el sistema de adhesión MI DINERO, lo que surge de recibos, siendo la entidad pagadora REDPAGOS (fs. 18).
Por último, rechazó cualquier discrecionalidad (fs. 18), así como que lo haya dejado en estado de vulnerabilidad o indefensión, dado que el propio BPS solicitó información a la Administración y a la propia parte sobre el estado de las denuncias penales, sin haber recibido respuesta positiva (fs. 18 y 18 vto).
3) Por Decreto Nº 527/2026, de fecha 4 de junio de 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 37) ofreciendo las resultancias de autos, la prueba documental que acompañó la contestación (Antecedentes Administrativos) , y prueba documental.
Mientras que la parte actora (fs. 40) ofreció cierta prueba documental y documental en poder de la contraria por intimación.
Por Decreto Nº 652/2026 de fecha 18 de junio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o p rueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 44).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 01-1372-2025-1071 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 23 de mayo de 2025 , por la cual se dispuso aprobar el cobro indebido por concepto de subsidio de desempleo por la suma de $ 345.169 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y cinco mil ciento sesenta y nueve) y, en consecuencia, proceder a su recupero (fs. 2 y 2 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución N° 01-1372-2025-1071 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si el acto está debidamente motivado o está viciado en virtud de que el actor no cobró en forma indebida una solicitud de subsidio por desempleo;
(ii) si el acto contradice la regla de derecho, dado que su situación no encarta dentro de la normativa sobre solicitud de desempleo; (iii) si efectivamente BPS acreditó haber realizado los pagos que hoy reputa indebidos, siendo un acto discrecional e ilegítimo; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 y ss. y 16 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 7 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
Se admite la documental de fs. 39.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraria por intimación no se hará lugar , por innecesaria (art. 144.1 del CGP), en la medida que BPS ya aportó de fs. 24 a 36 los recibos correspondientes a sus sistemas.
Sin perjuicio de ello, y en uso de las facultades probatorias de la Sede (arts. 24 N° 5 y 350.5 del CGP), se dispondrá se oficie a DD, con domicilio en Avda. Gral Rivera 0000, a fin que informe en que cuenta depositó los montos indicados en los recibos de fs. 24 a 36 (art. 190 del
CGP).
6) Prueba ofreci da por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 20).
Se admite la documental de fs. 24 a 36.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 7 y fs. 39, y no se hace lugar a la prueba documental en poder de la contraria , por innecesaria (art. 144.1 del CGP).
Sin perjuicio de ello, la Sede en uso de las facultades probatorias de la Sede (arts. 24 N° 5 y 350.5 del CGP), dispone la solicitud de prueba por informes mediante oficio a DD.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 20).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a DD. con domicilio en Avda. Gral Rivera 0000, a fin que informe en qué cuenta depositó los montos indicados en los recibos de fs. 24 a 36.
´ Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).