Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 117/2026
17 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 225/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 117/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad " (Ficha: 225/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 100/2024 de fecha 30 de junio de 2024, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Banco de Previsión Social ("BPS"), recaída en el Expediente APIA N° 2024 -28-1-053347, confirmada por la Resolución N° 932/2025 de fecha 7 de julio de 2025 de la Dirección Técnica de Prestaciones (recurso de revocación) y por la Resolución del Directorio RD N° 27 -19/2025 (recurso jerárquico). Por dichos actos, la Administración resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada, por no reunir la actora los extremos exigidos por el art. 162 de la Ley N° 20.130, habiéndosele asignado un baremo de 22,40% (fs. 7 a 9).
2) En su demanda (fs. 7 a 9), la parte actora sostiene que el ac to debe anularse por ilegítimo. Alega, en primer término, vicio en la motivación, invocando el art. 23 de la Ley N° 19.823, el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (R.D. 40 -2/97) y los arts. 7 y 9 del Decreto N° 382/998, sostenie ndo que ni el acto impugnado ni sus antecedentes explicitan las razones ni los elementos considerados para arribar al porcentaje de baremo asignado. En segundo término, denuncia motivación ex post facto (art. 157 del CCA), sosteniendo que las actuaciones a gregadas con posterioridad al dictado del acto no resultan idóneas para sanear el vicio originario. Finalmente, denuncia errónea valoración de los hechos y de la prueba, sosteniendo que no se habría ponderado adecuadamente su situación de salud.
3) Conferido traslado, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 14 a 20). Sostuvo que el acto se encuentra fundado en los informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo; que la motivación surge de la vista previa conferida a la actora, en la que se le comunicó el motivo de la denegatoria (falta de prueba de incapacidad física por dictamen médico) y el porcentaje de baremo asignado; que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 191/2025, que recoge el criterio sostenido por el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno en su Sentencia N° 276/2025), la motivación puede no surgir directamente del acto impugnado, pudiendo derivar de las actuacione s que precedieron su dictado; y que la fundamentación del dictamen médico luce en los antecedentes administrativos, así como en la Historia Clínica y en la Historia de Evaluaciones Médicas de la actora, las que, por tratarse de datos sensibles amparados po r la Ley N° 18.331 y por el secreto profesional (Ley N° 19.286), no se incorporan al expediente administrativo, sin perjuicio de haber sido objeto de estudio y análisis, y de encontrarse siempre a disposición de la interesada.
4) La contestación fue admiti da, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 412/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 24) ofreciendo la documental ya agregada al contestar la demanda. Por su parte, la actora, con patrocinio de la Defensoría de Ofic io (art. 70 del CCA), ofreció (fs. 30 a 31): prueba documental, consistente en extracto de historia clínica de los Servicios de Reumatología, Medicina Familiar y Comunitaria, Traumatología y Anestesia; intimación al BPS para que presente toda la documentac ión médica (historia clínica, estudios y certificados de sus médicos tratantes) presentada por la actora, así como el historial de las evaluaciones practicadas por los servicios médicos del BPS, con expresión de los fundamentos que en cada caso determinaro n los puntajes asignados; prueba por oficios a BB, a efectos de que remita la historia clínica de la actora, incluyendo la atención médica recibida en el CC y en el DD y prueba pericial de Asesoría Médico Legal, a come terse al Instituto Técnico Forense.
5) Por Decreto N° 601/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 741/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 17 de julio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, at endiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la pensión por invalidez solicitada por la actora, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° DP 100/2024, confirmada por la Resolución N° 932/2025 y por la RD N° 27-19/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al denegar la pensión por invalidez solicitada por la actora fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situació n de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 a 9 y fs. 14 a 20, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos y la documental ya aportados por la parte demandada a l contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente APIA N° 2024 -28-1-053347 (según nota de fs. 21).
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora , consistente en el extracto de historia clínica de los Servicios de Reumatología, Medicina Familiar y Comunitaria, Traumatología y Anestesia (fs. 30 a 31).
Se admite la intimación al BPS para que en el plazo de diez (10) días presente toda la documentación médica (historia clínica y cer tificados de médicos tratantes) presentada por la actora al Organismo, los estudios médicos que le fueron realizados, y todas las evaluaciones practicadas por los servicios médicos del BPS con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado los puntajes asignados , en tanto la propia demandada reconoció a fs. 14 a 20 que dicha documentación, por su carácter de dato sensible, no se incorpora al expediente de la solicitud de pensión, permaneciendo reservada, en virtud del relevamiento del secre to de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional efectuado por la actora en la demanda.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose BB a efe ctos de que remita la historia clínica de la actora, incluyendo la atención médica recibida en CC y en DD, dejándose expresa constancia del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) efectuado por la actora en la demanda.
Se admite la prueba pericial de Asesoría Médico Legal ofrecida por la actora al amparo del convenio de cooperación interinstitucional celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con f echa 18 de junio de 2024, en los términos del objeto establecido a fs. 30 vto. A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios admitidos, incluida la intimación dispuesta precedentemente, de forma de pra cticarla como último medio.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la pensión por invalidez solicitada por la actora, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° DP 100/2024, confirmada por la Resolución N° 932/2025 y por la RD N° 27 -19/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial.
2. Establecer el objeto de la prueba en si la actuación de la Administración al denegar la pensión por invalidez solicitada por la actora fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 a 9 y fs. 14 a 20, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos y la documental ya aportados (Expediente APIA N° 2024 -28-1-053347).
Admítase la documental ofrecida por la parte actora. Admítase la intimación al BPS en los términos del Considerando 3°. Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio a BB.
Admítase la pericia de Asesoría Médico Legal a diligenciarse ante el Instituto Técnico Forense como último medio.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos indicados en el Considerando 3°. Ofíciese a BB en los términos indicados en el Considerando 3°. Una vez diligenciados dichos medios, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efecto s del diligenciamiento de la pericia admitida en los términos del objeto establecido a fs. 30 a 31.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).