Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 116/2026
20 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 261/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 116/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
261/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTAND O:
1) Que, con fecha 27 de abril de 202 6, se presentó AA, representado por su curadora interna Silvana Barrero , a solicitar la nulidad de la Resolución N° 194216246 DP 120/2024 dictada el 1 de agosto de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 11), por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada, y señaló en síntesis (fs. 18 y ss.) que:
(a) En el año 2 018, compareció ante el BPS, debidamente representado, a promover la pensión por invalidez dada su situación. En dicha oportunidad, se determinó que presentaba un grado de incapacidad de 67,42% y, por tanto, se concluyó que padecía incapacidad para toda ta rea (fs. l8 vto.). Sin embargo, BPS entendió que no le correspondía pensión por razones de índole “socioeconómicas” de la familia, y dictó un acro desestimando la pensión. Este acto, fue impugnado y anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y en curso una acción reparatoria debido a un alegado insuficiente cumplimiento de la sentencia (fs. 18 vto. y 19).
Expresó que, a posteriori, BPS revisó el baremo determinando su incapacidad en 46,33% y, por tanto, rechazando la pensión por invalidez, acto hoy impugnado (fs. 19 vto.).
(b) Argumentó que el acto impugnado está viciado en su motivación, ya que la resolución « se limita a fijar un nuevo baremo de incapacidad -46,33%- sin expresar de qué forma se arriba al nuevo baremo, ni en qué elementos té cnicos se sustenta, ni por qué se aparta de la valoración anteriormente reconocida » (fs. 20), lo que es contrario a si situación de incapacidad actual, que incluso ha empeorado (fs. 20 y 20 vto.), y a la regla de derecho que le impone la búsqueda de la ver dad material (fs. 21).
(c) Expresó también la existencia de desviación de poder (fs. 21 vto.), refiriendo que se ha traicionado la finalidad propia de la actuación del BPS, que debe ser « determinar en forma objetiva, técnica y fundada si se configuran los presupuestos legales para el acceso a la prestación » (fs.
22). Mientras que en el caso, el acro desconoce la realidad fáctica y los antecedentes del caso, por lo que su finalidad es la restricción indebida de la prestación a la que tiene derecho (fs. 22).
(d) En cuanto al fondo del asunto, señaló que el acto tiene un vicio en los motivos (fs. 21), ya que padece múltiples patologías que «le impiden desarrollar cualquier tipo de actividad laboral remunerada (fs. 20 vto).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 280/2026, con fecha 3de junio de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por l a Dra.
BB, a contestar la demanda (fs. 29 y ss.), defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs .
30).
Señaló, en primer término, que el acto fue debidamente motivado, dado que el acto « se funda en las conclusiones técnicas arribadas por el Órgano competente para su análisis, la cual determinó en el caso concreto, que la parte actora no alcanzara el baremo suficiente» (fs. 30 vto.). Los fundamentos técnicos se separan del expediente principal por razones de reserva profesional y datos sensibles de la Ley N° 18.331, pero son tomados en cuenta para dar fundamento al acto administrativo (fs.
30 y 30 vto.).
La conclusión de la Administración « devino de la licita aplicación de las normas vigentes en la materia », rechazando la imputación de desviación de poder (fs. 31).
En cuanto al fondo del asunto, expresó que la situación del actor no configura imposib ilidad física total, por no llegar a una incapacidad superior al 66%, y así fue constatado por el Servicio Médico del Ente, quien es el área normativamente competente para expedirse (fs. 31 y 31 vto.), citando sentencias del Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo al respecto (fs. 31 vto. a 32).
En esa línea, se llegó al baremo de 46,33% , por lo que su incapacidad no cumple con el requisito de incapacidad total previsto por el art. 162 de la Ley N° 20.130 (fs. 32 vto. a 33).
3) Por Decreto Nº 542/2026, de fecha 5 de junio 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 39) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda y las resultancias de autos. Mientras que la parte actora (fs. 44 y ss.) ofreció prueba documental y pericial.
Por Decreto Nº 672/2026 de fecha 22 d e junio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que se presentasen (fs. 48).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad d e la Resolución N° 194216246 DP 120/2024 dictada el 1 de agosto de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones , por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada (fs. 11).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 194216246 DP 120/2024 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió vicio en la motivación ; (ii) si existió desviación de poder; y (ii i) si existió vicio en los motivos , con relación a la incapacidad del actor; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs.
18 y ss. y 29 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 17 vto. (art. 153 lit. b y lit. c del CCA ) y se admite la documental de fs. 41 a 43 vto. (literal A, fs.
44).
En cuanto a la prueba pericial solicitada (literal B, fs. 44 vto.), se hace lugar, a cuyos efectos, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 44 vto., considerando los datos allí proporcionados, y la eximición del pago de honorarios por la misma.
Del objeto solicit ado por la parte a fs. 44 vto., se solicita se pronuncie también sobre el estado de incapacidad del actor al momento del dictado del acto administrativo impugnado ( agosto de 202 4). En caso de que tal proyección retrospectiva no resulte técnicamente posible o presente reservas, solicita la Sede (Arts. 24 N° 4 y 350.5 del CGP) que los peritos así lo indiquen, explicitando los fundamentos de tal imposibilidad o los márgenes de certeza/error de sus dictámenes.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 36).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos d e la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 17 vto. y 41 a 43 vto. , y s e hace lugar a la pericial.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 36).
4. Consentida o ejecutoriada, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia requerida y admitida , con la aclaración solicitada por la Sede.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).