Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 116/2026
17 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 216/2026
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N.º 116/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados
“AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 216/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito a lo dispuesto por el artículo 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En las presentes actuaciones se sustancia la pretensión anulator ia ejercitada por el Sr. AA en relación con la Resolución de Directorio N.º 20- 22/2025, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social con fecha 23 de julio de 2025, mediante la cual se le otorgó jubilación común por el régimen de transición de afiliación civil, al amparo de lo dispuesto por el art. 67 de la Ley N.º 16.713 en la redacción dada por el art. 3 de la Ley N.º
18.395, determinando su monto jubilatorio (fs. 83 a 102).
2) La parte actora se agravia en relación con la li quidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. Al respecto, señala que se amparó a la Ley N.º 19.590, formulando la opción de desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio a los efectos de percibir una jubilación acorde con el régimen de transición, habiendo abonado íntegramente los aportes personales no vertidos (fs. 90). En tal sentido, explica que las Leyes N.º 16.713 y 19.590 (art. 16) establecieron la secuencia en la que debe efectuarse el cálculo del monto j ubilatorio correspondiente, lo que implica: determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; fijarle la asignación inicial de jubilación de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley N.º 16.713; multiplicar esa asignación por el coe ficiente de ajuste 0,9 previsto en el art. 16 de la Ley N.º 19.590; y recién en último lugar, aplicar a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley N.º 16.713 (fs. 97 vto.). No obstante, la Administración aplicó un criterio dife rente, procediendo a la aplicación del tope máximo antes de realizar la detracción, lo que, a su juicio, determinó que percibiera un monto jubilatorio inferior al que legalmente le correspondía (fs. 97). Asimismo, invocó la inexistencia de motivos y la falta de motivación del acto, la desviación y el abuso de poder, y la indefensión derivada de no habérsele proporcionado el detalle de la liquidación practicada ni los datos identificatorios del acto dictado (fs.
100).
3) Conferido traslado por Decreto N.º 22 3/2026, compareció el Banco de Previsión Social (B.P.S.) de fs. 107 a 115, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. En tal sentido, sostuvo que la norma instituyó un gravamen para quienes, habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición, el que se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio determinado conforme con las normas aplicables a cada caso, incluyendo la aplicación de los topes, ya que la norma no distinguió (fs. 109 vto. y 110). Sostuvo el demandado que para realizar el cálculo se determinó primero el sueldo básico jubilatorio acorde con el régimen general, al valor resultante se le aplicó el tope máximo establecido por el art. 76 de la Ley N.º 16.713, y en última instancia se aplicó el coeficiente de ajuste 0,9 (fs. 111 vto. a 112), procedimiento que, a su juicio, sería el requerido por la normativa vigente. En favor de su entendimiento, citó la discusión parlamentaria (fs. 112 vto.). Agregó que se trata de una ley especial que no dispon e una nueva forma de determinar la asignación de jubilación, sino que remite al régimen previsto en la Ley N.º 16.713, y que el acogimiento del criterio de la parte actora supondría violentar el principio de igualdad (fs. 113 vto. y 114).
4) Por Decreto N.º 425/2026 se tuvo por contestada la demanda y, en forma previa a proveer sobre los restantes petitorios, se confirió plazo para la agregación del soporte informático conteniendo los antecedentes administrativos, lo que se cumplió según constancia de fs. 1 20. En su mérito, por Decreto N.º 453/2026 se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, la parte demandada ofreció la documental agregada con la contestación de la demanda, consistente en los antecedentes administrativos aportados en f ormato electrónico (fs. 123);
mientras que la parte actora ofreció la prueba documental ya glosada en autos de fs. 2 a 82, así como la documentación aportada por el B.P.S. en el soporte informático agregado, en cuanto le resulte favorable, dando además cumplimiento a la determinación de la cuantía del asunto requerida por el Decreto N.º 223/2026 (fs. 125 a 128). Luego, por Decreto N.º 602/2026 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes efectuaran presentación alguna.
5) En consecuencia, por Decreto N.º 742/2026 se dispuso el pasaje de los autos a resolución, siendo puestos al despacho con fecha 17 de julio de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. Se dicta en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Si bien el CCA no prevé una resolución específica destinada a la determinación del objeto del proceso y de la prueba, al modo de lo dispuesto por el art. 341 numeral 6 del CGP, ello no obsta a la necesidad de delimitar, a los efectos del dictado de una resolución útil, tanto el objeto principal del proceso como el objeto de la actividad probatoria a su respecto, en función de los medios de prueba ofrecidos.
2) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, en tanto es respecto de éste que deberán acreditarse los hechos conducentes. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo y el de co ntradicción (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto queda delimitado por las alegaciones que las partes formulen en sus escritos de proposición. En concreto, comprende aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En tal sentido, cabe relevar que no se encuentra controvertido que la parte actora formuló la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1.º de la Ley N.º 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicació n de la detracción (multiplicar por 0,9) ni a la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régi men de transición. La controversia se circunscribe, por tanto, a determinar si el paso siguiente en ese procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio, como sostiene el B.P.S., o en efectuar la detracción del 10%, como sostiene la parte actora.
Por tanto, el objeto del proceso se establece en determinar si el criterio aplicado por el B.P.S. para calcular el monto jubilatorio, que se materializa en la Resolución impugnada, lo ha sido acorde a Derecho o, en cambio, corresponde anularla por ilegitimidad conforme con los agravios esgrimidos.
3) A su vez, en función de lo expuesto, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 83 a 102 y fs. 107 a 115, respectivamente.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA, y sin perjuicio del contralor que impone el art. 144.1 del CGP.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b del CCA), comprensivos del expediente N.º
2018-28-1-164336, de la Resolución de Directorio N.º 20 -22/2025 y de las actuaciones referidas al as esoramiento jubilatorio y a la opción de desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (según constancia de fs. 120). Asimismo, se admite y se tiene por agregada la prueba documental ofrecida por la parte actora, glosada en auto s de fs. 2 a 82. En ambos casos, los medios ofrecidos guardan relación con el objeto del proceso y de la prueba antes delimitado, sin que pueda predicarse a su respecto que sean inadmisibles, manifiestamente innecesarios, inconducentes o impertinentes, en los términos del art. 166 inc. 2.º del
CCA.
En cuanto a la petición de la parte actora dirigida a que se tenga como prueba favorable la documentación aportada por la demandada en el soporte informático agregado, cabe precisar que, una vez incorporados válidamente al proceso, los medios de prueba se independizan de la parte que los ha aportado y quedan adquiridos para la causa, correspondiendo su valoración en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. De forma que la agregación que se dispone sa tisface lo peticionado, sin que quepa anticipar juicio alguno sobre su mérito.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se tenga presente que la contraparte no formuló oposición a la prueba ofrecida (fs. 128), corresponde señalar que la oposición a la prueba no constituye un instituto procesal autónomo en el régimen del CCA ni en el del CGP. En todo caso, el contralor de admisibilidad de los medios probatorios corresponde a la Sede, incluso de oficio (arts. 166 inc. 2.º del CCA y 144.1 del CGP), por lo que la ausencia de oposición no releva ni condiciona dicho contralor.
5) Habiéndose admitido exclusivamente prueba documental, ya incorporada a estos obrados, no restan diligencias probatorias pendientes de cumplimiento.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado por el B.P.S. para calcular el monto jubilatorio, que se materializa en la Resolución impugnada, lo ha sido acorde a Derecho o, en cambio, corresponde anularla por ilegitimidad conforme con los agravios esgrimidos.
2) Establecer el objeto de la prueba en determinar cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicabl e al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada.
3) Agréguense y admítase la prueba documental obrante de fs. 2 a 82, así como los antecedentes administrativos aportados en formato digital según constancia de fs. 120.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).