Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 115/2026
20 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 322/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 115/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA CONTRA ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA” (Ficha:
322/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la solicitud de intervención de tercero, realizada por ambas partes.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 19 de mayo de 202 6 se presen tó AA, representada por el Dr. BB, a solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), de fecha 25 de febrero de 2025, por la cual se concedió a CC el registro de la marca “GARANTÍA DE ALQUILER” (mixta), bajo acta N° 535.186 para la Clase Internacional 36, sin derechos privativos sobre los términos “GARANTÍA” y “ALQUILER” (fs. 2 y 2 vto.).
2) En su demanda (fs. 14 y ss.), y en lo relevante para esta etapa, señaló en síntesis que:
(a) Su representada es una compañía de seguros que opera en Uruguay desde el año 1995, y titular de distintas marcas registradas en Uruguay, entre otras: “PORTO SEGUROS” (mixta), “PORTO SEGUROS EMPRESA” (mixta), “PORTO SEGURO SEGUROS ASISTENCIA HOGAR” (mixta), “PORTO SEGURO SEGUROS RESIDENCIA” (mixta), “PORTO ALQUILER - SEGUROS PÓLIZA DE ALQU ILER” (denominativa) y “PORTO ALQUILER” (denominativa) (fs. 17 y ss.).
En esa calidad, dedujo oposición de tercero contra el registro de la marca y logo “GARANTÍA DE ALQUILER” (fs. 19).
(b) Así, dicha oposición se fundamenta, en lo esencial, en el carácter genérico y descriptivo de la marca (fs. 1 9 a 23 vto.), en la confundibilidad entre las marcas que lleve al consumidor a incurrir en error en cuanto al origen empresarial (fs. 23 vto. a 2 8), citando jurisprudencia extranjera (fs. 28 vto. a 30), y del Tri bunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 25).
(c) Alegó, adicionalmente, la presunción simple del art. 47 del CCA (fs. 15 vto. a 16 vto.).
(d) Solicitó la citación como tercero de CC, en tanto titular del registro marcario al que se opone (fs. 31 vto. y 32).
3) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 411/2026, y se presentó el MIEM, con fecha 17 de junio de 2026, debidamente representada por la Dra. DD, contestando la demanda (fs. 37 y ss.), y sostuvo la legitimidad del acto impugnado Conjuntamente con la contestación de la demanda, MIEM también solicita se cite como tercero coadyuvante a CC (fs. 44).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Que se admitirá la intervención de CC como tercero coadyuvante del demandado.
2) Conforme a las reglas generales en materia de intervención de terceros, corresponde admitir la comparecencia de quien acredite un interés directo en el resultado del proceso.
En palabras de CASSINELLI, CC, en este caso, está « en una situación susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “ El interés legítimo como situación garantida en la Constitución Uruguaya ” en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Si glo XX.
Homenaje al Prof. Enrique Sayagués Laso, T. III. Madrid, 1969, p. 282 y ss.). Ello por cuanto, el tercero reviste la calidad de titular del derecho marcario reconocido por el acto administrativo cuya nulidad se pretende , por lo que la decisión a re caer incidirá de manera inmediata en su esfera jurídica
3) Que, en tal sentido, su participación coadyuva a la adecuada integración de la litis, permitiendo garantizar el principio de contradicción , debido proceso y extensión de la cosa juzgada, cumpliendo además la Administración con la obligación dispuesta por el art. 65 del CCA.
4) A ello se suma que fue solicitado por ambas partes , lo que refuerza la procedencia de la intervención pretendida.
5) No se impondrán sanciones procesales específicas. El art. 57 del CGP, también aplicable por la remisión del art. 207 del CCA, impone condena preceptiva en costas al vencido. En el caso, habiendo sido solicitado por ambas partes, no hay, en puridad, un vencido.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Admitir la intervención en este proceso de CC, sin sanciones procesales específicas.
2) En su mérito, se le otorga traslado de la demanda de nulidad por plazo de 30 días (art. 1 58 del CCA), emplazándoselo en el domicilio real indicado por ambas partes a fs. 32 y 44 vto.
3) Consentida o ejecutoriada, emplácese al tercero en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).