Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 115/2026
17 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 219/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 115/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” (Ficha:
219/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada p or AA en relación con la Resolución N° 03 -936-2024-1897, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) con fecha 20 de noviembre de 2024, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Direcc ión Técnica de Prestaciones. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la solicitud de jubilación por incapacidad de afiliación industria y comercio formulada por el accionante, por no reunir las condiciones previstas por el art. 19 de la Ley N° 16.713, al no haberse acreditado la incapacidad física mediante el dictamen médico requerido. La volición fue confirmada por la Resolución N° 1543/2025 de la Dirección Técnica de Prestaciones, que desestimó el recurso de revocación, y por la Re solución del Directorio RD N° 3 -30/2026, de 4 de febrero de 2026, que desestimó el recurso jerárquico (fs. 4).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 4 a 11 vto.). Denuncia, en primer término, vicio en la motivación, señalando que la resolución impugnada recurre a fórmulas generales de fundamentación, sin efectuar una relación directa y concreta de los hechos del caso ni explicitar las razones que determinaron la asignación del porcentaje de baremo, las patolog ías consideradas ni los factores complementarios ponderados, en contravención de lo dispuesto por el art. 23 de la Ley N° 19.823, el art. 4 lit. N del CCA y el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS; agregando que tampoco de los antecedentes administrativos surge la fundamentación de la decisión adoptada, lo que vulnera el debido procedimiento y su derecho de defensa (fs. 5 a 9). En segundo término, sostiene que el formulario estandarizado de baremo agregado en el procedimiento recu rsivo, de fecha 4 de julio de 2025, en el que se adjudicó un porcentaje de 30,32%, configura un supuesto de motivación ex post facto, inidónea para sanear el vicio originario del acto (fs. 9 y 9 vto.). Finalmente, denuncia vicio en el motivo por incorrecta valoración de la prueba médica aportada, en tanto la Administración no ponderó adecuadamente las patologías que padece ni su repercusión en la capacidad laboral, ni la situación de vulnerabilidad socioeconómica invocada, arribando de tal modo a un porcent aje de baremo inferior al 66% exigido por el art. 2 del Decreto N° 306/013 (fs. 9 vto. a 11).
3) Conferido traslado por Decreto N° 228/2026, se presentó el BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 16 a 24). Sostuvo que el Organismo actuó conforme a Der echo y que el accionante no reúne los requisitos exigidos por el art. 19 de la Ley N° 16.713 para acceder a la prestación solicitada (fs. 16 y 17 vto.). Señaló que sus servicios médicos son los únicos legalmente competentes para dictaminar acerca de la inc apacidad del afiliado, conforme con los Decretos N° 182/983, 381/998, 382/998, 200/2003 y 306/013, y que el porcentaje de baremo asignado, elevado a 30,32% en el dictamen de 4 de julio de 2025, no alcanzó el 66% requerido por el art. 2 del Decreto N° 306/013 para configurar la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo (fs. 18 a 19). En cuanto a la motivación, afirmó que el acto se encuentra debidamente fundado, tanto en sí mismo como en las actuaciones administrativas que precedieron a su dictado, a las que el accionante tuvo pleno acceso, agregando que el baremo constituye una herramienta técnica estandarizada cuya aplicación no supone fundamentación genérica (fs. 20 a 21). Finalmente, sostuvo que la totalidad de las afecciones denunciadas fueron relevadas y ponderadas por los servicios médicos competentes, y que los informes técnicos gozan de presunción de legitimidad, sólo desvirtuable mediante prueba técnica de similar calibre (fs. 22 a 23 vto.).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 41 4/2026, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria, dejándose constancia de la agregación de los antecedentes administrativos en soporte electrónico (fs. 25). En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo la prueba documental ya agregada al contestar la demanda (fs. 28); mientras que el accionante ofreció intimación al BPS, prueba por oficios y prueba pericial (fs. 30 y 30 vto.). Luego, por Decreto N° 577/2026, se confirió a las partes el plazo previsto por el art. 165 inc. 2° del CCA para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se presentara.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, se dispuso el pase de los autos para resolución (Decreto N ° 731/2026). En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 17 de julio de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del
CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 li t. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de la s partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la jubilación por incapacidad solicitada por el accionante, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° 03 -936-2024-1897, confirmada por la Resolución N° 1543/2025 y por la RD N° 3 -30/2026, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la petición de otorgamiento de la prestación formulada en el numeral 56 de la demanda (fs. 11), considerando que la sentencia definitiva se limita a apreciar el acto administrativo en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin modificarlo (art. 177 inc. 1° del CCA y art. 310 de la Constitución de la República).
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al denegar la jubilación por incapacidad solicitada por el accionante fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 11 vto. y fs.
16 a 24, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos y la documental aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b del CCA), en soporte electrónico , comprensivos de los expedientes administrativos relacionados a fs. 16 vto. y 17 : Expedientes administrativos: 2015 -28-1-152448; 2019 -28-1-164715; 2014 -28-1- 089340; 2024-28-1-158348; 2025 -28-1-139460; así como de la Historia Clínica del accionante y de la Historia de las Evaluaciones Médicas practicadas por los servicios médicos del Organismo (según surge de la constancia de fs. 25 y del ofrecimiento de fs. 28).
Se admite la intimación solicitada por el accionante (numeral 1, fs. 30), para que el Banco de Previsión Social presente, en el plazo de diez (10) días, toda la documentación médica (historia clínica, estudios médicos y certificados de sus médicos tratantes) p resentada por el accionante ante el Organismo, así como el historial de todas las evaluaciones practicadas por sus servicios médicos, con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado la asignación de los respectivos porcentajes de baremo .
Ello, en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N°
18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) efectuado por el accionante en la demanda (fs. 11) y reiterado a fs. 30 vto.
Lo anterior se dispone sin perjuicio de la documentación ya aportada por la demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, que integra los antecedentes administrativos que por esta vía se agregan, según da cuenta la constancia de fs. 25 y el propio ofrecimiento probatorio de fs. 28, cuya agregació n no habrá de reiterarse; y sin que lo dispuesto suponga pronunciamiento alguno acerca de la suficiencia o completitud de aquélla, cuestión que refiere al fondo del asunto y habrá de ser valorada en la sentencia definitiva.
Se admite la prueba por oficios ofrecida por el accionante (numeral 2, fs.
30), debiéndose oficiar a la BB y al CC en los términos solicitados, a efectos de que remitan la historia clínica d el accionante, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos personales efectuado a fs. 11 y reiterado a fs. 30 vto.
Se admite, asimismo, la prueba pericial de Asesoría Médico Legal ofrecida y el objeto propuesto a su respecto (numeral 3, fs. 30 y 30 vto.), la que habrá de cometerse al Instituto Técnico Forense (ITF) del Poder Judicial, en el marco del convenio de cooperación interinstitucional celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de junio de 2024. Se trata del medio conducente e idóneo para la acreditación de los extremos técnicos comprendidos en el objeto de la prueba, atendiendo a que la controversia involucra la valoración de la situación de salud del accionante y su correspondencia con los porcentajes de baremo previstos en la reglamentación aplicable. A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los restantes medios probatorios admitidos, incluida la intimación dispuesta precedentemente, de forma de practicarla como último medio; librándose el oficio respectivo una vez que las actuaciones se hallen en estado para su remisión, con expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos del accionante y de los datos de contacto proporcionados a fs. 30 vto.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la jubilación por incapacidad solicitada por el accionante, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° 03 -936-2024-1897, confirmada por la Resolución N° 1543/2025 y por la RD N° 3 -30/2026, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la petición de otorgamiento de la prestación formulada en el numeral 56 de la demanda.
2) Establecer el objeto de la prueba en si la actuación de la Administración al denegar la jubilación por incapacidad sol icitada por el accionante fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 11 vto. y fs. 16 a 24, respectivamente.
3) Agréguense y admítase la prueba documental aportada por la parte demandada, esto es, los antecedentes administrativos incorporados en soporte electrónico. Admítase la intimación al Banco de Previsión Social en los términos del Considerando 3). Admítase la prueba por oficios a diligenciarse mediante oficios a BB y a CC. Admítase la prueba pericial de Asesoría Médico Legal a diligenciarse ante el Instituto Técnico Forense como último medio.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese al Banco de Previsión Social en los términos indicados en el Considerando 3), por el plazo de diez (10) días.
5) Consentida o ejecutoriada la presente, ofíciese a BB y a CC de acuerdo con lo solicitado a fs. 30, dejando constancia de que quien solicita la información es el t itular de los datos y del relevamiento del secreto efectuado a fs. 11 y 30 vto.
6) Una vez diligenciados los restantes medios probatorios, incluida la intimación dispuesta, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial admitida, en los términos del objeto establecido a fs. 30 y 30 vto., dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos del accionante y de los datos de contacto proporcionados.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).