Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 114/2026
19 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 127/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 114/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA. CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA.
ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 127/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art.
166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 11 de marzo de 2026, se presentó AA., debidamente representada por el Sr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 105/2025 dictada por la Dirección Nacional de Minería y Geología el 2 de abril de 2025, por la cual se le impuso una sanción de multa de 3.000 UI (fs. 16), y señaló en síntesis (fs. 18 y ss.) que:
(a) La sanción tuvo origen en la visita de inspección realizada el 26 de setiembre de 2024 en el marco del Expedien te N° 94/1943, cuyo titular es CC. (en liquidación), documentada en el informe de la División de Evaluación de Proyectos e Inspecciones de fecha 30 de setiembre de 2024 de fs. 9 (fs. 19).
En dicha inspección se constató que la cantera se ubica dentro del predio del Parque de Minas de UTE, que la concesión no se encontraba cercada, que no se halló la cartelería identificatoria reglamentaria prevista en la Res. 633/04, y que existían zonas donde el cordón de seguridad se encontraba deteriorado o inexistente, sugiriéndose la colocación de cordón de seguridad y de alambrado perimetral (fs. 20 y 21) (b) Sostuvo, en consecuencia, que carece de legitimación pasiva respecto de lo imputado, en tanto que, primero, todavía no tiene calidad de titular de servidumbre minera de ocupación y/o de paso (fs. 22), y tampoco es propietario del predio en que se ubica la cantera, por lo que no podría «realizar acciones sobre predios de terceros» (fs. 22).
(c) En su mérito, argumentó que el acto impugnado es contrario a la regla de derecho (fs. 23 a 30), con motivación incongruente o inexacta (fs. 31 a 33), arbitrario (fs. 34 a 35), dictado por fuera de las reglas de la buena administración (fs. 36) y con desviación de poder (fs. 37 a 38).
2) Por Decreto N° 76/2026 s e confirió traslado de la demanda al Estado - Ministerio de Industria, Energía y Minería. La Administración compareció a contestar sin denunciar domicilio real, por lo que se le intimó su subsanación en dos oportunidades (Decretos N° 247/2026, con plazo de 5 días, y N° 349/2026, con plazo de 3 días), sin que ello fuera cumplido.
3) En su mérito, por Decreto N° 437/2026, de fecha 25 de mayo de 2026, y en aplicación de lo dispuesto por los arts. 155 y 160 del CCA, se tuvo por no contestada la demanda y se dis puso el desglose del escrito de contestación, manteniéndose agregados los antecedentes administrativos oportunamente acompañados.
4) Por el mismo Decreto el expediente se abrió a la etapa probatoria.
La parte actora (fs. 126 y ss.) ofreció prueba document al, las resultancias de autos, documental en poder de la contraparte por intimación y documental en poder de terceros por oficios. Mientras que la demandada no ofreció prueba.
Por Decreto Nº 613/2026 de fecha 12 de junio de 2026, se confirió plazo para qu e las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 130).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 2 4 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, t al como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 105/2025 dictada por la Dirección Nacional de Minería y Geología el 2 de abril de 2025, por la cual se le impuso una sanción de multa de 3.000 UI (fs. 16).
3) Ahora bien, la delimitación del objeto de la prueba exige atender al singular estado de estos autos. En efecto, por Decreto N° 437/2026 se tuvo por no contestada la demanda (arts. 155 y 160 del CCA), con la consecuencia prevista en el art. 160 del CCA.
El art. 160 del CCA , en su inciso tercero, dispone que «La incomparecencia, el silencio, las respuestas ambiguas o evasivas y la negativa meramente general se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos. El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión que se propongan en la etapa respectiva.» De esta forma, l a no contestación de la demanda, apareja que se tengan por admitidos los hechos alegados por el actor en tanto no resulten contradichos por la prueba obrante en autos, sin perjuicio de que la cuestión jurídica, esto es, la legitimidad o ilegitimidad del acto impugnado , permanezca sujeta a la decisión de esta Sede.
En su mérito, deben tenerse por admitidos los hechos afirmados por la parte actora, y muy especialmente: que la cantera objeto de la inspección se ubica en un predio de propiedad de UTE, ajeno a AA.; y que, a la fecha de l os hechos, no se había otorgado a la actora la servidumbre minera de ocupación y/o de paso invocada. Tales extremos, además, no resultan contradichos por los antecedentes administrativos agregados.
Delimitado así los hechos en debate , se advierte que entre las partes no media, en rigor, controversia, sino exclusivamente una divergencia de orden jurídico: si, en la situación de no otorgamiento de la servidumbre minera y de no titularidad de los predios por parte de AA.
(extremos que han quedado admitidos), corresponde la aplicación de la multa impuesta por la Resolución N° 105/2025 , o en cambio, el acto es contrario a la regla de derecho, con motivación incongruente o inexacta, arbitrario, dictado por fuera de las reglas de la buena administraci ón, o con desviación de poder.
Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse estrictamente a dicho aspecto, sin que corresponda diligenciar prueba dirigida a acreditar hechos ya admitidos, la que resultaría manifiestamente innecesaria (arts. 166 del CCA y 144 del CGP, este último aplicable por la remisión del art. 167 del CCA).
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 17 vto. (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto la prueba documental en poder de la contraparte (puntos 3 y 4, fs. 126) , que la actora solicita por intimación, no se hará lugar.
En primer término, por cuanto, pese al desglose de la contestación de la demanda, en utilización de las facultades probatorias del art. 24 del CGP, la Sede mantuvo los Antecedentes Administrativos (fs. 43 a 105).
Y , en cuanto, al expediente referido con el Número 2333/2014, como se indicó, el hecho de que el predio no es de propiedad de la actora, el hecho de que CC. es el titular de los derechos mineros, y el hecho de que la actora no tiene aún derechos de servidumbre, son todos hechos admitidos.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que solicita por oficios (numeral 5, fs. 126 vto.), se hace lugar, en el entendido de que busca reforzar la argumentación jurídica, debiéndose oficiar se a DINACEA - Ministerio de Ambiente, de acuerdo con lo solicitado a fs. 126 vto.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que n o se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Por lo antes mencionado, y conforme art. 24 del CGP Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados en formato físico de fs. 43 a
105.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora:
(i) se tiene por agregada la prueba documental de fs. fs. 2 a 17 vto, y se hace lugar a la documental en poder de terceros por oficios.
(ii) no se hace lugar a la documental en poder de la contraparte.
3. Sobre la prueba ofrecida por la parte demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados de fs. 43 a 105
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a DINACEA - Ministerio de Ambiente, de acuerdo con lo solicitado a fs. 126 vto.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).