Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 114/2026
17 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 208/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 114/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” (Ficha:
208/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA en relación con la Resolución N° 03 -936-2025-919, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) con fecha 12 de mayo de 2025, recaída en el Expediente administrativo N° 2024 -28-1-004747. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la solicitud de jubilación por incapacidad total de afiliación industria y comercio formulada por la accionante, por no haberse acreditado, según el dictamen de sus servicios médicos, la incapacidad exigida por la normativa aplicable.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 4 a 12). Denuncia, en primer término, vicio en la motivación, señalando que la resolución impugnada recurre a fórmulas generales de fundamentación, sin efectuar una relación directa y concreta de los hechos del caso ni explicitar las razones que determinaron la asignación del porcentaje de baremo, las patologías consideradas ni los factores complementarios ponderados, en c ontravención de lo dispuesto por el art.
23 de la Ley N° 19.823, el art. 4 lit. N del CCA y el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (fs. 5 a 8 vto.).
Agrega que tampoco de los antecedentes administrativos surge la fundamentación de la decisión adoptada, y que la ausencia de motivación vulnera el debido procedimiento y su derecho de defensa, en tanto no le resulta posible conocer las razones de la denegatoria (fs. 8 vto. y 9). En segundo término, sostiene que la agregación de la fu ndamentación del baremo, dispuesta a solicitud de Asesoría Letrada con posterioridad a la interposición de los recursos administrativos, configura un supuesto de motivación ex post facto, inidónea para sanear el vicio originario del acto (fs. 9 a 10). Fina lmente, denuncia vicio en el motivo por incorrecta valoración de la prueba médica aportada, en tanto la Administración no ponderó adecuadamente las patologías que padece ni su repercusión en la capacidad laboral, ni la situación de vulnerabilidad socioecon ómica invocada, arribando de tal modo a un porcentaje de baremo inferior al 66% exigido por el art. 2 del Decreto N° 306/013 (fs. 10 a 11 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 203/2026, se presentó el BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 17 a 27). Sostuvo que el Organismo actuó conforme a Derecho y que la accionante no reúne los requisitos exigidos por los arts. 41 y 49 de la Ley N° 20.130 y 19 y 22 de la Ley N°
16.713 para acceder a la prestación solicitada (fs. 17 vto. y 20). Señaló que sus servicios médicos son los únicos legalmente competentes para dictaminar acerca de la incapacidad del afiliado, conforme con los Decretos N° 182/983, 381/998, 382/998, 200/2003 y 306/013, y que el porcentaje de baremo asignado no alcanzó el 66% requerido po r el art. 2 del Decreto N° 306/013 para configurar la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo (fs. 19 a 21). En cuanto a la motivación, afirmó que el acto se encuentra debidamente fundado, tanto en sí mismo como en las actuaciones administrativas que precedieron a su dictado, a las que la accionante tuvo pleno acceso, agregando que el baremo constituye una herramienta técnica estandarizada cuya aplicación no supone fundamentación genérica (fs. 21 vto. a 23). Finalmente, informó que en la última evaluación practicada, con fecha 20 de febrero de 2026, la Comisión Técnica ajustó el porcentaje de baremo a 34,45% (fs. 25 a 26).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 409/2026, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria, dejándose constancia de la agregación de los antecedentes administrativos en soporte electrónico (fs. 28). En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo la prueba documental ya aportada, consistente en los expedientes administrativos N°
2024-28-1-148712, 2024 -28-1-004747 y 2026 -28-1-040516, así como la Historia Clínica de la accionante y la Historia de las Evaluaciones Médicas practicadas en el BPS (fs. 31). Por su parte, la accionante ofreció prueba documental que adjuntó (fs. 33 a 52), prueba do cumental en poder de la contraparte por vía de intimación, prueba por oficios y prueba pericial (fs.
53 y 53 vto.). Luego, por Decreto N° 578/2026, se confirió a las partes el plazo previsto por el art. 165 inc. 2° del CCA para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se presentara.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, se dispuso el pase de los autos para resolución (Decreto N° 732/2026). En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 17 de julio de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del
CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, c orresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de estab lecer en determinar si la denegatoria de la jubilación por incapacidad total solicitada por la accionante, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° 03 -936-2025-919, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluy e en el objeto del proceso lo referido a la petición de otorgamiento de la prestación formulada en el numeral 61 de la demanda (fs. 11 vto.), considerando que la sentencia definitiva se limita a apreciar el acto administrativo en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin modificarlo (art. 177 inc. 1° del CCA y art. 310 de la Constitución de la República).
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al denegar la jubilación por incapacidad total solicitada por la accionante fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 12 y fs. 17 a 27, respectivamente.
3) En mérito a l o expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos , a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en soporte electrónico (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b del CCA), conteniendo los expedientes administrativos N° 2024 -28-1-148712, 2024 -28-1-004747 y 2 026-28-1- 040516, así como la Historia Clínica de la accionante y la Historia de las Evaluaciones Médicas practicadas por los servicios médicos del BPS (según surge de la constancia de fs. 28 y del ofrecimiento de fs. 31).
Asimismo, se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora, consistente en informes médicos y resultados de estudios clínicos (fs. 33 a 52).
Se admite la intimación solicitada por la parte actora (numeral 2, fs. 53), para que el Banco de Previsión Social presente, en el pl azo de diez (10) días, toda la documentación médica (historia clínica, estudios médicos y certificados de sus médicos tratantes) presentada por la accionante ante el Organismo, así como el historial de todas las evaluaciones practicadas por sus servicios médicos, con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado la asignación de los respectivos porcentajes de baremo.
Ello, en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N°
18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) e fectuado por la accionante en la demanda (fs. 11 vto.) y reiterado a fs. 53 vto.
Lo anterior se dispone sin perjuicio de la documentación ya aportada por la demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, que integra los antecedentes administrat ivos que por esta vía se agregan, según da cuenta la constancia de fs. 28 y el propio ofrecimiento probatorio de fs. 31, cuya agregación no habrá de reiterarse; y sin que lo dispuesto suponga pronunciamiento alguno acerca de la suficiencia o completitud de aquélla, cuestión que refiere al fondo del asunto y habrá de ser valorada en la sentencia definitiva.
Se admite la prueba por oficios ofrecida por la ac tora (numeral 3, fs. 53), debiéndose oficiar a BB en los términos solicitados, a efectos de que remita la historia clínica de la accionante correspondiente al período comprendido entre enero de 2020 y la fecha de contestación del oficio, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos personales efectuado a fs. 11 vto. y reiterado a fs. 53 vto.
Se admite, asimismo, la prueba pericial de asesoría médico legal ofrecida y el objeto propuesto a su respecto (numeral 4, fs. 53 y 53 vto.) , la que habrá de cometerse al Instituto Técni co Forense (ITF) del Poder Judicial, en el marco del convenio celebrado con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Se trata del medio conducente e idóneo para la acreditación de los extremos técnicos comprendidos en el objeto de la prueba, atendiendo a que la controversia involucra la valoración de la situación de salud de la accionante y su correspondencia con los porcentajes de baremo previstos en la reglamentación aplicable. A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de l os restantes medios probatorios admitidos, incluida la intimación dispuesta precedentemente, de forma de practicarla como último medio; librándose el oficio respectivo una vez que las actuaciones se hallen en estado para su remisión, con expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos de la accionante y de los datos de contacto proporcionados a fs. 53 vto.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la jubilación por incapacidad total solicitada por la accionante, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° 03 -936-2025-919, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la petición de otorgamiento de la prestación formulada en el numeral 61 de la demanda.
2) Establecer el objeto de la prueba en si la actuación de la Administración al denegar la jubilación por incapacidad total solicitada por la accionante fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 12 y fs. 17 a 27, respectivamente.
3) Agréguense y admítase la prueba documental aportada, esto es, los antecedentes administrativos incorporados en soporte electrónico y la documental de fs. 33 a 52. Admítase la intimación al Banco de Previsión Social en los términos del Considerando 3). Admítase la prueba por oficios a diligenciarse mediante oficio a BB. Admítase la prueba pericial de asesoría médico legal a diligenciarse ante el Instituto Técnico Forense como último medio.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, intím ese al Banco de Previsión Social en los términos indicados en el Considerando 3), por el plazo de diez (10) días.
5) Consentida o ejecutoriada la presente, ofíciese a BB de acuerdo con lo solicitado a fs. 53, dejando constancia de que quien solicita la i nformación es la titular de los datos y del relevamiento del secreto efectuado a fs. 11 vto. y 53 vto.
6) Una vez diligenciados los restantes medios probatorios, incluida la intimación dispuesta, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos lo s trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial admitida, en los términos del objeto establecido a fs. 53 y 53 vto., dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos de la accionante y de los datos de contacto proporcionados.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).