Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 113/2026
19 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 265/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 113/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
265/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULT ANDO:
1) Que, con fecha 28 de abril de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° DP 199/2024 dictada el 22 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 2), por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada, y señaló en síntesis (fs. 4 y ss.) que:
(a) El acto impugnado está viciado en su motivación, ya que la resolución « carece de la expresión de razones que llevaron a la Administración a tomar la decisión », lo que es contrario a la regla de derecho que le impone la motivación de sus decisiones en forma (fs. 5).
En ese sentido, argumentó que no existe detalle alguno sobre las razones del rechazo de la prestación solicitada, sino que se trata de formulas genéricas sin «ninguna referencia directa y concreta a los hechos del caso específico ni se refieren las razones que justifican la decisión adoptada al caso concreto » (fs. 5 vto y 6), citando jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al respecto (fs. 6 y 6 vto.).
Asimismo, rechazó que la aplicación del baremo suponga motivación suficiente, dado son fórmulas que no permiten conocer a la parte los fundamentos de la resolución resultando en una violación al derecho de defensa y debido procedimiento (fs. 5 y 6 vto.), también citando jurisprudencia de la Corte Inter americana de Derechos Humanos (fs. 7 y 7 vto.), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 7 vto a 8) y los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio (fs. 8).
Rechazó también, una eventual motivación ex post facto, durante el procedimiento recursivo (fs. 9 a 10 vto.).
(b) En cuanto al fondo del asunto, señaló que el acto tiene una incorrecta valoración de la prueba (fs. 10 vto.).
Así, alegó que padece múltiples patologías que le imposibilitan de forma total y permanente para trabajar, patologías que « son crónicas e incurables», lo que se suma a una situación crítica de vulnerabilidad socio económica (fs. 11). Por tanto, expresó que BPS debió haber asignado la incapacidad permanente ( un baremo superior al 66% ) conforme la normativa (fs. 11 vto.).
El baremo de 43,81% primero, y 56,93% en vía recursiva, no es consecuente con su situación, ni con el principio de verdad material , los principios protectorios de la seguridad social y el principio pro persona (fs.
4 vto. y 11 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 282/2026, con fecha 1 de junio de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. BB, a contestar la demanda (fs. 17 y ss.) , defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs.
18).
Señaló, en primer término, que el acto fue debidamente motivado, y « luce, con meridiana claridad, en los antecedentes administrativos que se acompaña n» (fs. 19). El servicio médico del Ente, quien es el área normativamente competente para expedirse (fs. 19 y 19 vto.), arribó a un baremo inferior al requerido por la normativa ( 43,81% primero, y 56,93% en vía recursiva).
Adicionalmente, señaló que cada actuación tuvo las máximas garantías para el actor (fs. 20). Aclaró, especialmente, que los fundamentos técnicos se separan del expediente principal por razones de reserva profesional y datos sensibles de la Ley N° 18.331, pero son tomados en cuenta para dar fundamento al acto administrativo (fs. 20 vto. y 21).
En cuanto al fondo del asunto, expresó que la situación del actor no configura imposibilidad física total, por no llegar a una incapacidad superior al 66%, (fs. 21 y 21 vto.).
3) Por Decreto Nº 508/2026, de fecha 2 de junio 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 27) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda y las resultancias de autos. Mientras que la parte actora (fs. 30 y ss.) ofreció prueba documental, prueba documental en poder de terceros por oficios, y pericial.
Por Decreto Nº 642/2026 de fecha 17 de junio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que se presentasen (fs. 34).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 27 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° DP 199/2024 dictada el 22 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° DP 199/2024 es o no ilegítima en cuanto a:
(i) si existió vicio en la motivación y, si el mismo, afectó el derecho de defensa o violentó el debido proceso; y (ii) si existió violación a las reglas de valoración de la prueba y a la regla de derecho, con relación a la incapacidad del actor ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 y ss. y 17 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 y 3 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y se admite la documental de fs. 29 (numeral 1, fs. 30).
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (numeral 2, fs. 30), se hace lugar, debiéndose oficiar a CC, de acuerdo con lo solicitado a fs. 30, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 12 como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (numeral 4, fs. 30 y 30 vto.), a cuyos efectos, una vez diligenciados lo s demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 30 y 30 vto., considerando los datos allí proporcionados, y la eximición del pago de honorarios por la misma.
Se solicita al ITF (arts. 24 N° 4 y 350.5 del CGP), s in perjuicio de la constatación del estado actual del actor, que, en la medida en que el estado de situación sanitaria actual, la historia clínica y demás elementos disponibles lo permitan, se pronuncie también sobre el estado de incapacidad del actor al momento del dictado del acto administrativo impugnado (diciembre de 2024).
En caso de que tal proyección retrospectiva no resulte técnicamente posible o presente reservas, se solicita que l os peritos así lo indiquen, explicitando los fundamentos de tal imposibilidad o los márgenes de certeza/error de sus dictámenes.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 24).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 y 3 y 29, y s e hace lugar a la documental en poder de terceros y la pericial.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 24).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a CC, de acuerdo con lo solicitado a fs. 30, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 12.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia requerida y admitida, con la aclaración solicitada por la Sede.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).