Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 111/2026
17 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 244/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 111/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA. CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 244/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESUL TANDO:
1) Que, con fecha 21 de abril de 202 6, se presentó AA., debidamente representad a por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la respuesta a la Consulta N° 6692 realizada el 25 de marzo de 2025 por el Director General de Rentas, recaída en el expediente N° 2024/05/005/13/11/42 (fs. 2 y 3), por la cual se indica que, a los efectos de la producción de eventos de música electrónica, le es aplicable el Impuesto al Valor Agregado (IV A), y señaló en síntesis (fs. 57 y ss.) que:
(a) AA. es una empresa dedicada a la organización y producción de eventos de música electrónica en la que se presentan disc jockeys en vivo como artistas principales. En tal calidad, presentó consulta tributaria a la Dirección General Imposit iva ( DGI) a los efectos de « determinar el correcto tratamiento tributario aplicable» (fs. 57).
Mediante el acto que se impugna, la DGI respondió señalando que los eventos en cuestión no son espectáculos públicos y, « en consecuencia, la venta de entradas se encuentra gravada por IVA» (fs. 58).
Explicó que la Administración fundó su respuesta en las definiciones del término “espectáculo público”, acudiendo al criterio de “pasividad” del espectador y con las potestades normativas del art. 297 de la Constitució n. « Sobre esa base, sostiene que los eventos de música electrónica se diferencia n de los espectáculos públicos en que el público participa del evento y se transforma en protagonista del mismo, lo que determinaría su calificación como actividades de “divertimento público” » (fs. 58).
(b) El acto impugnado lo agravia, en primer lugar, porque reduce ilegítimamente el concepto de espectáculo público, acudiendo a la definición de la Real Academia Española, que resulta «en una construcción abstracta y descontextualizada del término “espectáculo público ”», contraria, además, a las reglas de int erpretación del art. 4 del Código Tributario (fs. 60 y 61).
Señaló que, dada la evolución de las manifestaciones artísticas, existen situaciones mixtas, en las que coexisten elementos propios de un espectáculo público y componentes de participación del púb lico. En estos casos, la solución debería ser también mixta en cuanto a la aplicación del IV A (fs. 61 y 62).
(c) Así, entiende que su actividad « se corresponde plenamente con la de un espectáculo público » (fs. 63), señalando que el acto carece de una correcta calificación de los hechos (fs. 64).
Ello es así, por cuanto, existe una prestación artística ejecutada por un tercero, que se ofrece al público, y se configura un “circulo de recepción” que hace que los asistentes concurran a presenciar la actuación (fs. 64). Por tanto, concluyó que « no existe diferencia relevante con cualquier otra ejecución musical en vivo » (fs. 64). El hecho que los asistentes bailen o canten o similar, « no los transforma en participes del espectáculo en sentido jurídico» (fs. 65).
(d) La no determinación de la actividad como espectáculo público, con la consecuente imposición de tributos nacionales (IV A), a su juicio, invade la esfera de atribución de los Gobiernos Departamentales (fs.
68).
(e) Alegó que el acto, así , es arbitrario (fs. 68), carece de la motivación suficiente y viola las reglas de la sana crítica (fs. 69).
Asimismo, señal ó que violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad (fs. 70), igualdad (fs. 70) y no contradicción (fs. 71).
2) Conferido traslado po r Decreto Nº 248/2026, con fecha 28 de mayo de 2026 se presentó el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas - DGI, debidamente representado por l os Dres. CC y DD, a contestar la demanda (fs. 79 y ss.) , defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs. 79 vto.).
Señaló, en primer término, que la respuesta a la Consulta requiere, conforme los arts. 71 y ss. del Código Tributario, que se expongan «con claridad y precisión todo s los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta» (fs. 81 y 82 vto.).
En el caso, sin embargo, refiere que la accionante no ofreció prueba en respaldo de su criterio al momento de formular la consulta, sino que lo hizo, con la fundamentación de los recursos (fs. 82 vto. y 83). De este modo, la Administración ponderó la situa ción en base al planteo concreto (fs. 82), debiendo descartarse cualquier ataque a la motivación del acto (fs. 82 y 82 vto.).
En segundo lugar, expresó que la respuesta se basó en los criterios que la Comisión de Consultas de la DGI viene sosteniendo desd e larga data, citando Consultas de 1976, 1991, 20092 y 2006 (fs. 83 y 83 vto.). En ese sentido, rechazó que « la participación del público se limita a expresar su complacencia», sino que el evento se estructura a los efectos de que el publica pueda tener un a participación activa (fs. 83 vto.).
Argumentó, así, que « en los eventos de música electrónica el público no asiste a presenciar una actuación ajena: asiste a participar, a bailar a ser protagonista del evento», lo que le quita la pasividad esencial del c oncepto de espectáculo publico (fs. 84 y 84 vto.).
Por último, desestimó arbitrariedad, violación del principio de igualdad (fs. 8 4 vto.) y la discordancia interpretativa alegada (fs. 85), citando sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a su respecto (fs. 85 vto. a 86).
3) Por Decreto Nº 481/2026, de fecha 29 de mayo de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 144 y ss.) y ofreció prueba documental , prueba documental en poder de la contraparte por intimación, y documental en poder de terceros por oficios. Mientras que la parte demandad, no ofreció prueba.
Por Decreto Nº 649/2026 de fecha 18 de junio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofre cieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que se presentasen (fs. 150).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 27 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad d el acto administrativo de respuesta a la Consulta N° 6692 realizada el 25 de marzo de 2025 por el Director General de Rentas, recaída en el expediente N° 2024/05/005/13/11/42 , por la cual se indica que, a los efectos de la producción de eventos de música electrónica, le es aplicable el Impuesto al Valor Agregado (fs. 2 y
3).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida respuesta es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió vicio en la determinación del concepto de espectáculo público con relación a los eventos que realiza la actora , denunciados en la Consulta ; (ii) si exist ió vicio en la motivación, arbitrariedad, o violación de las reglas de la sana crítica; ( iii) si vulner ó las competencias atribuidas a los Gobiernos Departamentales; y (iv) si violentó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, igualdad, y no contradicción ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 57 y ss. y 79 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 56 vto. (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y se admite la documental de fs. 92 a 143 vto. (literal A, fs.
144 vto. a 145 vto.).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita (tanto sea DGI como Ministerio de Economía y Finanzas) por intimación (literal B, numerales I y III , fs. 145 vto. ), se hará lugar, otorgándose 30 días a la demandada para dar cumplimiento.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros, que la actora solicita por oficios ( literal B, numeral II fs. 44 vto.), se hace lugar parcialmente.
Conforme el art. 166 del CGP, aplicable en virtud del art. 167 del CCA, cuando la parte requiere documentos específicos en poder de oficinas públicas, en el caso, el Ministerio de Turismo, debe requerirse, precisamente, el detalle del documento. La exigencia de individualización responde a la propia naturaleza de estas medidas probatorias. La parte debe indicar qué documento concreto pretende obtene r o qué información determinada procura que la Administración proporcione, de modo que la medida tenga un objeto definido y pueda ser efectivamente cumplida por el organismo requerido.
No corresponde, por tanto, una indagación genérica o abierta, dejando librada a la oficina requerida la determinación de qué antecedentes podrían resultar “similares”. Máxime, cuando en el caso, se pretende acceder a antecedentes de múltiples eventos, pues corresponde delimitar cuáles son aquellos cuya documentación se consi dera pertinente para la controversia.
Del mismo modo, si lo que se requería era un informe en los términos del art. 190 del CGP, la norma también requiere la individualización precisa de lo solicitado.
En el caso, se admitirá la solicitud de oficios a fin de que el Ministerio de Turismo agregue copia de los expedientes tramitados respecto de los eventos organizados por AA denominados “Solomun at Open Park”, “Music on w/ Marco Carola & More at Open Park” y “Key Presenta Adam Beyer”, no admitiéndose la solicitud de “demás eventos de similar naturaleza”.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 89).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. fs. 2 a 56 vto. y 92 a 143 vto , y se hace lugar a la documental en poder de la contraparte, y, parcialmente, a la documental en poder de terceros
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 89).
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a la demandada en los términos solicitados a fs. 145 vto. (literal B, numerales I y III) con plazo de 30 días, y ofíciese al Ministerio de Turismo, a fin de que agregue copia de los expedientes tramitados respecto de los eventos organizados por AA denominados “Solomun at Open Park”, “Music on w/ Marco Carola & More at Open Park” y “Key Presenta Adam Beyer”.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).