Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 111/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 303/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 111/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Universidad de la República. Suspensión de Ejecución " (Ficha:
303/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, para la admisión de los medios probatorios ofrecidos.
RESULTANDO :
1) AA promovió, como medida preliminar, la susp ensión de la ejecución de la Resolución N° 139 del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República ("UDELAR"), de fecha 25 de marzo de 2026, por la cual se designó a la Dra. BB para ocupar, con carácter efectivo, el cargo de Profesora Adjunta (Grado 3) de la Unidad Académica de Nefrología, invocando la existencia de daño grave y la apariencia de manifiesta ilegitimidad del acto, fundada en falta de motivación, desviación de poder, apartamiento de las bases del llamado y vicios en el procedimiento seguido (fs. 12 a 30).
2) Por Decreto N° 387/2026, la Sede tuvo por presentada la solicitud, confiriendo plazo de diez días para que el actor ratificara la firma del escrito (art. 80 del CCA), individualizara con precisión los recursos administrativos interpuestos, a los efectos del control liminar de admisibilidad previsto por el art. 126 lit. d) del CCA, y subsanara la falta de constitución de domicilio real.
3) El actor dio cumplimiento a lo dispuesto (fs. 34), ratificando e l escrito inicial, constituyendo domicilio real, e informando que había interpuesto, el 15 de abril de 2026, recursos de revocación y, en subsidio, jerárquico, actualmente en trámite ante la Facultad de Medicina bajo el Expediente N° 071700 -000054-26, sin que a esa fecha se hubiera agotado la vía administrativa.
4) Por Decreto N° 407/2026 se confirió traslado de la solicitud a la UDELAR, quien lo evacuó (fs. 41 a 53) oponiéndose a la suspensión.
Sostuvo, en primer término, que la Dra. BB ya había tom ado posesión efectiva del cargo el 13 de mayo de 2026, por lo que la solicitud carecería de objeto, invocando en tal sentido la Sentencia Interlocutoria N° 37/2026 del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno y jurisprudencia del Tribunal d e lo Contencioso Administrativo relativa a actos ya ejecutados. En cuanto al fondo, sostuvo que no se trataba de un "concurso" sino de un llamado a aspirantes que culminó en una designación directa, regido por el Estatuto del Personal Docente (no siendo aplicables la Ordenanza de 1990 ni el Reglamento de 2023 invocados por el actor); que el acto se encuentra debidamente motivado, integrándose su fundamento con el informe de la Comisión Asesora y con la votación nominal y fundada del Consejo; que no correspondía conferir vista previa, por tratarse de un procedimiento iniciado a instancia del propio interesado; y que la valoración de los méritos de los postulantes fue correcta y se ajustó al ámbito de competencia técnica de la Comisión Asesora, sin que se configurara desviación de poder.
5) Por Decreto N° 500/2026 se abrió el incidente a prueba. La demandada (fs. 86) ofreció prueba documental, consistente en la totalidad de los antecedentes administrativos ya acompañados, el Estatuto del Personal Docente, la Or denanza del cargo docente grado 3 de la Facultad de Medicina, la Resolución N° 1 del Consejo Directivo Central de 1° de diciembre de 2020, y el acta de la sesión del Consejo de la Facultad de Medicina de 25 de marzo de 2026, en la parte referida a la votac ión nominal y fundada.
6) Por su parte, el actor (fs. 93 a 94) reiteró la prueba documental ya ofrecida con la solicitud inicial (Expediente UDELAR N° 151600-001727- 25, registro de correos electrónicos, y constancia de acreditación de créditos de la Maestría PROINBIO), y ofreció, además: 1) oficio a la Facultad de Medicina, a efectos de que remita copia de la orden del día de la sesión del Consejo de 25 de marzo de 2026, copia de las actas de deliberación en que se fundó la votación nominal, la fecha exacta de ingreso a la Unidad Académica de la Dra. CC, y certificación sobre si la suspensión del cargo afectaría la continuidad del servicio a sistencial y docente; 2) oficio a la Institución Médica DD, a efectos de que informe sobre el vínculo laboral, técnico o profesional entre el Dr. EE (integrante de la Comisión Asesora) y el Dr. FF (co-postulante); 3) oficio al GG, a efectos de que informe si la Dra. BB se desempeña bajo la dirección o dependencia técnica de la Dra. HH (integrante de la Comisión Asesora); y 4) el reconocimiento del valor probatorio de las copias digitales de los expedientes administrativos acompañados.
7) Por Decreto N° 582/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 708/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
8) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 30 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se trami ta una medida anticipativa, en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo impugnado. El art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria, total o parcial, siempre que: a) su ejecución fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; o b) el acto impugnado aparezca, in icialmente, como manifiestamente ilegítimo.
Por tanto, el objeto de este proceso habrá de determinarse en: establecer si la ejecución de la Resolución N° 139 del Consejo de la Facultad de Medicina, que designó a la Dra. BB para el cargo de Profesora Adjunta (Grado 3) de la Unidad Académica de Nefrología, es susceptible de generar daños graves al actor; si la no ejecución de dicho acto es pasible de ocasionar perjuicios a la Universidad de la República y, en su caso, si estos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir AA; así como si dicha Resolución aparenta, inicialmente, ser manifiestamente ilegítima, sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en la eventual acción de nulidad que se promueva. El pla nteo formulado por la demandada en cuanto a que la solicitud carecería de objeto, en razón de encontrarse ya ejecutado el acto impugnado, será considerado al momento de resolverse sobre la procedencia de la medida solicitada, y no en esta instancia, referida exclusivamente a la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
2) A su vez, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la potencialidad de que la ejecución del acto impugnado ocasione daños graves al actor; (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Universidad de la República por la no ejecución del acto; (iii) la entidad de los daños en ambos casos; y (iv) si el acto tiene o no apariencia de manifiesta ilegitimidad; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 12 a 30 y fs. 41 a 53, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos y la documental ofrecida por la parte demandada (según nota de fs. 55), consistente en el Estatuto del Personal Docente, la Ordenanza del cargo docente grado 3 de la Facultad de Medicina, la Resolución N° 1 del Consejo Directivo Central de 1° de diciembre de 2020, y el acta de la sesión del Consejo de la Facultad de Medicina de 25 de marzo de 2026, en tanto resultan pertinentes al objeto de la prueba fijado en el Considerando 2°.
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora, consistente en el Expediente UDELAR N° 151600 -001727-25, el registro de correos electrónicos y la constancia de acreditación de créditos de la Maestría PROINBIO, ya ofrecida con la so licitud inicial y reiterada a fs. 93 a 94, en tanto resulta pertinente y conducente para la acreditación de los daños graves invocados y de la apariencia inicial de ilegitimidad del acto.
En cuanto a la información y documentación requerida a la Facultad d e Medicina de la Universidad de la República (orden del día de la sesión del Consejo de 25 de marzo de 2026, actas de deliberación en que se fundó la votación nominal, fecha exacta de ingreso a la Unidad Académica de la Dra. CC y certificación sobre la eventual afectación al servicio asistencial y docente en caso de disponerse la suspensión), corresponde precisar, de forma previa, el vehículo procesal a través del cual habrá de diligenciarse.
En efecto, la Facultad de Medicina no reviste la cal idad de tercero ajeno al proceso, sino que constituye un órgano de la Universidad de la República, esto es, de la propia persona jurídica de Derecho público demandada en autos. De allí que no resulte procedente el libramiento de oficio, medio reservado a quienes son extraños a la relación procesal, sino la intimación a la parte demandada en los términos del art. 168 inciso 2° del CCA, disposición que habilita a requerir de tales personas jurídicas informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas fí sicas que las integran o representan, concernientes a la materia en cuestión, así como la exhibición y entrega de documentos en su poder.
Encausada de ese modo la petición, se admite la prueba requerida a la Facultad de Medicina de la Universidad de la Rep ública, en tanto los extremos solicitados resultan pertinentes y conducentes tanto respecto de la apariencia inicial de ilegitimidad invocada (motivación del acto e integración y actuación de la Comisión Asesora) como de la ponderación comparativa de perju icios que impone el art. 131 del CCA. En su mérito, habrá de intimarse a la Universidad de la República (Facultad de Medicina) a efectos de que aporte la información y documentación individualizada precedentemente, en el plazo de veinte (20) días.
Distinta habrá de ser la solución respecto de los oficios solicitados por la parte actora a la Institución Médica DD y al GG, a efectos de que informen sobre los vínculos laborales, técnicos o profesionales existentes entre el Dr.
EE y el Dr. FF, y entre la Dra. BB y la Dra. HH, respectivamente. Tales medios habrán de rechazarse por manifiestamente inconducentes , de conformidad con lo dispuesto por el art. 166 inciso 2° del CCA, aplicable en espejo a este proceso incidental.
En efecto, la conducencia ha sido definida como una relación de idoneidad, aptitud o utilidad entre el hecho a probar y el medio que se propone a tal efecto, de modo que su examen se reduce a determinar, en cada caso, si, dada la naturaleza del hecho, corr esponde hacer uso de un medio o de otro en virtud de su idoneidad probatoria; mientras que la pertinencia refiere a la vinculación entre los medios de prueba y los hechos que constituyen el objeto de la prueba, siendo impertinente aquella que no versa sobr e proposiciones o hechos que son objeto de demostración en ese proceso concreto (KLETT, S.; La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo; Ed. FCU: Mdeo., 2026; pp. 227 y 228). Ambas categorías se determinan, entonces, por relación al objeto de l a prueba fijado para este concreto proceso incidental, y no por referencia al mérito abstracto del hecho que se pretende acreditar.
Pues bien, aplicado dicho marco al caso, se advierte que los medios propuestos carecen de relación de idoneidad con el extre mo que en este incidente debe acreditarse. La causal invocada es la prevista en el art. 131 literal b) del CCA, que exige que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo. El carácter manifiesto no constituye un grado más intens o de ilegitimidad, sino una cualidad de ostensibilidad:
alude a aquello que se aprecia de modo liminar, del propio acto y de sus antecedentes, sin necesidad de indagación. De allí que el examen propio de esta instancia sea necesariamente liminar, aunque ca uteloso, y que no habilite el despliegue de una actividad probatoria dirigida a revelar aquello que, precisamente por no ser aparente, debe ser descubierto.
Los informes requeridos a la Institución Médica DD y al GG persiguen, justamente, poner de manifiesto vínculos personales o profesionales no ostensibles, que no surgen del acto impugnado ni de los antecedentes administrativos agregados, y que se hallarían registrados en instituciones privadas ajenas tanto al procedimiento administrat ivo como a este proceso.
Su sola necesidad demuestra que aquello que con ellos se busca establecer no es, ni podría ser, manifiesto. Y la inconducencia no deriva aquí de un juicio anticipado sobre lo que tales informes habrán de expresar (lo que supondría prejuzgamiento), sino de una razón estructural: cualquiera sea su resultado, afirmativo o negativo, no podrían conducir a tener por configurada una ilegitimidad manifiesta, desde que una ilegitimidad que solo se revela mediante indagación probatoria extern a deja, por definición, de ser tal.
A lo expuesto se agrega que los medios propuestos tampoco guardan vinculación alguna con la causal prevista en el literal a) del art. 131 del CCA, ni con los daños graves invocados por el actor, ni con los perjuicios que la suspensión pudiere ocasionar a la Universidad de la República, extremos que integran igualmente el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2°.
No se desconoce que el rechazo liminar de los medios probatorios debe ser estricto y regirse por un cri terio restrictivo, en consonancia con una interpretación constitucional del derecho a la prueba, de modo que la categorización negativa ha de emerger de manera meridiana y, en caso de duda, corresponde admitir el medio ofrecido (KLETT, S.; ob. cit.; p. 223 ).
Mas en el caso no media duda alguna, precisamente porque la inconducencia no surge de una valoración del contenido del medio, sino de su falta de aptitud estructural respecto del extremo a demostrar en esta instancia. A ello se suma que el incidente de suspensión constituye una medida anticipativa, cuya razón de ser reside en la urgencia y cuyo trámite el legislador ha estructurado sobre plazos abreviados (art. 138 del CCA), lo que resulta difícilmente conciliable con el diligenciamiento de informes ante instituciones privadas ajenas al proceso, relativos a la situación funcional de personas que no revisten calidad de parte.
Finalmente, y a fin de despejar todo riesgo de indefensión, corresponde precisar que el rechazo que se dispone se circunscribe estri ctamente a este proceso incidental y a la naturaleza liminar del juicio que en él se formula, sin que importe pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad, pertinencia o conducencia de tales medios en la eventual acción de nulidad que llegue a promove rse, ámbito en el cual el examen de legitimidad se realiza en plenitud y sin el condicionamiento que impone el carácter manifiesto, conservando la parte íntegra la facultad de proponerlos. Ello, tanto más cuanto que, conforme surge del Resultando 3°, la ví a administrativa no se encontraba agotada al tiempo de deducirse la solicitud.
En cuanto a la solicitud de que se tenga por reconocido el valor probatorio de las copias digitales de los expedientes administrativos, no se trata de un medio de prueba autónom o, sino de una cuestión que habrá de analizarse, eventualmente, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en los términos del Considerando 1°.
2. Establecer el objeto de la prueba en los términos del Considerando
2°.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos y la documental ofrecida por ambas partes , individualizada en el Considerando
3°. Admítase la prueba requerida a la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, la que habrá de diligenciarse por vía de intimación a la parte demandada, en los términos del Considerando 3°.
4. Recházanse, por manifiestamente inconducentes, los oficios solicitados por la parte actora a la Institución Médica DD y al GG, en los términos del Considerando 3°.
5. Consentida o ejecutoriada, intímese a la Universidad de la República (Facultad de Medicina) para que, en el plazo de veinte (20) días, aporte la información y documentación individualizada en el Considerando 3°.
6. Diligenciada la prueba dispuesta, vuelvan los autos a despacho para resolver sobre la suspensión de la ejecución solicitada.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).