Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 110/2026
17 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 258/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 110/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
258/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 24 de abril de 2026, se presentó AA, asistido por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° DP 120/2024 dictada el 1 de agosto de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 2), por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada, y señaló en síntesis (fs. 4 y ss.) que:
(a) El acto impugnado está viciado en su motivación, ya que la resolución «ha recurrido a formulas genéricas de fundamentación », lo que es contrario a la regla de derecho que le impone la motivación de sus decisiones en forma (fs. 5).
En ese sentido, argumentó que no existe detalle alguno sobre las razones del rechazo de la prestación solicitada , ya que « no se realiza ninguna referencia directa y concreta a los hechos del caso específico ni se refieren las razones que justifican la deci sión adoptada al caso concreto » (fs. 5 vto y 6) , citando jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al respecto (fs. 6 vto.).
Asimismo, rechazó que la aplicación del baremo suponga motivación suficiente, dado son fórmulas genéricas que no permiten conocer a la parte los fundamentos de la resolución resultando en una violación al debido procedimiento (fs. 7), también citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fs. 7 y 7 vto.) , el Tribunal de lo Contencioso Adminis trativo (fs. 7 a 8 ) y los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio (fs. 8 a 8 vto.).
Rechazó también, una eventual motivación ex post facto, durante el procedimiento recursivo (fs. 9 a 10 vto.).
(b) En cuanto al fondo del asunto, señaló que el acto tiene una incorrecta valoración de la prueba (fs. 10 vto.).
Así, alegó que padece múltiples patologías que le imposibilitan de forma total y permanente para trabajar, patologías que « son crónicas e incurables» (fs. 11) . Los médicos que lo atienden dejaron constancia que actor es no auto válido, y que no puede trabajar, lo que se suma a una situación crítica de vulnerabilidad socio económica (fs. 11 vto.). Por tanto, expresó que BPS debió haber asignado a su situación un baremo superior al 66% exigido por la normativa (fs. 11 vto.).
El baremo de 55,5% que se le asignó no es consecuente con su situación, con el hecho de que recibió la pensión durante 8 años sin que se acredite el descenso del baremo, ni con el principio de v erdad material (fs.
6, 11 vto. y 12).
(c) Solicitó la aplicación de la presunción de ilegitimidad del art.
47 del CCA (fs. 12 y 12 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 275/2026, con fecha 2 de junio de 2026 se presentó el BPS, debidamente represent ado por l a Dra.
BB, a contestar la demanda (fs. 18 y ss.), defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs.
19).
Señaló, en primer término, que el acto fue debidamente motivado, dado que el acto « se funda en las conclusiones técnicas arribadas por el Órgano competente para su análisis, la cual determinó en el caso concreto, que la parte actora no alcanzara el baremo suficiente » (fs. 19 vto.). Los fundamentos técnicos se separan del exp ediente principal por razones de reserva profesional y datos sensibles de la Ley N° 18.331, pero son tomados en cuenta para dar fundamento al acto administrativo (fs.
19 y 19 vto.).
En cuanto al fondo del asunto, expresó que la situación del actor no con figura imposibilidad física total, por no llegar a una incapacidad superior al 66% , y así fue constatado por el Servicio Médico del Ente , quien es el área normativamente competente para expedirse (fs. 20 y 20 vto.), citando sentencias del Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo al respecto (fs. 20 vto. a 21 vto.).
En conclusión, señaló que se tomaron en cuenta todas las patologías del actor, que no existió indefensión o violación del debido proceso alguno, pero que su incapacidad fue determinada en 55,5%, y, por tanto, no llegó al baremo de 66% legalmente necesario (fs. 2 1 vto. a 2 2 vto.).
3) Por Decreto Nº 525/2026, de fecha 4 de mayo de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 28) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda y las resultancias de autos. Mientras que la parte actora (fs. 43 y ss.) ofreció prueba documental, prueba documental en poder de la contr aparte por intimación, en poder de terceros por oficios, y pericial.
Por Decreto Nº 641/2026 de fecha 17 de junio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que se presentasen (fs. 47).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° DP 120/2024 dictada el 1 de agosto de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° DP 120/2024 es o no ilegítima en cuanto a:
(i) si existió vicio en la motivación y, si el mismo, afectó el derecho de defensa o violentó el debido proceso ; y (ii) si existió violación a las reglas de valoración de la prueba y a la regla de derecho, con relación a la incapacidad del actor ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 y ss. y 18 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 y 3 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y se admite la documental de fs. 30 a 42 (numeral 1, fs. 43).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (numeral 2, fs. 43), se hará lugar, otorgándose 20 días al BPS para dar cumplimiento, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 13 como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales, y teniendo en cuenta el BPS que no deberá repetir documentación ya agregada con los Antecedentes Administrativos.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (numeral 3, fs. 43), se hace lugar, debiéndose oficiar a CC, de acuerdo con lo solicitado a fs. 43, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 13 como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (numeral 4, fs. 43 y 4 3 vto.), a cuyos efectos, una vez diligenciados lo s demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 43 y 4 3 v to., considerando los datos allí proporcionados, y la eximición del pago de honorarios por la misma.
Se solicita al ITF (arts. 24 N° 4 y 350.5 del CGP), s in perjuicio de la constatación del estado actual del actor, que, en la medida en que el estado de situación sanitaria actual, la historia clínica y demás elementos disponibles lo permitan, se pronuncie también sobre el estado de incapacidad del actor al momento del dictado del acto administrativo impugnado (agosto de 2024).
En caso de que tal proyección retrospectiva no resulte técnicamente posible o presente reservas, se solicita que l os peritos así lo indiquen, explicitando los fundamentos de tal imposibilidad o los márgenes de certeza/error de sus dictámenes.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 25).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 y 3 y 30 a 42 , y se hace lugar a la documental en poder de la contraparte, de terceros y la pericial.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 25).
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos solicitados a fs. 43 con plazo de 20 días, y ofíciese a CC, de acuerdo con lo solicitado a fs. 43, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 13.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia requerida y admitida, con la aclaración solicitada por la Sede.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).