Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “NÚÑEZ SIMEONE, PABLO Y OTROS C/ ABELLA, JORGE Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-57769/2022 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por Flavia Tayana Abella Ferreira, Matías Gabriel Abella Ferreira y Lila Ferreira, contra la sentencia definitiva Nº 259, de fecha 6 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, [Sres. Ministros Dres. Martínez Larrosa(r), Rodríguez Fagián y Posada Xavier], falló: “ Confirmase la sentencia apelada, salvo en cuanto: a) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Flavia y Matías Abella; b) condenó al pago del rubro antigüedad al actor Henry Torti Pons y del rubro salario impago a los actores Alberto Costa y Fabián Rosa; c) condenó a las demandadas al pago de los rubros horas extras, antigüedad y presentismo y d) en cuanto condenó a las demandadas a abonar al actor Maximiliano Peláez el rubro nocturnidad, aspectos en los que se revoca, y en su lugar: a) desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Flavia y Matías Abella, condenando a ambos demandados solidariamente al pago de los rubros y montos amparados; b) absuélvese a las demandadas del pago de los rubros antigüedad al actor Henry Torti Pons y salario impago a los actores Alberto Costa y Fabián Rosa; c) absuélvese a las demandadas del pago de la condena por los rubros horas extras, presentismo y antigüedad, y d) absuélvese a las demandadas del pago del rubro nocturnidad respecto del actor Maximiliano Peláez.
Costas de cargo de la parte demandada, sin especial condenación en costos (...)” (fs. 1641-1654 vto.).
A su vez, el pronun-ciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, por sentencia Nº 46, de fecha 21 de agosto de 2023 [dictada por el Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy], había fallado: “ Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta (como defensa de fondo) por parte de los Sres. Lila Ferreira, Flavia Abella y Matías Abella, condenando a TAYJOR LTDA, al Sr. Jorge Abella y a SUAT (como responsable subsidiario) a abonar al Sr. Pablo Emiliano Núñez las sumas reclamadas en la demanda por concepto de licencia, salario vacacional, presentismo, aguinaldo, y horas extras con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde el mes de setiembre de 2022 hasta el efectivo pago y los intereses legales, a abonar al Sr. Sebastián Ernesto Funez las sumas reclamadas en la demanda por concepto de salario impago, licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, indemnización por despido (descontada de la liquidación los jornales a la orden), con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos (sobre los rubros que tienen naturaleza salarial), y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde el mes de setiembre de 2022 hasta el efectivo pago y los intereses legales, a abonar al Sr. John Henry Torti las sumas reclamadas en la demanda por concepto de presentismo, salario impago, la licencia, el salario vacacional, el aguinaldo, la antigüedad, las horas extras, indemnización por despido (descontada de la liquidación los jornales a la orden), con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos (sobre los rubros que tienen naturaleza salarial), y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde el mes de setiembre de 2022 hasta el efectivo pago y los intereses legales, a abonar al Sr. Alberto Ricardo Costa las sumas reclamadas en la demanda por concepto de presentismo, licencia, salario vacacional, salario impago, aguinaldo, indemnización por despido (descontada de la liquidación los jornales a la orden), con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos (sobre los rubros que tienen naturaleza salarial), y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde el mes de setiembre de 2022 hasta el efectivo pago y los intereses legales, a abonar al Sr. Henry Joel Gadea García las sumas reclamadas en la demanda por concepto de presentismo, antigüedad, salario impago, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido (descontada de la liquidación los jornales a la orden), con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos (sobre los rubros que tienen naturaleza salarial), y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde el mes de setiembre de 2022 hasta el efectivo pago y los intereses legales, a abonar al Sr. Fabián Rosa Apestegui las sumas reclamadas en la demanda por concepto de presentismo, antigüedad, horas extras, salario impago, indemnización por despido (descontada de la liquidación los jornales a la orden), con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos (sobre los rubros que tienen naturaleza salarial), y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde el mes de setiembre de 2022 hasta el efectivo pago y los intereses legales, a abonar a la Sra. Giorgina Margni las sumas reclamadas en la demanda por concepto de salario impago, licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, indemniza-ción por despido (descontada de la liquidación los jornales a la orden), con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos (sobre los rubros que tienen naturaleza salarial), y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde el mes de setiembre de 2022 hasta el efectivo pago y los intereses legales, a abonar al Sr. Gabriel Matta Castro las sumas recla-madas en la demanda por concepto de: presentismo, licencia, salario vacacional, con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos (sobre los rubros que tienen naturaleza salarial), y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde el mes de setiembre de 2022 hasta el efectivo pago y los intereses legales, y también condenando a TAYJOR LTDA y al Sr. Jorge Abella abonar al Sr. Maximiliano Peláez las sumas reclamadas en la demanda por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo, salario impago, la nocturnidad, las horas extras, la antigüedad, el presentismo, la indemnización por despido (descontada de la liquidación los jornales a la orden) con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos (sobre los rubros que tienen naturaleza salarial), y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde el mes de setiembre de 2022 hasta el efectivo pago y los intereses legales, debiéndose descontar obviamente al monto total adeudado la suma que ya le fuera abonada al trabajador por parte de SUAT en virtud del acuerdo al que se llegó con ésta en la audiencia única del día 24 de mayo de 2023.- En todos los casos además se deberá descontar además de las sumas reclamadas por los trabajadores por concepto de salarios impagos, lo que ya se les hubiese abonado por parte de SUAT (que pagó algunos días trabajados de los meses de mayo y junio a los trabajadores), y lo que eventualmente hayan cobrado en virtud de la sentencia definitiva parcial dictada en autos, en caso de que los mismos hayan cobrado algo.- Sin especial condenación (...)” (fs. 1436-1469).
II.- En tiempo y forma, el representante de los Sres. Flavia Abella, Matías Abella y Lila Ferreira interpuso recurso de casación (fs. 1659-1669). En tal sentido, cuestionó la decisión adoptada en segunda instancia, por la cual se desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva y se condenó a Flavia y Matías Abella a pagar los rubros laborales que fueron objeto de condena, en forma solidaria con los condenados en primera instancia.
En su escrito, la recurrente estructuró sus agravios en tres grupos:
a) valoración incorrecta de la prueba y especial omisión de valoración de la prueba favorable a los demandados Matías y Flavia Abella.
Cuestionó que la declaración de la parte actora no fue valorada en forma correcta, dado que las referencias a las declaraciones de los trabajadores fueron inexactas.
Apuntó que la declaración del actor Peláez es incompleta y que expresamente indica que Jorge Abella era el titular de la empresa, en forma contraria a lo que pretende sostener la sentencia.
Indicó que, al ser preguntado, Gadea respondió que el sueldo se lo pagaba TAYJOR y que el dueño de TAYJOR era Jorge Abella.
Señaló que Costa en ningún momento nombró a Matías, ni a Flavia Abella.
Refirió a que la sentencia de segunda instancia valoró en forma errónea la prueba, dado que presupone que la emisión de directivas en calidad de supervisores por parte de Flavia y Matías Abella se traduce en la asunción de la titularidad de la empresa.
Alegó que la sentencia sobrevaloró las declaraciones de los actores y que éstas fueron tendenciosas. Repasó lo dicho por Torti, Fúnez, Rosa, Margini y Matta. Señaló inconsistencias y expresó que ninguno ofreció ni un solo testigo para probar sus dichos.
Cuestionó que la sentencia omitiera valorar la declaración de Gómez, de la cual surge que su jefe era Jorge Abella.
Manifestó que de las declaraciones Flavia y Matías Abella no surge ningún elemento que pueda considerarse como una confesión, dado que siempre respondieron en forma consistente sobre su calidad de empleados y que, además, declararon que su situación patrimonial y económica era similar a la de los restantes empleados.
Argumentó que fueron totalmente omitidas tanto la prueba trasladada, como la cesión de cuotas sociales de fecha 31 de mayo de 2011, por la cual Flavia y Matías Abella cedieron su parte a los señores Jorge Abella y Vanesa Ferreira.
Manifestó que en la audiencia de conciliación ante el MTSS la Sociedad Civil SUAT desconoció la relación laboral alegada y que, en esa oportunidad, denunció como “única responsable” a TAYJOR.
Indicó que de la declaración del Gerente General de SUAT se desprende que el dueño de TAYJOR era Jorge Abella, por lo que los hermanos Abella no eran titulares formales, ni responsables materiales de la empresa.
Señaló que se adjuntó un testimonio notarial de la sentencia Nº 23/2023 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, relativa a un juicio de daños y perjuicios y cese de uso de marca entre SUAT y TAYJOR, en la que se dispuso el rechazo de la legitimación pasiva de los entonces y ahora también demandados, Flavia y Matías Abella.
b) Aplicación incorrecta del principio de primacía de la realidad.
Refirió a que esta causal se resume en la anterior, en el entendido de que la prueba fue mal valorada, habiéndose realizado una interpretación desmedida e incorrecta del principio de la realidad material, ya que no se tomó en cuenta la falta de prueba de la parte actora, se sobreestimó la declaración de parte de los trabajadores y se la valoró en forma incorrecta, no se valoró la prueba trasladada, ni la sentencia que les fue favorable en Sede Civil, se obvió la cesión de cuotas sociales, se desconoció la declaración de parte de SUAT, se les hizo extensiva en forma errónea la responsabilidad de los directores en las Sociedades Comerciales cuando solo eran empleados que trabajaban como supervisores.
c) No se aplicó el principio in dubio pro operario a favor de los demandados Matías y Flavia Abella.
Finalmente, indicó que la falta de prueba, su mala valoración, el desconocimiento de la prueba ofrecida por su parte y la no aplicación del principio de primacía de la realidad, condujo a que se condenara a sus representantes, cuando, ante la duda que arrojaba el informativo probatorio, debía haberse inclinado por atribuirles la calidad de empleados y no titulares encubiertos.
III.- Conferido el traslado de rigor, compareció la representante de Matta, Fúnez, Rosa, Torti, Peláez, Gadea, Núñez, Costa y Margini, quien abogó por la inadmisibilidad del recurso interpuesto (fs. 1676/1677) y también la representante de SUAT Sociedad Civil, que solicitó su rechazo (fs. 1685/1692 vto.).
IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1694) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 19 de febrero de 2024 (fs. 1696).
V.- Por decreto Nº 180, de fecha 29 de febrero de 2024 (fs. 1698), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, declarará inadmisible el recurso de casación respecto de Lila Ferreira y desestimará el mismo con relación a Flavia y Matías Abella, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que en el marco de un proceso laboral ordinario, en primera instancia se hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva de los Sres. Lila Ferreira, Flavia Abella y Matías Abella, al tiempo que se condenó a TAYJOR LTDA, al Sr. Jorge Abella y a SUAT a abonarle a los actores las sumas indicadas.
Por su parte, en segunda instancia, el Tribunal desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva de Flavia Abella y Matías Abella, a quienes condenó en forma solidaria junto con los restantes co-demandados condenados en primera instancia, al pago de los rubros y montos amparados.
Es en ese contexto que, en el presente recurso, se busca cuestionar la decisión del Tribunal de rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva de Flavia y de Matías Abella.
En consecuencia, resulta útil repasar cuáles fueron los argumentos esgrimidos por el Tribunal para modificar lo resuelto por el “ A Quo ”:
“ En efecto, la probanza diligenciada permitió establecer que los hermanos Abella eran partícipes activos del negocio familiar y se desenvolvían y actuaban como dueños de la empresa, tanto como su padre, Jorge Abella, quien figura formalmente como socio, o titular.
Tal como invocaron los accionantes, y también destaca SUAT en su escrito recursivo (fs. 1528 y siguientes), quedó en evidencia que Tayjor Ltda. es una empresa familiar, al frente de la cual se encuentran tanto Jorge, como Flavia y como Matías Abella, obteniendo todos ellos beneficios de dicho emprendimiento, fruto del trabajo realizado por sus dependientes. Los accionantes, en sus respectivas declaraciones de parte, dieron razones de por qué consideraban a ambos hermanos Abella como sus empleadores. ‘A mí las órdenes me las daba Matías Abella, Flavia Abella y Marcelo Abella que estuvo el otro día. Ellos me pasaban las guardias. Todo problema que hubiera con los autos como desperfectos mecánicos se hablaba con ellos’ (Peláez, fs. 1357). John Torti respondió que sabe que la empresa es de Matías y Flavia ‘porque ellos fueron los que me contrataron’ (fs. 1358). Funez identificó como dueños de la empresa a Matías, Flavia Tamara y Jorge Abella, ‘porque el encargado cuando me contrató me los presentó, dijo: estos son los dueños y yo soy tu encargado (Marcelo, sobrino de ellos)’ (fs.1360). Por su parte, Fabián Rosa dijo saber que la empresa pertenecía a ‘los Abella’ ‘Porque ellos me hicieron la entrevista y cuando me tenían que dar órdenes me llamaban ellos o me mandaban mensaje’ (fs. 1360). ‘Cuando yo tuve la entrevista ellos (refiere a Matías y Flavia) se presentaron como dueños’ (fs. 1361). En iguales términos declaró Matta (fs. 1363). ‘Las guardias me las asignaban Matías y Flavia Abella’ (Gadea, fs. 1361).
Es decir, en los hechos y en el quehacer diario, Matías y Flavia Abella oficiaban como verdaderos empleadores, pues pese a que formalmente tal calidad la detentó la sociedad Tayjor, las prerrogativas del empleador estaban divididas entre el padre, Jorge Abella, y sus hijos nombrados. Incluso puede decirse que resulta ficticio, a ojos vista, lo que surge de las Planillas de Trabajo de la empresa (fs. 182 y ss, 528 y ss y 569 y ss), puesto que ambos codemandados aparecen declarados como dependientes, pero con unos salarios que no se corresponden con el nivel de responsabilidades que tenían. Lo que hace pensar que, si bien es cierto que trabajaban en la empresa, no lo hacían para recibir como contraprestación la módica suma que en sus declaraciones de parte refirieron que cobraban como asalariados, sino que formaban parte del negocio, compartiendo las ganancias del emprendimiento, siendo beneficiarios del trabajo de los accionantes.
Véase que Flavia Abella desconoce con exactitud su salario, y declaró cobrar ‘aproximadamente unos 20.000 pesos uruguayos líquidos’, en tanto, según la Planilla de Trabajo Unificada correspondiente a 2022, está registrada con una remuneración de $ 16.650 nominales (fs. 528). Declaró no tener otro tipo de trabajo (fs. 1364). En tanto, Matías Abella manifestó directamente su desconocimiento acerca del sueldo con que figuraba en la planilla de trabajo, así como con qué cargo (fs. 1366). En la Planilla Unificada figura con igual remuneración que su hermana (fs. 532). Dijo realizar trabajos particulares como mecánico, pero no tener taller (fs. 1367) y de su Historia Laboral (fs. 1166 vto a 1170) sólo surgen aportes por Tayjor Ltda. durante el período considerado. Parece evidente que ninguno de ambos podía sobrevivir con el ínfimo sueldo que cobraban como empleados de Tayjor, incluso inferior al que percibían los reclamantes, y totalmente desajustado al nivel de responsabilidades que tenían en la empresa” (fs. 1643/1645).
III.- Establecido lo anterior, se pasará a analizar la admisibilidad del recurso a estudio, pues resultó cuestionado por la parte actora al evacuar el traslado.
En tal sentido, esgrimió que los litisconsortes deben ser considerados como litigantes independientes y, en consecuencia, el recurso resulta inadmisible atento que el monto del asunto no supera las 6.000 UR. Agregó que la Suprema Corte de Justicia ha entendido en general, aunque con alguna discordia, que en el supuesto de litisconsorcio facultativo es de aplicación una regla nacida por integración a través de la analogía con lo dispuesto por el artículo 43 o quizás por el artículo 48 de la Ley Nº 15.750, por lo que en virtud de la norma nacida a través de la integración analógica, el monto a considerar para la admisibilidad del recuso sería la suma de los montos de los diferentes objetos del proceso que se han acumulado.
A juicio de la Corte el planteo no resulta de recibo.
Como cuestión inicial, corresponde señalar que en las presentes actuaciones no fue demandado ningún organismo estatal, por lo cual, para que el recurso resulte admisible por razón de monto, el valor de la causa debe ser superior a 4.000 UR y no a 6.000 UR como lo señala la parte actora, conforme con lo dispuesto en los artículos 268 y 269 nral. 3 del CGP.
Por otra parte, en lo que refiere a que los litigantes deben ser considerados como litisconsortes independientes al momento de establecer el valor de la causa, corresponde recordar que, la cuantía del asunto a considerar será la que resulte de la demanda, conforme con lo dispuesto por el artículo 117 nral. 6 del CGP que prevé “el valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente (...)”.
Cuando nos encontramos ante un litisconsorcio activo facultativo, ha entendido esta Corporación que el monto del asunto estará determinado por la suma de los reclamos de todos los co-actores, y no solo de los que recurran en casación (Cfme. sentencias Nos. 1.802/2017, 1.778/2018, 1.126/2019 y 1.084/2022, entre otras).
Si bien los litisconsortes podrían haber movilizado sus pretensiones en diversas demandas, al resolver acumular inicialmente sus pretensiones, el proceso funcionará como una unidad. En consecuencia, la cuantía del asunto será el resultado de la sumatoria de todas las pretensiones movilizadas en conjunto inicialmente por los litisconsortes. Asimismo, si el monto total reclamado disminuyó por desistimiento de alguno de los litisconsortes, el recurso de casación resulta igualmente admisible. Siempre que al momento de la demanda se hubiera cumplido con el artículo 117 numeral 6 del CGP.
En autos, el monto del asunto asciende a la suma de 6.760 UR, extremo que determina la admisibilidad del recurso en razón de su cuantía.
IV.- Por otra parte, y aún en sede de análisis de admisibilidad, toma nota la Corte que el Dr. Miles compareció e interpuso recurso de casación en representación de Flavia Abella, Matías Abella y Lila Ferreira (fs. 1659).
Si bien los Sres. Flavia y Matías Abella efectivamente poseen agravio, ese no es el caso de la Sra. Ferreira, a quien es evidente que la recurrida no le causa ningún perjuicio -siquiera parcial-, por cuanto el “ Ad Quem” confirmó el acogi-miento de su defensa de falta de legitimación pasiva que ya había sido dispuesto en primera instancia.
Cabe recordar que, confor-me a lo dispuesto por el art. 242 del CGP: “ Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes, entre las cuales se entienden incluidos los terceros intervinientes en el proceso, los sucesores y demás sujetos alcanzados por la sentencia (artículo 218) a los que la resolución cause un perjuicio, aunque éste sea parcial ”. A “contrario sensu”, aquellos sujetos a los que la resolución no les causa un perjuicio, no están legitimados para recurrirla.
De esta forma, en la medida en que la sentencia acogió su defensa de falta de legitimación pasiva, la Sra. Ferreira carece de legitimación para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal y, por tanto, el recurso de casación resulta inadmisible a su respecto (artículo 242 CGP).
En tal sentido, la Corte sostuvo en sentencia Nº 25/2010 que: “el recurso de casación sólo puede interponerse por quien recibe un agravio de la sentencia (art. 272 C.G.P.), vale decir, por quienes la resolución cause un perjuicio aunque sea parcial (art. 242 C.G.P.)... como postula Palacio, es requisito subjetivo del recurso de casación, la existencia de un perjuicio o gravamen derivado de la sentencia que se impugna (Landoni Sosa y colaboradores, en C.G.P. Comentado, anotado, vol. 2 B, edit. IB de F., 2004, págs. 864 y 1020; Vescovi, El Recurso de Casación, 2a. edic., edic. Idea, 1996, pág. 42; Palacio, Der. Proc. Civ., t. V, Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, pág. 222)” .
En definitiva, concluye la Corte que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación respecto de la Sra. Lila Ferreira.
V.- Despejados los aspectos formales, corresponde apuntar que, pese a la forma en que los recurrentes estructuraron y calificaron sus agravios, del análisis de su contenido se desprende que los motivos de impugnación, en estricto rigor, se dirigen a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala.
En efecto, pese a haber segmentado sus agravios en tres capítulos separados: (i) valoración de prueba; (ii) vulneración del principio de primacía de la realidad; y (iii) vulneración del principio in dubio pro operario , todos ellos tienen por base el argumento de que el Tribunal habría llegado a una conclusión de hecho errada.
Véase que, a la hora de fundar el agravio relativo a la violación del principio de primacía de la realidad, los recurrentes alegan que ello es consecuencia de haber valorado en forma equivocada la prueba; lo que habría conducido a que la versión del Tribunal no se correspondiera con la realidad de los hechos.
Por su parte, en cuanto a la vulneración del principio in dubio pro operario , alegaron que este se encontraría vulnerado por cuanto, ante la duda que dejaba la prueba diligenciada, la Sala debió haberse inclinado por calificarlos como trabajadores y no empleadores. Sin embargo, tal duda no existió para el Tribunal; por el contrario, la sentencia es categórica en cuanto a la plataforma fáctica, razón por la cual este agravio requeriría, necesariamente, de una previa revisión del juicio de hecho realizado por la Sala.
VI.- Con estas prevenciones, corresponde analizar si, en el caso, resulta posible, o no, modificar las conclusiones probatorias del Tribunal respecto a que Flavia y Matías Abella eran partícipes activos del negocio familiar, se desenvolvían y actuaban como dueños de la empresa ante los ojos de los empleados y obtenían el beneficio económico fruto del trabajo de los empleados de TAYJOR.
Sobre la errónea valoración de la prueba como causal de casación, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas.
A) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordena-miento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
B) Por su parte, para el redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictiva-mente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1918/2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1446/2019 y 1433/2019 entre muchísimas otras).
En efecto, tal como se señaló en sentencia Nº 92/2020 de esta Corporación: “. ..la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss).
‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
(Omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
C) Bajo las posturas que anteceden se pasará a analizar el caso concreto.
C.1) A juicio de la mayoría antes individualizada (Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales), los recurrentes no dieron cabal cumplimiento a la primera de las condiciones antes descriptas.
Ello es así no solo por cuanto en ningún pasaje utilizaron los términos “absurdo evidente” o “arbitrariedad manifiesta” -aunque no existen fórmulas sacramentales al respecto-, sino que, a poco que se repasan las críticas esgrimidas, de su contenido no se desprende que exista una verdadera denuncia de un absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
En el presente recurso de casación se ofreció una discordancia con la valoración probatoria del Tribunal, pero en ningún momento se detalló dónde o cómo se configuraría ese error tan grosero o manifiesto en el razonamiento probatorio de la Sala, que conduciría a habilitar una modificación de la plataforma fáctica en este grado.
Sin dejar de reconocer el trabajo realizado por los recurrentes en cuanto al repaso del material probatorio allegado a la causa y el valor convictivo que le atribuyen a cada medio de prueba (repaso de declaraciones de parte de los actores, testigos y documental), las alegaciones ensayadas resultan propias de una instancia de mérito que, de admitirlas en este grado, convertirían a la etapa de casación, de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
Bajo tales parámetros, a juicio de la mayoría, ninguno de los tres sectores de agravio puede prosperar y, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani estima oportuno señalar, teniendo presente los argumentos brindados por la Sala, los cuales fueron extractados en el Considerando II de la presente sentencia, que la valoración probatoria del Tribunal podrá o no compartirse, pero es claro que no resulta irracional ni arbitraria, mucho menos con carácter manifiesto o evidente, lo que impide el progreso del agravio.
Se trata de un razona-miento indiscutiblemente lógico, coherente y consis-tente, pautado por una apreciación probatoria que resulta racional, fundada y acorde a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP), conjunción de la lógica y de las máximas de experiencia, con suficiente y correcto anclaje en las probanzas disponibles.
En definitiva, no se advierte, en absoluto, la existencia de absurdo evidente en el razonamiento de la Sala, lo que conduce a su juicio al rechazo del agravio planteado.
C.2) Por su parte, para el redactor, los recurrentes cumplieron con señalar los motivos por los cuales estiman que el razonamiento de la Sala vulnera las reglas legales de valoración de las probanzas, así como ataca la concordancia con la realidad de las proposiciones sostenidas por el Tribunal mediante demostraciones varias según su perspectiva y argumentos retóricos también diversos. Ahora bien, que se haya introducido agravio en forma, tal como lo exige los artículos 270 y 273 del CGP no implica en lo más mínimo que el mismo sea acogido.
En tal sentido, todas las apreciaciones formuladas por la Sala tienen sustento en el cúmulo probatorio obrante en autos.
Así, quedó en evidencia que TAYJOR LTDA es una empresa familiar y que tanto Jorge, como Flavia y Matías Abella obtienen los beneficios de dicho emprendimiento.
De la declaración de los deponentes Peláez, Torti, Fúnez, Rosa y Matta, es dable colegir, tal como le señala el Tribunal que en el día a día ambos recurrentes oficiaban como verdaderos empleadores.
En ese orden, es un indicador más que concluyente el relevado por la Sala con relación a los salarios que percibían dado que las sumas allí consignadas distaban enormemente de las responsabilidades que surgen debidamente acreditadas.
Tal como acertadamente concluyó el Tribunal y se comparte: “si bien es cierto que trabajaban en la empresa, no lo hacían para recibir como contraprestación la módica suma que en sus declaraciones de parte refirieron que cobraban como asalariados, sino que formaban parte del negocio, compartiendo las ganancias del emprendimiento, siendo beneficiarios del trabajo de los accionantes. Véase que Flavia Abella desconoce con exactitud su salario, y declaró cobrar ‘aproximadamente unos 20.000 pesos uruguayos líquidos’, en tanto, según la Planilla de Trabajo Unificada correspondiente a 2022, está registrada con una remuneración de $ 16.650 nominales (fs. 528). Declaró no tener otro tipo de trabajo (fs. 1364). En tanto, Matías Abella manifestó directamente su desconocimiento acerca del sueldo con que figuraba en la planilla de trabajo, así como con qué cargo (fs. 1366). En la Planilla Unificada figura con igual remuneración que su hermana (fs. 532). Dijo realizar trabajos particulares como mecánico, pero no tener taller (fs. 1367) y de su Historia Laboral (fs. 1166 vto a 1170) sólo surgen aportes por Tayjor Ltda. durante el período considerado. Parece evidente que ninguno de ambos podía sobrevivir con el ínfimo sueldo que cobraban como empleados de Tayfor, incluso inferior al que percibían los reclamantes, y totalmente desajustado al nivel de responsabilidades que tenían en la empresa ” (fs. 1644 vto.-1645).
En definitiva, para el redactor, el razonamiento de la Sala es racional, se encuentra fundado y no sobrepasa el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
En suma, por los fundamentos que anteceden corresponde desestimar el recurso interpuesto.
VII.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LILA FERREIRA.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR FLAVIA Y MATÍAS ABELLA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.